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1187-2011 31102011 Dora Esperanza Sis Guaran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1187-2011 31102011 Dora Esperanza Sis Guaran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

31/10/2011 – PENAL

1187-2011

DOCTRINA La coautoría como forma de participación en el ilícito, consiste en la realización del punible, por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la realización del ilícito. Carece de sustento legal el alegato de la recurrente, relativo a que no existe relación de causalidad entre el hecho acreditado y su encuadramiento en la figura penal de extorsión, fundamentando su alegato, en que de esos hechos se determina que no fue ella quien realizó las llamadas por las cuales se exigía el dinero a los agraviados; pues, su actuar, consistente en presentarse a retirar los depósitos dinerarios efectuados por las victimas, así como el flujo de llamadas existente entre el teléfono que le fue incautado, con el que fue utilizado para exigir el dinero y realizar las amenazas, denotan el acuerdo previo y la reparticipación de funciones que existió entre la procesada y otra persona identificada como Juan Douglas Contreras García, para la comisión del ilícito, que permite determinar la responsabilidad penal de la procesada en calidad de coautora.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Dora Esperanza Sis Guaran, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil once, en el proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso además de la interponente, el Ministerio Público.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Que la procesada, en coparticipación con otras personas, con la finalidad de obtener dinero de forma ilícita, realizaron llamadas a los señores Daimiro Castillo Morales, Fredy Oswaldo Lepe Rivas y Reynaldo Everardo Reyes Ruíz. Les exigían que depositaran cantidades de dinero en la cuenta de ahorro número cuatro mil ochenta y tres millones ochenta y seis mil trescientos ochenta y siete (4083086387), a nombre de la procesada, del Banco “Banrural”, a cambio de no causarles la muerte a ellos y a sus familias. La procesada fue aprehendida flagrantemente, el uno de septiembre de dos mil nueve, a las dieciséis horas con treinta minutos, frente a la municipalidad de Escuintla, luego de que se presentara a la agencia del citado banco, ubicada en el interior de dicha municipalidad, con la finalidad de retirar depósitos dinerariosefectuados por los señores Castillo Morales y Lepe Rivas, en la relacionada cuenta de ahorro.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el siete de octubre de dos mil diez, por unanimidad, condenó a la procesada por el delito de extorsión, por tal delito le impuso la pena de diez años de prisión

inconmutables. Consideró que, de la prueba producida en el debate, quedó acreditada la participación de la acusada en el hecho imputado, especialmente con el informe rendido por el perito Oscar Yobani Tzunux Zapón, con el que se verifica la cadena de custodia de los objetos incautados; dictamen de análisis intercomunicacional, rendido por Milton Israel Recinos Escobar, por medio del cual se estableció que el número de celular que portaba la acusada al momento de su aprehensión, mantenía comunicación por medio de llamadas recibidas, realizadas y mensajes de texto por cobrar, con el número de celular del cual se realizaban las llamadas intimidatorias, así como la tarjeta de ahorro, de la cuenta a la que se realizaron los depósitos y la boleta con la que pretendía retirar los mismos. C) Del recurso de apelación especial. La procesada impugnó la sentencia descrita anteriormente, invocando motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, argumentando que durante el debate, no quedó demostrado que fuera ella quien llamaba exigiendo el dinero a los agraviados, por lo que de conformidad con las pruebas vertidas especialmente, las declaraciones testimoniales de los señores Reyes Ruiz y Castillo Morales, el ilícito más ajustado a los hechos es el de encubrimiento propio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente, en sentencia de seis de julio de dos mil once, no acogió el recurso. Consideró que el sentenciador acreditó su participación en calidad de autora, porque a su cuenta de ahorro fue depositado el dinero exigido ilegalmente, y al presentarse a la agencia bancaria a cobrarlo, realizó un acto sin el cual no se hubiere podido cometer la acción ilícita. En virtud que no existen causas de inimputabilidad, justificación o inculpabilidad, resulta responsable del hecho.

II. Motivo del recurso de casación La procesada presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como normas infringidas por errónea interpretación los artículos 10, 36 y 261, todos del Código Penal. Expone que el delito por el cual se le procesa no encuadra dentro de la acusación formulada por el Ministerio Público. No se puede atribuir una relación de causalidad por un delito en el cual no existe unaplataforma fáctica que dé sustento a tal decisión. Al no darse las acciones para que existiera el nexo causal, entre las acciones realizadas y el resultado obtenido, no encuadra en el tipo penal de extorsión. Señala que los mismos agraviados manifestaron que fue el señor Juan Douglas Contreras García, quien realizó las llamadas telefónicas en las que se les exigía el dinero; sin embargo, la Sala da por acreditado que la conducta realizada por ella encuadra en la figura delictiva de extorsión.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. Considerando -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIEl agravio central de la casacionista es que, de los hechos acreditados por el sentenciante, no se desprende que exista relación de causalidad con el delito de extorsión por el que fue condenada, puesto que no fue ella quien realizó las llamadas telefónicas a los agraviados para exigirles las relacionadas sumas de dinero. Cuando se denuncia vulneración al principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los

hechos del juicio. El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, paraobtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae, que la recurrente fue aprehendida momentos después de que se presentara a una agencia del Banco Banrural, con la finalidad de retirar los depósitos dinerarios realizados por los agraviados Daimiro Castillo Morales y Fredy Oswaldo Lepe Rivas, a una cuenta de ahorro a nombre de ella, los cuales eran exigidos por otra persona de sexo masculino, identificada como Juan Douglas Contreras García, a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, bajo amenazas de causarle la muerte a ellos y a sus respectivas familias. Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debe

Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente como autora, sino en sentido lato sensu, como coautora, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (Juan Douglas Contreras García), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, considerando que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. En este caso, las acciones realizadas por la procesada, consistentes en presentarse a hacer efectivo el cobro de lo extorsionado, denotan la intención de lucro injusto. El flujo intercomunicacional del teléfono que le fue incautadollamadas recibidas, realizadas y mensajes de texto-, con el número de celular utilizado por el señor Juan Douglas Contreras García, para exigir las sumas de

dinero y realizar las amenazas a los agraviados, demuestran el acuerdo previo de este con la procesada para la comisión del ilícito, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido ella quien realizó las llamadas a los agraviados, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad decoautora, toda vez que hubo una repartición de funciones para la comisión del delito. En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados constituyen la causa del resultado delictivo, consistente en la obtención del lucro injusto, por las amenazas realizadas. De aquí se desprende también, que la adecuación típica de esos hechos cabe en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. Disposiciones legales Aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Dora Esperanza Sis Guaran, en contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de julio de dos mil once. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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