1187-2013 18032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1187-2013 18032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
1187-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: improcedente cuando se reclama la premeditación como una circunstancia agravante para elevar del rango mínimo la pena impuesta, y de las acreditaciones del sentenciante no se puede inferir esta circunstancia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal de sección Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se instruye contra Julio César Raxtún Díaz. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: El seis abril de dos mil doce, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, Julio César Raxtún Díaz, en su residencia ubicada en el asentamiento Jacobo Árbenz Guzmán, de la zona uno de esta ciudad, insultó a la señora Silvia Lisbeth Racancoj Pacay, y con el puño la golpeó en el rostro. La víctima tomó a sus dos hijos menores de edad y salió de la casa.
La persiguió, y cuando ella caminaba por la dieciocho avenida A y tercera calle de la zona uno, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, la lanzó y la haló del cabello, y la víctima agarró fuertemente a su hijo para no botarlo, lo que aprovechó el acusado para golpearla con los puños en la cara. En ese preciso momento fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su detención. B) Fallo de primer grado: la Juez Unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó al acusado Julio César Raxtún Díaz, por el delito de violencia contra la mujer, por lo que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Para fijar la pena de prisión respectiva, la juzgadora tomó en consideración que se acreditaron, entre otras que no son objeto de discusión, la agravante de premeditación, ya que no obstante que el procesado tenía medidas de restricción, llegó al domicilio de la víctima y ejerció violencia en su contra.C) El acusado Julio César Raxtún Díaz interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por vulneración del artículo 27 inciso 3º del Código Penal. Respecto a la circunstancia agravante de premeditación señaló que, los sentimientos y manifestaciones del sindicado respecto de la víctima, eran bien
conocidos porque ya estaban establecidos, con lo cual deduce que el acusado no necesitaba estar pensando, menos planificando las agresiones imputadas, por lo que no debió fijarse la pena de prisión con fundamento en dicha agravante. D) Fallo de segundo grado: la sala de apelaciones acogió el recurso de apelación especial planteado, con base en las consideraciones siguientes: la agravante de premeditación, no debió tomarse en cuenta para la imposición de la pena de prisión, debido a que la juzgadora indicó que observó la misma “en virtud de que a pesar de tener medidas de restricción éste llega al domicilio de la víctima y ejerce violencia en su contra”. Al analizar la plataforma fáctica el ad quem estableció que únicamente se señaló que la agraviada había denunciado con anterioridad al acusado, pero que nunca se indicó que existieran medidas de seguridad dictadas a favor de la agraviada, y que el procesado aun sabiendo de su existencia las violentara para agredir a la señora Silvia Lisbeth Racancoj Pacay. Por lo que dispuso acoger el motivo de fondo invocado, y le rebajó la pena de prisión a cinco años.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 27 inciso 3º del Código Penal, relacionado con los artículos 65 de dicho cuerpo legal y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas
de Violencia contra la Mujer. Argumenta que, contrario a lo afirmado por la Sala de Apelaciones para acoger el motivo de fondo invocado, el a quo sí tuvo por acreditada la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, puesto que, en el fallo de primera instancia, en el numeral romano V) denominado “CONCLUSIONES DE CERTEZA JURÍDICA, en su literal C) denominado DE LA PENA A IMPONER”, tuvo por acreditado que, el acusado, a sabiendas de que había sido denunciado por la víctima con anterioridad ante el Ministerio Público, según expediente M cero cero ocho diagonal dos mil ocho diagonal cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos (M008/2008/4452), de la Fiscalía de la Mujer, Niñez y Adolescencia Víctima, con toda frialdad el día dos de enero de dos mil diez, claramente le indicó que mataría a los padres de su conviviente si ella se iba de la casa que ocupaban en común, y que al día siguiente, no cumplió con su amenaza de matar a sus progenitores, pero sí con golpear a puñetazos el rostro de la agraviada, para posteriormente arrastrarla por el suelo y darle una patada en la cara. Afirma que, la secuencia de fechas en que el sindicado llevó a cabo la agresión física contra su conviviente y la existencia de una clara amenaza previa,evidencia con actos externos, que la idea de la comisión del delito nació en la
mente del incoado con anticipación suficiente a su ejecución, habiendo tenido el tiempo suficiente para recapacitar y actuar de diferente manera, apegada a la ley; sin embargo, de manera fría y reflexiva decidió atacar a puñetazos y patadas a su conviviente, sin importarle su condición de mujer, y que, debido a esto no estaba en condiciones de defenderse, configurándose de esta manera la circunstancia agravante de premeditación, como acertadamente la tuvo por acreditada la juez de sentencia. Solicitó se imponga al acusado la pena de seis años de prisión inconmutables, por el delito de violencia contra la mujer, tipificado oportunamente.
III. Alegatos en el día de la vista El día diecisiete de febrero de dos mil catorce, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, las partes reemplazaron por escrito su participación.
Considerando I Conforme el numeral 3º del artículo 27 del Código Penal, hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del
ordenamiento sustantivo penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. II La premeditación como agravante debe ser conocida y ese conocimiento puede originarse del hecho mismo y de sus circunstancias. Para Mario Garrido Montt, en su obra Derecho Penal, Parte General (Editorial Jurídica de Chile. Av. Ricardo Lyon 946, Santiago. P. 202), conforme el criterio cronológico, hay premeditación, cuando el sujeto activo ha reflexionado más o menos prolongadamente su determinación de cometer el delito. No se trata de que cavile sobre si actúa o no, si realiza la acción ilícita o se abstiene de ejecutarla; sino de que una vez que el autor adoptó la decisión de realizarla, madura la idea en su mente, la mantiene en el tiempo y reflexiona en torno a ella antes de concretarla, medita sobre las consecuencias que persigue con sucomisión, los medios más o menos lesivos a emplear según los objetivos perseguidos, en fin, respecto de cualquier asunto o materia análoga. De ello se concluye que, para que pueda ser tomada en consideración tal circunstancia, no basta que se establezca por hechos que la hagan probable, sino que debe comprobarse en qué ha consistido y cómo se ha realizado. De esa
manera se establece un nivel probatorio acabado e importante de dicho presupuesto denominado “conocida” y, por cierto, un precedente en la forma de su acreditación. Con todo, el elemento conocido es parte del tipo, y en nuestra legislación penal todo debe ser probado y no puede presumirse. Cámara Penal, al realizar el análisis del caso, encuentra que el reclamo consiste en que, el fallo de la Sala se basó en la negación de que se haya acreditado la premeditación, por lo que, la cuestión central a resolver es, si existió o no esa circunstancia como agravante para graduar la pena. La premeditación como causa agravante no necesita de prueba específica, aunque pueden existir casos en los que el sujeto activo ha comunicado a otras personas su intención de realizar un hecho determinado, como la agresión a una mujer, pero en general, esta agravante se extrae del hecho mismo y sus circunstancias. La inconsistencia jurídica de la denuncia del casacionista, es que se apoya en el fundamento que tuvo la juez sentenciante para considerar que existía premeditación, pues se apoyó en el hecho de que el condenado estaba sometido a medidas precautorias de restricción, para que no llegara al domicilio de la víctima y cuando violentó esa restricción llegó y ejerció violencia en su contra. De este solo hecho no puede extraerse lógicamente que el sindicado haya tenido la intención de agredir a la víctima cuando llegó a su residencia, si ese fuera el caso, pues el abanico de posibilidades en cuanto a su motivación podría
incluir otras, distintas a su intención de agredirla, pero de las constancias procesales y de los hechos acreditados, no aparece un dato cierto y seguro que pueda esclarecer ese extremo. No obstante, la inconsistencia de ese juicio es más grande, si se toman en cuenta las acreditaciones de la juez sentenciante, que en el apartado de la sentencia que relaciona los hechos probados estableció que el acusado el día y hora de los hechos, “en su residencia en el asentamiento Jacobo Arbenz(sic) Guzmán, comenzó a insultar a la víctima (…)”. Si es así, el procesado no violó ninguna restricción, porque no se acreditó que a las cinco horas con treinta minutos, él hubiera llegado a la residencia de la víctima, sino que ya se encontraba en ella, y por la hora se infiere que ahí estaba viviendo. La ausencia de la agraviada en el debate no permitió tener información más detallada sobre este extremo, por lo que no es posible aventurar ninguna hipótesis sobre si meditó o no el acto de agresión contra la agraviada, porque los agentes captores sólo pueden dar fe de los hechos, a partir del momento en quela golpeaba ya estando en la calle, por lo que no cabe inferir una premeditación conocida. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento deviene improcedente y así debe resolverse.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la fiscal de sección Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, (Voto Razonado en contra) Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA THELMA ESPERANZA ALDANA HERNÁNDEZ, Vocal Séptimo de la Cámara Penal, Corte Suprema de Justicia. La suscrita no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de Cámara Penal, en el fallo emitido con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, en el
que se consideró que no había quedado acreditada la agravante de premeditación, para elevar la pena impuesta al procesado del rango mínimo establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Mi desacuerdo consiste en que, tal y como lo hizo ver la jueza de sentencia, en el proceso se demostró la agravante de premeditación, porque la misma se perfeccionó en el caso concreto cuando, el acusado, a sabiendas de que había sido denunciado por la víctima ante el Ministerio Público, según expediente Mcero cero ocho diagonal dos mil ocho diagonal cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos (MP008/2008/4452), de la Fiscalía de la Mujer, Niñez y Adolescencia Víctima, el día dos de enero de dos mil diez, con frialdad claramente le indicó que mataría a sus padres si se iba de la casa que ocupaban en común; y si bien es cierto no cumplió con dar muerte a sus progenitores, sí ejerció violencia física al golpear a puñetazos el rostro de la agraviada, para posteriormente, arrastrarla por el suelo y darle una patada en la cara. La secuencia de fechas en que el sindicado llevó a cabo la agresión física contra su conviviente y la existencia de una clara amenaza previa, evidencia con actos externos, que la idea de la comisión del delito nació en la mente del incoado con anticipación suficiente a su ejecución, habiendo tenido el tiempo suficiente para recapacitar y actuar de diferente manera, apegada a la ley; sin embargo, de manera fría y reflexiva decidió atacar a puñetazos y patadas a su conviviente, que no estaba en
ejecución, habiendo tenido el tiempo suficiente para recapacitar y actuar de diferente manera, apegada a la ley; sin embargo, de manera fría y reflexiva decidió atacar a puñetazos y patadas a su conviviente, que no estaba en condiciones de defenderse, configurándose de esta manera la circunstancia agravante de premeditación, como acertadamente la tuvo por acreditada la juez de sentencia. Por tal razón, la pena de seis años de prisión inconmutables, por el delito de violencia contra la mujer, era la correcta para aplicarla al acusado.
Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia.