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1186-2012 14052013 Carlos Amilcar Orellana Donis yo Carlos Amilcar Castillo Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1186-2012 14052013 Carlos Amilcar Orellana Donis yo Carlos Amilcar Castillo Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/05/2013 – PENAL

1186-2012

DOCTRINA:

Existe error en la aplicación del derecho cuando, se ha calificado como falsedad ideológica el hecho de que el procesado utilizó públicamente diferentes cédulas de vecindad para identificarse, cuando lo que se juzga no es la emisión ilegal de los documentos, sino valerse de uno de naturaleza pública previamente falsificado para ocultar la verdadera identidad del sujeto activo, correspondiendo en consecuencia calificar el hecho como uso de documentos falsificados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de mayo de dos mil trece.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado CARLOS AMILCAR ORELLANA DONIS o CARLOS AMILCAR CASTILLO ALVAREZ, con el auxilio del abogado Romeo Monterrosa Orellana, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el uno de diciembre de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de falsedad Ideológica, asociación ilícita, uso de documentos falsificados y encubrimiento propio. Acusó el Ministerio Público por medio de los fiscales Edwin Elias Marroquín Azurdia y Edwin Antonio Castañeda González. La defensa del procesado estuvo a cargo del abogado Romeo Monterrosa Orellana y como querellante adhesivo y actor civil la Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de Guatemala, con

Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de Guatemala, con base en dictamen pericial dactiloscópico, tuvo por acreditado que el sindicado utilizó dos cédulas de vecindad para identificarse. En una de ellas aparecía el nombre de Carlos Amilcar Orellana Donis, con número de orden F – seis y registro veinticinco mil treinta y siete, extendida por el alcalde municipal de Casillas, departamento de Santa Rosa, y en la otra aparecía el nombre de Carlos Amilcar Castillo Álvarez, con número de orden U – veintidós, y registro ochenta ycuatro mil sesenta y dos, extendida por el alcalde municipal de Atescatempa, departamento de Jutiapa. b) De la resolución del tribunal de juicio: el tribunal consideró que el procesado utilizó indistintamente los dos nombres con que se ha identificado, verificándose que los nombres de los padres y fecha de nacimiento son diferentes, no obstante que aparece la foto del sindicado. Por tales razones consideró que la conducta por él realizada encuadra en el delito de falsedad ideológica, debiendo aumentarle la pena en una tercera parte por haber cometido el hecho en forma continuada, por lo que fue condenado a la pena de cuatro años aumentada en una tercera parte, que suma un total de seis años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: el procesado presentó recurso por motivo de fondo y denunció aplicación errónea del artículo 322 en relación con el 10 y 71, todos del Código Penal. Alegó que la premisa mayor del delito de falsedad ideológica consiste en haber insertado o hecho insertar declaraciones falsas, y

de fondo y denunció aplicación errónea del artículo 322 en relación con el 10 y 71, todos del Código Penal. Alegó que la premisa mayor del delito de falsedad ideológica consiste en haber insertado o hecho insertar declaraciones falsas, y causar perjuicios, por lo que debió acreditarse que él hizo, forzó o pidió que se consignara o insertara información falsa. Que la doctrina establece que el agente causante de este delito es un funcionario público que altera la fe pública, lo que no ocurrió en este caso porque él no ostentó tal calidad, razón por la que no se dio el presupuesto legal para ser condenado por falsedad ideológica. Solicitó absolvérsele de ese hecho, y que en caso de ser confirmado no se tipificara en forma continuada, pues se cometió solo una vez. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la sala consideró correcta la calificación del hecho como falsedad ideológica, por darse los elementos fundamentales que dieron lugar a la existencia y estructura del tipo penal, pues fue acreditado que el procesado hizo insertar datos falsos en documentos públicos declarándolos como verdaderos, los cuales eran falsos, agregando que cualquier particular puede ser considerado como sujeto activo, por lo que no acogió el motivo sustentado.

Motivo del recurso de casación

El procesado presenta su recurso por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos: 10, 71 y 322 del Código Penal, y

argumenta que hubo error en la calificación del hecho intimado, ya que en este caso fueron acreditados los verbos: identificó y usó; los cuales no corresponden al delito de falsedad ideológica, estimando que fue cometido de forma continuada, lo que fue confirmado por la sala de apelaciones en agravio de sus derechos. Que se ha cometido una infracción a las normas citadas, pues la sala tuvo que advertir que tal incriminación debía ser tipificada como uso de documentos falsificados,sin llegar a ser de forma continuada. Por ello, calificó erróneamente el hecho bajo juzgamiento. Solicita la procedencia del recurso, que se modifique la calificación del hecho, y se le imponga la pena de cuatro años de prisión conmutables.

Alegatos en el día de la vista

Señalada la diligencia para el catorce de mayo del año en curso a las diez horas, el procesado CARLOS AMILCAR ORELLANA DONIS, el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda y la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Sergio Federico Morales, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. El casacionista alegó que reiteraba en su totalidad los argumentos de su recurso casación, y agregó que debe revisarse los razonamientos con los que fue condenado por los demás delitos, mismos que no pueden ser analizados al no ser el objeto de análisis habilitado con la interposición del recurso de casación. El Ministerio Público alegó que por existir notorias deficiencias en el planteamiento del recurso, debe ser declarado improcedente, pues no existe claridad en sus argumentos casacionales. En cuanto al alegato de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que hace referencia a un motivo distinto al analizado en la

del recurso, debe ser declarado improcedente, pues no existe claridad en sus argumentos casacionales. En cuanto al alegato de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que hace referencia a un motivo distinto al analizado en la presente sentencia, por lo que es incongruente su alegación.

Considerando Previo a resolver, es necesario reiterar el criterio jurisprudencial de Cámara Penal, relativo a que el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si en relación con los mismos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. Al verificar la labor juzgadora de la Sala, se encuentra que ésta decidió confirmar el fallo del tribunal de sentencia por considerar adecuado el encuadramiento del hecho en el delito de falsedad ideológica cometido en forma continuada, subsunción que el casacionista estima incorrecta. En el presente caso, se tiene que el tribunal de sentencia penal acreditó que luego de haber sido capturado y puesto ante el juez contralor, el procesado se identificó con el nombre de Carlos Amilcar Orellana Donis, presentando el documento de identidad respectivo. Posteriormente, en la investigación realizada fue determinado que el procesado utilizaba simultáneamente otra cédula de identidad, con la que se identificaba como Carlos Amilcar Castillo Alvarez, en la que todos los datos de identidad eran diferentes a los consignados en la otra

cédula, coincidiendo únicamente en la fotografía utilizada, por lo que consideróque tal acción atentaba contra la fe pública y decidió condenarlo por el delito de falsedad ideológica. Esta Cámara encuentra que la subsunción realizada de los hechos probados es incorrecta, ya que conforme el citado artículo 322, el delito de falsedad ideológica sanciona a quién, con motivo de la emisión de un documento público hace constar en él información falsa o que no le consta, en fraude de la fe pública, lo que no encuadra dentro del presente caso, pues es claro que, el hecho acreditado al acusado se refirió a haberse determinado que tenía un documento de identidad distinto del que legítimamente le corresponde, mas no que éste hubiere tenido participación directa en la consignación de los datos propios que hacen falso tal documento. En base a lo anteriormente indicado, es claro que debe variarse la calificación legal del hecho, correspondiendo en este caso el de uso de documentos falsificados regulado en el artículo 325 del Código Penal, pues fue un hecho acreditado que, el encartado utilizó un documento falso para identificarse, ocultando de esta forma su verdadera identidad, lo cual encuadra en el referido tipo legal que refiere: “Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.” Por lo anterior, corresponde declara procedente el recurso presentado y modificar la calificación legal del hecho analizado. En cuanto a la pena a imponer, se determina que no concurren los presupuestos

regulados en el artículo 65 del Código Penal para elevar el mínimo del rango sancionatorio contemplado en el tipo de uso de documentos falsificados, y que no existen circunstancias para estimar que el hecho fue cometido en forma continuada, por lo que debe imponérsele al acusado la pena mínima de dos años de prisión, la que no puede ser conmutable, dado el cúmulo de sanciones que le fueron impuestas en el mismo proceso penal por otros delitos que en los que fue declarado responsable, los que en sumatoria exceden los 5 años que permitirían la aplicación del citado beneficio.

Leyes aplicadas

Artículos aplicados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 10 y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de

Guatemala.Por tanto:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS AMILCAR ORELLANA DONIS o CARLOS AMILCAR CASTILLO ALVAREZ, con el auxilio del abogado Romeo Monterrosa Orellana, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el uno de diciembre de dos mil doce. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y modifica

contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el uno de diciembre de dos mil doce. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y modifica parcialmente la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en los numerales romanos IX) y X) de su parte resolutiva, los cuales quedan de la siguiente forma: “IX) Que el sindicado CARLOS AMILCAR ORELLANA DONIS o CARLOS AMILCAR CASTILLO ALVAREZ, es responsable como autor del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS. X) Por tal delito debe imponérsele la pena de dos años de prisión inconmutables.”. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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