1187-2012 16102012 Sonia Irene Lemus Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1187-2012 16102012 Sonia Irene Lemus Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
16/10/2012 – PENAL
1187-2012
DOCTRINA Procede declarar con lugar el recurso de casación por motivo de forma cuando, en la sentencia de apelación especial no aparece resuelto el agravio que gravita en torno a prueba no incorporada al juicio y que sí se habría valorado. En el presente caso, la denuncia de apelación especial versó en que el Tribunal de sentencia valoró prueba documental que no fue incorporada al debate oral y público, y al respecto la Sala resolvió que el Tribunal de juicio utilizó la sana crítica razonada en el proceso de valoración probatoria y que la sentencia apelada se encuentra fundamentada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por SONIA IRENE LEMUS PÉREZ, con el auxilio del abogado Manuel de Jesús Cruz Cárdenas, contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de estafa propia y usurpación de calidad. Interviene el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo y como querellante adhesiva y actora civil Olga Maite González Lacs.
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Sonia Irene Lemus Pérez participó de manera directa, en calidad de autora, en la ejecución de los actos propios de un ilícito penal.
Prestaba servicios como profesional del derecho, se identificaba con un carné
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Sonia Irene Lemus Pérez participó de manera directa, en calidad de autora, en la ejecución de los actos propios de un ilícito penal.
Prestaba servicios como profesional del derecho, se identificaba con un carné emitido por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, lo que dio lugar que fuera contratada por la señora Olga Maite González Lacs, para que en su representación y de la señora Carmen Ana Botrán Lancho de Alejos, gestionara una forma de pago ante un banco del sistema, porque dicha entidad había embargado sus cuentas personales, y la señora Ana Carmen de Alejos iba a viajar y necesitaba que se levantara el arraigo que pesaba en su contra y de la agraviada. De esa cuenta necesitaron de los servicios de un abogado para que las representara y conviniera una forma de pago. La procesada les indicó a las agraviadas que prestaba sus servicios profesionales como abogada y notaria, se arrogó dicha calidad ejerciendo actos que competen a profesionales legitimados para ello, mostró a sus clientes un supuesto carné del Colegio de Abogados yNotarios de Guatemala, con su foto, firma y número de colegiada seis mil veintiocho, donde constaba su habilitación e inscripción. Con ello indujo a error a la señora González Lacs, quien la contrató para que gestionara ante la institución bancaria la forma de pagar una deuda contraída anteriormente, recibiendo de la agraviada en diferentes fechas varias cantidades de dinero. La acusada no tramitó ningún convenio ni efectuó pago alguno, y tomó para su beneficio
personal las referidas cantidades de dinero, por lo que defraudó a la agraviada en su patrimonio por la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce Quetzales con sesenta y un centavos. Se acusó a la procesada por los delitos de estafa propia y usurpación de calidad, tomando en cuenta que el último delito fue el que utilizó la procesada para cometer el primero. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha siete de marzo dos mil once, resolvió por unanimidad, que Sonia Irene Lemus Pérez es responsable de los delitos de estafa propia y usurpación de calidad. Por tal infracción le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión y multa de sesenta y seis mil Quetzales con sesenta y seis centavos. Aplicó el concurso ideal de delitos regulado en el artículo 70 del Código Penal, al considerar que los hechos acreditados a la procesada reflejaron ardid o engaño en la comisión del delito de estafa propia y que al arrogarse el título académico de abogada y notaria cometió el delito de usurpación de calidad, con lo cual indujo a error a la señora Olga Maite González Lacs, defraudándola en su patrimonio por la suma ya indicada, al no cumplir con cancelar la deuda que la agraviada tenía en un banco del sistema. Consideró que la procesada utilizó el delito de usurpación de calidad para cometer el de estafa propia, siendo el primero el que tiene contemplada una mayor sanción, tanto en la pena de prisión como en la pena de multa, por lo que emitió sentencia condenatoria. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada presentó el recurso por cuatro motivos de forma y uno de fondo. En el primer agravio por motivo de
pena de multa, por lo que emitió sentencia condenatoria. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada presentó el recurso por cuatro motivos de forma y uno de fondo. En el primer agravio por motivo de forma, denunció errónea aplicación del artículo 354 cuarto párrafo y 369, relacionados con los artículos 389.1, 389.2, 393 y 394.1 del Código Procesal Penal. Expuso que el Tribunal de Sentencia al proceder a retirar a los testigos de la audiencia, siendo uno de ellos la querellante adhesiva y actor civil, al abandonar la audiencia ésta no dejó ningún mandatario judicial que la representara, pudiendo el tribunal alterar el orden del debate y se le escuchara en su calidad de testigo, razón por la cual se planteó por la vía incidental el abandono de la sala de audiencias, para que se declarara el abandono de la querellante adhesiva, situación que sin formar incidente el Juez Presidente procedió con sus vocales a resolver que no ha lugar, ante lo cual la defensa de la sindicada procedió a plantear recurso de reposición. El tribunal de sentenciaomitió consignar en el apartado de las cuestiones previas de la misma, las protestas planteadas por la defensa, declarando que no hubo planteamiento alguno, lo cual sí sucedió y se debe corroborar en el contenido del CD que recogió el audio de lo sucedido y la violación a la ley procedimental por parte del tribunal sentenciador dentro del debate. En el segundo agravio por motivo de
forma, alegó la inobservancia de los artículos 186, 385 y 389.4 del Código Procesal Penal. Al respecto, indicó que se ofrecieron como medios probatorios para el juicio oral, documentos que debían extraerse del expediente judicial número 11867-2002 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal (…), lugar donde se encontraban dichos documentos probatorios y era allí de donde deberían ser requeridos por el Tribunal sentenciador. Llegado el día de la audiencia del debate procedió a incorporar por su lectura los medios de probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, sin haberlos obtenido por el procedimiento permitido y sin incorporarlos al debate conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. Es así que el día siete de marzo de dos mil once, el referido expediente no había sido localizado, según oficio enviado al Tribunal Sexto de Sentencia Penal (…), por el Centro Administrativo de Gestión Penal. En el tercer agravio de forma, denunció vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 385, 389.4, 394.3 y 420.5 del mismo cuerpo legal. Sobre el particular, indicó que la resolución impugnada carece de razonamiento lógico y suficiente que justifique la conclusión y decisión de culpabilidad como acusada. Dicha resolución violó las reglas de forma y contenido de la sentencia, porque el razonamiento que el tribunal hizo sobre los elementos probatorios producidos e ilegalmente introducidos en juicio, para legitimar la parte resolutiva, son insuficientes para afirmar que carece de motivación y por mandato legal resulta ser inválida. El Tribunal de sentencia se limitó a enumerar la prueba sin expresar el razonamiento por el cual debía establecerse el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado y el hecho que
motivación y por mandato legal resulta ser inválida. El Tribunal de sentencia se limitó a enumerar la prueba sin expresar el razonamiento por el cual debía establecerse el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado y el hecho que se pretende probar. En el cuarto agravio por forma, alegó la inobservancia de los artículos 3, 4, 5, 14, y 20 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 420.6 del mismo cuerpo legal. Al respecto, denunció que la sentencia recurrida inobservó las forma preestablecidas para el proceso penal, igualmente el juicio previo llevado con apego a las disposiciones del Código Procesal Penal, sin la más mínima intención de establecer os fines del proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, todos ello hace que exista una injusticia notoria, misma que no requiere protesta previa. Es por ello que al introducir prueba documental ilegalmente, le da valor probatorio, así pretende hacer creer hechos falsos como verdaderos, pues nunca sucedió que la testigo Carmen Ana Botrán Lancho de Alejos, manifestar que me había conocido en una oficina del edificio Géminis diez, de la zona diez, sino por el contrario manifestó que la únicavez que me había visto, era el supuesto día que recogí el cheque en su oficina. Por otro lado el sentenciador admitió la acción civil, cuando esto en ningún momento fue requirió el resarcimiento, ni la reparación de los daños en sus conclusiones. Por otro lado la representante del Ministerio Público en el uso de la
replica aseveró que se extravió el proceso origina y duplicado, de donde se debía extraer la prueba que fuera ofrecida, cabe preguntarse de dónde y a donde requirió la prueba el Tribunal sentenciante. En el motivo de fondo, denunció la errónea aplicación de los artículos 263 y 336 del Código Penal. Denunció que el Tribunal sentenciador calificó los hechos como estafa propia y usurpación de calidad, mismos ilícitos presentados en la acusación por el Ministerio Público. Alega que de los hechos y prueba producida en el debate oral y público, se subsumen los ilícitos de apropiación y retención indebida, a los cuales la ley les fija una pena relativamente indeterminada de seis meses a cuatro años de prisión. Argumentó que si bien es cierto, que existe la intangibilidad de los hechos y su determinación por parte del tribunal de sentencia como soberano en la apreciación de esos hechos, con la presentación del recurso de apelación especial por motivo de fondo, se trata de limitar el abuso de poder o arbitrariedad en el uso de la discrecionalidad otorgada al tribunal, en la aplicación del derecho sustantivo, así lo dispone la ley procesal en su artículo 374, al concederle a los sentenciadores la facultad de modificar la calificación jurídica de los hechos , con base a lo producido en el debate. La errónea aplicación de los preceptos legales violenta la presunción de inocencia, pues el ejercicio de las facultades discrecionales de los sentenciadores, estas fueron interpretadas en forma extensiva y con abuso de analogía. Alegó que en la sentencia recurrida se le condenó por ilícitos penales que no encuadran tanto con la acusación como en lo producido el en debate oral y público, por lo cual solicitó que se modifique la
extensiva y con abuso de analogía. Alegó que en la sentencia recurrida se le condenó por ilícitos penales que no encuadran tanto con la acusación como en lo producido el en debate oral y público, por lo cual solicitó que se modifique la calificación jurídica sentenciada por el ilícito de apropiación y retención indebidas. FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. Respecto del primer agravio por forma, resolvió, que no se inobservaron los preceptos alegados por la apelante, en virtud de que se ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 377 segundo párrafo del código citado, pues no existió abandono de la querellante adhesiva como lo asegura la apelante, porque esta persona debía prestar declaración testimonial y por imperativo legal tenía que abandonar la Sala de audiencias, ya que no podía comunicarse con las otras personas, ni ver, ni oír, o ser informada de lo que ocurría en el debate, por tal motivo los jueces de primera instancia ordenaron que se retirara de la audiencia. La Sala añadió que, la recurrente no planteó recurso de reposición, y que la apelación especial, no constituía el momento, para hacerlo. En ese sentido, devenía improcedente la pretensión de renovar el debate oral y público, pues se han cumplido con todos los requisitos que establece la ley. En relación con el segundo agravio por motivode forma, resolvió que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la
valoración de las pruebas. Que se utilizó la lógica, la coherencia, el principio de no contradicción y la regla de la derivación, la experiencia, la psicología y el sentido común en la valoración de los órganos de prueba aportados al debate oral y público; que la motivación del sentenciador es clara, concisa y coherente, y que los argumentos del tribunal son congruentes en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones, las cuales guardan correlación y son concordantes entre sí. El tribunal de sentencia en la valoración de la prueba, cumplió con todos los requisitos legales pues no se limitó a enumerar los mismos, sino que hizo un razonamiento adecuado para cada uno de ellos, por lo tanto no carece de sustento lógico, y que fundamentó la decisión judicial con las motivaciones de derecho que provienen de la coherencia y la deliberación. En el tercer agravio por motivo de forma resolvió que se observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal con relación a la sana crítica razonada, en virtud de que al valorar las declaraciones testimoniales, el Tribunal de juicio no se circunscribió únicamente a enumerarlas o a expresar que les otorgaba valor porque con ellas se probaban los hechos, sino por el contrario el tribunal explicó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, las cuales son coincidentes con el apartado de la sentencia relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. El tribunal de sentencia motivó debidamente la sentencia, en virtud de que hizo uso de un lenguaje sencillo, claro y preciso;
expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión al momento de valorar los órganos y medios de prueba producidos en la audiencia del debate, que no estaban excluidas por la ley, siendo los razonamientos coherentes y por lo tanto no contradictorios. En el cuarto agravio por forma, resolvió que no se violentó en ningún momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa de la sindicada, pues ésta estuvo asistida por su abogado defensor durante todo el trámite del proceso. En ese sentido, apreció que no se produjo prueba inidónea, y que se ha observó lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que permite probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido por la ley, rigiendo únicamente la limitación de la ley relativa al estado civil de las personas. En cuanto a la denuncia de injusticia notoria, estimó que se respetaron todos los derechos y garantías tanto Constitucionales como procesales de la sindicada, y que la naturaleza de lo que consideró injusto no coincide con los defectos de forma contemplados en la norma invocada; que tampoco se puede conceptuar como un vicio de fondo, pues el vocablo injusticia rebasa la revisión jurídica de los aspectos sustantivos del fallo. Por los motivos indicados no acogió el recurso por motivos de forma.En el motivo de fondo resolvió, que en ningún momento se observó abuso de poder o arbitrariedad en la aplicación del derecho sustantivo penal, en virtud de
que los delitos cometidos por la acusada fueron: estafa propia y usurpación de calidad en contra de la fe pública y agravio del patrimonio de Olga Maite González Lacs, al quedar acreditado el móvil de los delitos, que fue el de acrecentar su patrimonio, la extensión del daño causado fue defraudar el patrimonio de la agraviada y la intensidad fue la confianza que defraudó, al quedar probado que la agraviada era su clienta en un salón de belleza, siendo ese el lugar donde la agraviada la conoció como profesional del derecho. El tribunal de alzada consideró que no existió violación a los derechos invocados por la apelante, y por tal motivo no acogió el recurso por el submotivo invocado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente ha planteado recurso de casación por motivo de forma con base en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y por motivo de fondo en el numeral 1 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. En el primero y segundo agravios por motivo de forma, expone los mismos argumentos y cita el mismo caso de procedencia (artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal). Como normas vulneradas cita los artículos 3, 183, 186 y 389.4, 427 y 428 del Código Procesal Penal. El argumento esencial es que, el Tribunal Sentenciador admitió medios probatorios a pesar de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal (…), y el Centro Administrativo de Gestión Penal, no los remitió, pues al día siete de marzo de dos mil once, fecha de la segunda
audiencia y final del debate, el expediente en mención aún no había sido localizado, según oficio remitido por el Centro Administrativo de Gestión Penal. De esa cuenta inobservó y violentó el artículo 186 del mismo cuerpo legal al proceder a incorporar por su lectura los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales, sin haberlos obtenido por los medios legales. A pesar de ello, el tribunal de sentencia al dictar su fallo determinó que se daba por acreditado que “Sonia Irene Lemus Pérez prestaba servicios como una profesional del derecho, que fue contratada en calidad de abogada y notaria, que recibió cantidades dinerarias de acuerdo a los documentos exhibidos durante el debate los cuales fueron valorados positivamente…”. De esa cuenta, el tribunal sentenciador omitió señalar el origen de dichos documentos, la forma de dónde se obtuvieron y cómo se incorporaron al debate, y en forma arbitraria e inconstitucional los reemplazó por fotocopias simples que colusoriamente obtuvo de los demás sujetos procesales oferentes de la prueba, con lo que inobservó y violentó la norma procesal adjetiva que determina la legalidad y legitimidad de la obtención e incorporación de los medios probatorios; defectos de procedimiento sobre los cuales la Sala no se pronunció, como tampoco resolvió con respecto a lo alegado por el abogado defensor en el recurso de apelación especial, relativo alofrecimiento de dichos medios de prueba. Por el contrario, la Sala se circunscribió a considerar que el tribunal sentenciador sí utilizó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, pero no determinó ni fundamentó sobre la
incorporación anómala e indebida que le fue denunciada, ni de la variación del proceso penal que fue objeto por parte del tribunal sentenciador al incorporar la prueba que constituía la esencia así como la inconformidad del agravio puesto a conocimiento de la Sala de Apelaciones. En el tercer agravio por motivo de forma, citó el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6, con relación a los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3, 385, 389.4, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal, 4, 16, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que el análisis de la Sala es una copia fiel y exacta del memorial que contiene el reemplazo de la audiencia del debate de apelación especial presentado por el Ministerio Público, con lo que varió las formas del proceso y el debido proceso. En el motivo de fondo, cita como vulnerados los artículos 263 y 336 del Código Penal porque los hechos acreditados encuadran en la figura de los delitos de apropiación y retención indebidas, y no en el de estafa propia y usurpación de calidad. El Tribunal se refirió a la habitualidad de asistir a un salón de belleza, sin que esto fuera constitutivo de actos que le competan a profesionales del derecho, sino a cualquier persona, pues no se refiere a oficina profesional alguna o algún acto en que hubiera podido hacer caer en error a la agraviada, y aún con la limitación que tiene el tribunal sobre la prueba valorada, debió acertar en la aplicación de la norma sustantiva, por lo que violentó de esa forma el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, pues a pesar de que el accionar se probó delictuoso, se incurrió en error de derecho en su tipificación.
aplicación de la norma sustantiva, por lo que violentó de esa forma el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, pues a pesar de que el accionar se probó delictuoso, se incurrió en error de derecho en su tipificación.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, presentó su alegato por escrito.
Las demás partes procesales no evacuaron la audiencia, ni hicieron acto de presencia. CONSIDERANDO I Cámara Penal observa que los efectos de la casación por motivo de forma, exceden los que podrían corresponder a lo denunciado por motivo de fondo. En atención a ello, se aplica el criterio reiterado por esta Cámara, de que solo en lo concreto puede definirse la prelación en la resolución de los motivos de la casación, por lo que se iniciará en el orden indicado el análisis del recurso. IIDe lo expuesto en los dos primeros agravios por motivo de forma, y su análisis en comparación con lo resuelto en el recurso de apelación especial, se observa que efectivamente la Sala recurrida no realizó ningún examen lógico de lo que alegó la apelante en su recurso, específicamente en el segundo agravio por motivo de forma, pues omitió pronunciarse sobre el origen de los documentos denunciados, de dónde se obtuvieron y la forma de cómo el a-quo había incorporado los medios probatorios ofrecidos por las partes al debate, y si en dicho ejercicio probatorio se
cometió o no alguna ilegalidad fundante. Su argumento se concretó a considerar en lo esencial que: el Tribunal Sentenciador sí había aplicado las reglas de la sana crítica razonada; que la motivación es clara, concisa y coherente; que el Tribunal de juicio explicó el valor asignado a cada elemento probatorio; que la Sala no puede valorar prueba, y que la valoración probatoria cumple con los requisitos legales porque hace un razonamiento pormenorizado. Sin embargo, la Sala no se pronunció sobre la denuncia de variación del proceso en la incorporación al debate de los medios de prueba que le fueron denunciados. Tampoco se pronunció sobre lo alegado durante la tramitación del recurso de apelación especial por el abogado defensor. De lo anterior aparece que la Sala obvió por completo referirse a los señalamientos denunciados, y es necesario que se pronuncie para tener el recurso como completamente resuelto. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal considera que efectivamente concurre el supuesto contenido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, por lo que el recurso planteado por motivo de forma debe declararse procedente y ordenarse a la Sala de apelaciones que dicte nuevo fallo sin los vicios aquí expuestos. Por el sentido del presente fallo, no se entra a conocer el resto de agravios por motivo de forma y fondo denunciados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,
160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo forma, planteado por la procesada SONIA IRENE LEMUS PEREZ, con el auxilio del abogado Manuel de Jesús Cruz Cárdenas, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala de apelaciones, para que ésta dicte nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.