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1186-2014 28052015 Dumas Adan Perez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1186-2014 28052015 Dumas Adan Perez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/05/2015 – PENAL

1186-2014

Doctrina Procede la denuncia de falta de fundamentación, cuando el Ad quem ante el reclamo de vulneración de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de prueba testimonial, en su sentencia no verifica ni explica si la decisión del sentenciante está constituida o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil quince.

  1. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Dumas Adán Pérez López, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, agente fiscal del Ministerio Público; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: El veintinueve de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas en la calle principal de la colonia “Santo Domingo I”, atrás de la escuela “Clemente Marroquín Rojas” del municipio de San Pablo, departamento de San Marcos, Dumas Adán Pérez López, acompañado de Otilia

Escobar, Roderico Vásquez, José Juan Maldonado y Wilber Pérez, como integrantes de la Junta de Seguridad Ciudadana, se encontraban haciendo un recorrido de vigilancia, lugar donde pasaron Paulino Rocael Pérez Macario y José Arturo Alpopa, a quienes los integrantes de la junta les hicieron el alto, les preguntaron si llevaban algo y los registraron, les indicaron que llamarían a la Policía Nacional Civil para que los detuvieran, lo que ocasionó que Paulino Rocael Pérez Macario corriera, instante en que el incoado le gritó que se detuviera y como la víctima no obedeció, Dumas Adán Pérez López sacó un arma de fuego tipo pistola y le disparó; la señora Otilia Escobar le gritó al acusado que le disparara a los pies, pero uno de los disparos impactó en el cuerpo a la víctima, quien aún así llegó hasta su residencia y le contó a sus hermanos que le había disparado Dumas Adán Pérez López; fue llevado al hospital nacional de Malacatán en donde debido a la gravedad de la herida falleció. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El once de julio de dos mil trece, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, encontró al procesado Dumas Adán Pérez López responsable a título de autor del delito de homicidio en agravio de Paulino Rocael Pérez Macario, y lo sentenció a la pena de quince años de prisión inconmutables. Como soporte para arribar a esa conclusión la juzgadora valoró en forma individual y conjunta la prueba testimonial,

la cual consideró que fue natural, espontánea, congruente entre sí y se complementó. C) Recurso de Apelación Especial: El procesado planteó apelación especial por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, invocó el subcaso contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal y denunció infringidos por inobservancia los artículos 186, 385 y numeral 3) del artículo 394 del mismo cuerpo legal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que la juzgadora violó la regla de la derivación y no aplicó el principio de razón suficiente, porque la fundamentación que utilizó para condenarlo por el delito de homicidio, la realizó de la valoración positiva de medios de prueba testimonial que son únicamente referenciales y no presenciales del hecho. Para sustentar su denuncia hizo referencia a lo estimado por la juzgadora en el apartado:”DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA A CONDENAR y/o ABSOLVER, realizan los siguientes razonamientos: ...A testimonio de Rosa Macario Pérez, se le confiere valor probatorio... y aunque la testigo de momento no se dio cuenta de lo que sucedía a su alrededor... Al testimonio de Aracely Marixa Pérez Macario se le confiere valor probatorio... pues la testigo refirió que su hermano (victima occiso) le contó como habían sucedido los hechos... Al dictamen pericialsignado por el Doctor Rigoberto Pedro Barreno Pech, el cual ratificó indicando que el orificio de entrada en la

herida era la del abdomen y la salida era la de la espalda, al cual le confiere valor probatorio... y a las declaraciones de Luis Fernando Pérez Macario, Mercedes Esquivel Pérez Macario, Elmer Abigail Martín Barrios, Carlos Enrique Clemente López, Eligia Aracely Martín Pérez, Jesús Alejandro Fuentes Monzón y Lucrecia Lisbeth Barrios, les da valor probatorio, aunque no se hayan dado cuenta personalmente pues solo lo escucharon (pag. 4 a 17 de la sentencia impugnada); y en cuanto a los oficios número quinientos seis guión dos mil doce de fecha diez de octubre de dos mil doce y oficio con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce que contienen información en donde se hace constar que no hay registros de juntas locales de seguridad ciudadana para funcionar en ese municipio de San Pablo San Marcos, no les confiere valor probatorio (pag. 18 y 19 de la sentencia impugnada), argumentación que contrasta y no tiene razón de ser con la versión obtenida de la prueba testimonial y prueba documental diligenciada. De lo expuesto se determina que la conclusión que hace La Jueza sentenciadora, en cuanto a que el acusado pertenecía a la Junta de Seguridad Ciudadana y que al hacerles el y sus acompañantes registro a la víctima y a su acompañante e indicarle que llamarían a la Policía Nacional Civil salió corriendo y en cuando el acusado lo ataco directamente a la víctima con el arma de fuego que llevaba disparándole..., contrasta con la regla de la lógica en cuanto a la ley de la derivación, ya que no es un juicio realmente verdadero que

tenga razón suficiente que se justifique en la testimonial y documental diligenciada en el debate.”; el interponente cuestionó como era posible que la Jueza sentenciadora concluyera que “el acusado pertenece a una junta de seguridad ciudadana” si no existe ningún elemento probatorio que lo demuestre fehacientemente y que lo individualice como tal. Así también que la referida juzgadora concluyera “Que el acusado sacó un arma y le disparó a la víctima” si no existe el objeto material como lo es el arma de fuego, no están las características de la misma, no existe ningún medio de prueba que demuestre su existencia, lo que implica que las deducciones de la Jueza sentenciadora no son lógicas y razonables a partir de la prueba producida en el juicio, ni las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas fue construyendo, porque no se respetó el principio de razón suficiente, con lo que se contravino la regla de la derivación. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos previo a resolver explicó el significado de la sana crítica razonada, la lógica, la psicología, la experiencia y la razón suficiente; no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el recurrente, al considerar que la pretensión del mismo era que la Sala apreciara y le concediera valor probatorio a la prueba testimonial, así como a los documentos a que hizo alusión en su recurso, lo cual le esta prohibido, al tenor de lo estipulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal que se refiere a la

intangibilidad de la prueba, toda vez que el acto de valoración de la prueba, así como la fijación de los hechos acreditados corresponde con exclusividad al A quo, porque es a él a quien se presentan directamente los medios probatorios a los que es libre de determinar el valor o no que le de a cada uno, para formar de manera libre su propia convicción; en el caso concreto, sin romper el principio de intangibilidad de la prueba, estableció que de las declaraciones de Rosa Macario Pérez, Aracely Marixa Pérez Macario, Luis Fernando Pérez Macario, Mercedes Esquivel Pérez Macario, Elmer Abigail Martín Barrios, Carlos Enrique Clemente López, Eligia Aracely Martín Pérez, Jesús Alejandro Fuentes Monzón y Lucrecia Lisbeth Barrios, la juez al valorarlas en elenco indicó que a las mismas se les concedió valor probatorio, porque son congruentes entre sí y se complementan, además, uno de los testigos indicó que su hermano, al ir consciente camino al hospital, le contó como habían sucedido los hechos, siendo convincente que efectivamente su hermano le haya comentado con precisión qué persona le había causado la herida, fue claro al indicarle que Dumas le disparó sin decirle el motivo, la juzgadora agregó que las declaraciones fueron prestadas en forma espontánea y natural, con un relato estructurado en forma lógica; en cuanto a la última testigo, aunque su relato fue corto, sí indicó con precisión de un grupo de “Seguridad Ciudadana” que patrullaba esa noche; es por ello que al analizar la valoración descrita y que la juez de sentencia realizó a cada una de las pruebas

diligenciadas en el debate oral y público, estableció que el A quo sí aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada, para otorgar valor probatorio a la prueba presentada, puesto que se constató que para su tasación se tomaron en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, mismas que no se hace necesario se expresen individualmente en la sentencia, basta con que las mismas sean palpables de la lectura que de dicha sentencia se hace, y que en el presente caso en la valoración que se realizó están implícitas las razones que tuvo la Juez Unipersonal para otorgarle mérito probatorio a los elementos de prueba aportados durante el debate, mismos que le permitieron arribar a un fallo condenatorio.Conforme a lo analizado en la sentencia recurrida, la Sala concluyó que el tribunal, sí expresó con claridad por qué le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales anteriormente relacionadas, que si bien es cierto el sentenciante no fue abundante en sus razonamientos, también lo es que dichos razonamientos son eficaces para entender por qué le otorgó valor probatorio a cada una de las declaraciones y aunque sea breve o escueta, si es eficaz para fundamentar su fallo. Con relación a lo denunciado, que no existe objeto material como lo es el arma de fuego, ni algún otro medio que demuestre fehacientemente su existencia, la Sala indicó que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado lo siguiente: “a)..., b)... c) Al escuchar eso Paulino Rocael

Pérez Macario, corrió, en ese instante el acusado Dumas Adán Pérez López le grito que se parara, como la víctima no obedeció la orden, el acusado sacó un arma de fuego tipo pistola que portaba dentro de sus ropas y le disparó...”; por lo que en la investigación que realizó el Ministerio Público, efectivamente se tuvo conocimiento del objeto material, por lo que concluyó que de la lectura que realizó a la sentencia impugnada determinó que el sentenciante sí aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, y no existió violación al principio de razón suficiente como lo denunció el incoado. Recurso de casación Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la Sala, el acusado planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señaló infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta haber denunciado ante la Sala que la Juzgadora Unipersonal para condenarlo por el delito de homicidio, le dio valor probatorio a medios de prueba testimonial que son únicamente referenciales y no presenciales del hecho; así también que no se le confirió valor probatorio al oficio número quinientos seis guión dos mil doce de fecha diez de octubre de dos mil doce, ni al oficio con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, que contienen información en donde se hace constar que no hay registros de juntas locales de seguridad ciudadana para

funcionar en ese municipio de San Pablo San Marcos, la Jueza sentenciadora, tuvo por acreditado que el acusado pertenecía a la Junta de Seguridad Ciudadana y que al hacerles él y sus compañeros registro a la víctima y a su acompañante e indicarle que llamarían a la Policía Nacional Civil salió corriendo y fue cuando el acusado atacó directamente a la víctima con el arma de fuego que llevaba disparándole, contrasta con la regla de la lógica en cuanto a la ley de la derivación, ya que no es un juicio realmente verdadero que tenga razón suficiente que se justifique en la prueba testimonial y documental diligenciada en el debate. El Ad quem al resolver el recurso de Apelación Especial, no realizó una argumentación de hecho ni de derecho en cuanto a los motivos para declarar sin lugar el recurso interpuesto, es decir no se pronunció sobre su reclamación de la forma en que la prueba fue valorada y la Sala solamente señaló que la Jueza Unipersonal de Sentencia si aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar valor probatorio a la prueba presentada, omitió exponer la logicidad del juicio del Tribunal de Sentencia; era obligación del Ad quem, indicar cómo la sentenciante llegó a tal conclusión, expresar que en la valoración de la prueba se observaron las reglas de la sana crítica, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Vista pública El veintiocho de mayo de dos mil quince, a las diez horas se señaló audiencia para la vista pública, fecha en la que las partes reemplazaron su participación por escrito, esgrimiendo los argumentos que a cada quien

interesan. Considerando I Las garantías Constitucionales y legales como el derecho de defensa, el debido proceso y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial presentados, que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial tomada, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes; por lo que el Ad quem debe confrontar el reclamo del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica en cuestión; y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado.Para revisar la suficiencia y validez en la motivación de una decisión judicial, es menester que la misma responda a las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor obligación de extenderse en los fundamentos de la decisión.

II El reclamo concreto del casacionista estriba en que en la sentencia del Ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, ya que no aportó consideraciones propias sobre las cuestiones que le fueron propuestas, pues denunció que el A quo inobservó la regla de la derivación y no aplicó el principio lógico de razón suficiente respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Ante la denuncia del impugnante, el tribunal de alzada explicó el significado de la sana crítica razonada, la lógica, la psicología, la experiencia y la razón suficiente; seguidamente indicó que analizó lo denunciado con el fallo recurrido, consideró que la valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de primer grado, porque es ante él, que se desarrollan los medios probatorios y que de acuerdo al principio de inmediación es libre de determinar la valoración o el desvalor que le da a cada medio de prueba, así como de formar su propia convicción. Aunado a ello, el Ad quem señaló que no acogió la apelación interpuesta, derivado de la confrontación realizada entre lo denunciado por el incoado y lo argumentado por el sentenciante, lo que le llevó a concluir que la pretensión del recurrente era que en esa instancia nuevamente se revisara y concediera valor probatorio tanto a la prueba testimonial como a los documentos a que hizo alusión en su recurso, medios de convicción que sirvieron al sentenciante para fijar la plataforma fáctica de los hechos que tuvo por acreditados, para emitir su fallo condenatorio, lo que es imposible de efectuar, al

tenor de la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Así también indicó que al analizar la valoración realizada por la sentenciante a cada una de las pruebas diligenciadas, estableció que la misma sí aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada, para otorgar valor probatorio a la prueba presentada, que para su tasación se tomaron en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, además agregó que no es necesario que se exprese en la sentencia cada una de las reglas de la sana crítica utilizadas en cada uno de los medios de prueba, sino que basta con que las mismas sean palpables de la lectura que de ella se hace, por lo que concluyó que en el presente caso el A quo sí expresó claramente por qué les otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales que denunció viciadas el interponente. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se

produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso concreto, desde un punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la Sala es incompleto para considerarlo como debidamente resuelto y por ende fundado, toda vez que sintetizó su análisis sobre los argumentos del sentenciante por los que le otorgó valor probatorio a los testimonios referidos, concluyendo que para la tasación de estos se tomaron en cuenta las reglas de la lógica (principio de razón suficiente), la experiencia y la psicología –las dos últimas no fueron impugnadas-. Así las cosas, se establece que la Sala de Apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de condena, es decir, el examen de logicidad de los testimonios que el tribunal de primer grado les dio valor, tomando en consideración que –según lo alegado por el apelante-, dichos testimonios son referenciales y que a la prueba documental no se le otorgó valor, a efecto de concatenar todos estos en su conjunto. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, esta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem deberá indicar cuál es la plataforma probatoria en que

se basó el sentenciante para acreditar el hecho objeto del juicio y la responsabilidad del procesado por eldelito de homicidio; claro está que la respuesta a este requerimiento no consiste únicamente en nominar las pruebas que fueron valoradas de manera positiva y las que fueron desestimadas, y transcribir lo considerado por el órgano de sentencia, como de manera errada se hizo en la sentencia que se analiza, sino que debe verificar y explicar si la decisión del sentenciante está constituida o no por inferencias razonables deducidas de las pruebas. En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada, no cumple con el requisito de fundamentación, pues no cuenta con argumentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, defecto que transgrede el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva. El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Leyes aplicables Artículos 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y

448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 10, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 65, 69 y 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Dumas Adán Pérez López, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del once de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo conforme lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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