1187-2015 21042016 Alonzo de Jesus Torres Catalan y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1187-2015 21042016 Alonzo de Jesus Torres Catalan y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/04/2016 – PENAL
1187-2015
Doctrina Recurso de Casación por motivo de forma. Debe declararse improcedente, cuando la Sala expresó juicios lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados, resolviendo fundadamente los puntos concretos señalados en el recurso de apelación especial, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente no fueron afectados los derechos de defensa y el debido proceso que alegan los recurrentes. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
- Se integra cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Alonzo de Jesús Torres Catalán, Valerio Carrillo Sandoval y Jorge Adalberto López Reyes, con el auxilio de los abogados defensores Armando Cabrera y Sergio Arturo Vives Scheel, contra la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de coacciones, amenazas y detenciones ilegales. Además de los procesados y sus abogados defensores, intervienen en el proceso: el Ministerio Público representado por el fiscal José María Galindo Rossel, de la Unidad de Impugnaciones; el agraviado Oscar Danilo Alvarado Monterroso y los querellantes adhesivos Hery Arodi
Gálvez Rivera y Marco Tulio Aquino con el auxilio de los abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas.
I. Antecedentes A) Hechos Acreditados. Alonzo de Jesús Torres Catalán de acuerdo con Valerio Carrillo Sandoval, Jorge Adalberto Lopez Reyes y otras personas debidamente identificadas y pendientes de captura, el tres de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, le interceptaron el paso a Marco Tulio Aquino Garrido, Oscar Danilo Alvarado Monterroso y Hery Arodi Gálvez Rivera, a quienes retuvieron en contra de su voluntad cuando se conducían por el cementerio del municipio de San José del Golfo departamento de Guatemala, y los amenazaron de muerte con un arma blanca tipo machete, con la finalidad de intimidarlos y obligarlos para que dejaran de trabajar en la mina denominada “Mina Progreso siete”, ubicada en aldea el Carrizal, municipio de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala, en virtud que no estaban de acuerdo con el proyecto de explotación de la mina, y de que los agraviados trabajaran en ella.
En esa misma fecha, los agraviados reconocieron a los acusados, cuando se conducían en cuatro vehículos tipo pick up, uno de estos conducido por Alonzo de Jesús Torres Catalán y otro por Jorge Adalberto López Reyes. Alonzo de Jesús Torres Catalán utilizó el machete que portaba y arremetió a Danilo Alvarado Monterroso a
quien le provocó lesiones en los dedos de la mano, ameritando tratamiento médico. Los hechos fueron probados especialmente con las declaraciones testimoniales de: los agraviados quienes expusieron sobre el día, la hora, el lugar y el modo o forma en que fueron retenidos, amenazados y coaccionados. Mario Ricardo Figueroa Archila declaró sobre los mismos hechos, de los cuales tuvo conocimientos después que fueron cometidos; Gerson Misael Véliz Garrido y José Alejandro Ávila Mérida narraron que se enteraron de los hechos sufridos por sus compañeros por medio de avisos. Con los dictámenes y las declaraciones de los peritos Jorge Alfredo Lopez Cuevas y Sandra Iliana De León López, se estableció que Oscar Danilo Alvarado Monterroso fue lesionado en los dedos de la mano. Las fotografías en las que se observa al ofendido con la mano izquierda vendada; el lugar de los hechos en los que se ve la entrada a un cementerio, y el ingreso a la mina motivo del descontento de los pobladores. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de abril de dos mil catorce declaró a los procesados Alonzo de Jesús Torres Catalán, Valerio Carrillo Sandoval y Jorge Adalberto López Reyes, autoresresponsables de los delitos de coacción, amenazas y detenciones ilegales, cometidos en concurso real contra la libertad y la seguridad de las personas y contra la libertad individual de Hery Arodi Gálvez Rivera,
Marco Tulio Aquino Garrido y Oscar Danilo Alvarado Monterroso, y por la comisión de los referidos ilícitos les impuso a cada uno de los procesados las siguientes penas: cuatro años de prisión por el delito de detenciones ilegales; dos años de prisión por el delito de coacción, y tres años de prisión por el delito de amenazas, conmutables en su totalidad a razón de diez quetzales diarios. El Tribunal de Sentencia basó su fallo en las declaraciones testimoniales de los agraviados Hery Arodi Gálvez Rivera, Marco Tulio Aquino Garrido y Oscar Danilo Alvarado Monterroso a las que otorgó valor probatorio en conjunto “porque se refieren a hechos similares, lo que es obvio porque los tres fueron presénciales (sic) y víctimas por parte de los acusados y otras personas; además sus relatos concatenados sin duda alguna hacen determinar que fueron los tres acusados, quienes juntamente con otras personas, participaron directamente y personal (sic) en su retensión (sic) por un espacio de treinta minutos, que fueron coaccionados y amenazados, en razón que les dijeron que si no dejaban de trabajar en la mina, les daría muerte; además relataron sobre el lugar, día, hora y forma de cómo se desarrollaron los hechos, extremos que para el juzgador son suficientes para determinar cómo se señaló la participación de los acusados en los hechos imputados, además los testigos se mostraron espontáneos, seguros o firmes de sus relatos.” El sentenciante estimó además, “si bien es cierto, los acusados y demás personas estaban en su derecho de reunión y manifestación, tal derecho no debió de haberse excedido a limitar la locomoción de los tres agraviados como tampoco a coaccionarlos para que dejaran de trabajar y tampoco para amenazarlos de
reunión y manifestación, tal derecho no debió de haberse excedido a limitar la locomoción de los tres agraviados como tampoco a coaccionarlos para que dejaran de trabajar y tampoco para amenazarlos de muerte sí continuaban en su labor, no se desconoce que tanto las empresas mineras como la población o comunidades, mantienen pugna o descontento entre sí, es decir las primeras (mineras) por el desarrollo y explotación de sus intereses mineros y las segundas (las comunidades) porque tal desarrollo y explotación no se realicen porque son según sus puntos de vista, contrarios a los intereses del país o la nación; sin embargo en el presente caso el juzgador no está juzgando los derechos de las mineras y de los comunitarios, sino única y exclusivamente los hechos de que fueron víctimas las tres personas que aparecen como agraviados…” C) Recurso de Apelación Especial. Los abogados Armando Cabrera y Sergio Arturo Vives Scheel en su calidad de defensores de los acusados Alonzo de Jesús Torres Catalán, Valerio Carrillo Sandoval y Jorge Adalberto López Reyes plantearon recurso de apelación especial por dos motivos de forma. a) En el primero denunciaron la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal en congruencia con los artículos 11 Bis, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Alegan que en el fallo impugnado fueron inobservados el principio de congruencia, los derechos de defensa, el debido proceso y la debida fundamentación, al dar por acreditados hechos y circunstancias distintos a las
descritas en la acusación y en el auto de apertura juicio, siendo estos que sus defendidos en el momento de la comisión de los hechos juzgados se encontraban en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública, además, sin sustento probatorio, objetivo, idóneo y concreto se dio por acreditada la relación laboral de los agraviados con una empresa, de la cual no se estableció su existencia, siendo dichas circunstancias sobre las cuales configura la comisión de los ilícitos. b) En el segundo denunciaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Estiman que el juez a quo al apreciar la prueba inobservó el principio de la razón suficiente, que forma parte de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, en virtud que su fallo está basado en los testimonios de los agraviados y los dictámenes periciales, sin que exista correlación entre las pruebas a las que confirió valor probatorio y lo que tuvo por acreditado en el debate. En ese sentido, el fallo recurrido violenta la inocencia y libertad personal de sus defendidos al declararlos responsables de los delitos de coacción, amenazas y detenciones ilegales sin que exista prueba que demuestre su participación en los referidos ilícitos, ya que se hace una acusación colectiva sin individualizar los hechos en que cada uno de los acusados participó. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Al respecto del primer motivo de forma, con relación a la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal razonó que: en el presente caso los hechos objeto de prueba son los mismos que constan en la imputación, en el auto de apertura a juicio y fueron acreditados durante el debate, siendo estos: que los
Procesal Penal razonó que: en el presente caso los hechos objeto de prueba son los mismos que constan en la imputación, en el auto de apertura a juicio y fueron acreditados durante el debate, siendo estos: que los acusados interceptaron, amenazaron con un machete y retuvieron en contra de su voluntad a los agraviados, esas conductas reprochables fueron probadas y constituyen los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de coacción, amenazas y detenciones ilegales, cometidos por los acusados, cuya calificación jurídica es acorde a la imputación realizada por el Ministerio Público y las pruebas producidas en el debate. Conrespecto a la inobservancia del artículo 11 Bis de la citada ley, indicó que el a quo de manera clara y comprensible dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, además, explicó que le otorgó valor en conjunto a las declaraciones testimoniales de los agraviados porque se refieren a hechos similares, de los cuales fueron víctimas por parte de los acusados y otras personas, y además, porque sus relatos concatenados sin duda alguna determinan que fueron los tres acusados quienes juntamente con otras personas participaron directa y personalmente en su retención por espacio de treinta minutos, que fueron coaccionados y amenazados sin razón que les dijeron que si no dejaban de trabajar en la mina, les daría muerte, además, relataron el lugar, día, hora y forma en que se desarrollaron los hechos, dichos extremos son suficientes para determinar la participación directa y personal de los acusados en los hechos imputados, cuyas conductas resultan injustas, reprochables, típicas, antijurídicas y culpables, aunado a ello los testigos se mostraron espontáneos, seguros y firmes en sus relatos. En conclusión, la Sala advirtió
hechos imputados, cuyas conductas resultan injustas, reprochables, típicas, antijurídicas y culpables, aunado a ello los testigos se mostraron espontáneos, seguros y firmes en sus relatos. En conclusión, la Sala advirtió que la sentencia recurrida exterioriza fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y la sociedad en general, no concurriendo el vicio de forma señalado. En el segundo motivo de forma, la Sala determinó que los elementos de prueba producidos en el debate fueron apreciados con base a la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, al conferirle valor probatorio a los medios de prueba producidos en el debate, explicando de manera convincente la manera en que arribó a las conclusiones, especialmente aplicando el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, integrante de la lógica, cumpliendo debidamente con los fines del proceso. Agregó: en el fallo impugnado no se dio responsabilidad colectiva, puesto que el sentenciante individualiza los hechos en los que participó cada uno de los acusados, habiendo concurrido la agravante de alevosía, en la ejecución del hecho en el cual participó un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraban los acusados, quienes fueron plenamente identificados por los agraviados.
II. Recurso de Casación Los acusados Alonzo de Jesús Torres Catalán, Valerio Carrillo Sandoval y Jorge Adalberto López Reyes inconformes con la resolución dictada por la sala de apelaciones, plantean recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, denuncian la vulneración
inconformes con la resolución dictada por la sala de apelaciones, plantean recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, denuncian la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indican que la respuesta de la Sala no es conforme a lo alegado en el recurso de apelación especial, pues, en ningún momento alegaron el cambio de la calificación jurídica de los hechos o la pena impuesta, sino que el tribunal de sentencia faltó a la sana crítica razonada, específicamente que las premisas que extrajo para acreditar la tesis acusatoria no se derivan del material probatorio reproducido durante el debate, por ende no cumplen con el principio lógico de razón suficiente. Concretamente la prueba testimonial es contradictoria en cuanto al describir la forma en que sucedieron los hechos, no obstante el tribunal les dio valor probatorio en conjunto. Para condenar también utilizó los peritajes que acreditan lesiones y no los hechos juzgados. La Sala respondió que en la valoración de la prueba el sentenciante observó las máximas de la sana crítica y el principio de razón suficiente, convalidando la sentencia de primera instancia y produciendo una sentencia de apelación especial carente de fundamentación, puesto que no observó que los razonamientos lógicos del juez de sentencia señalados en su impugnación, específicamente, que adolecieron de los vicios de recto pensamiento. La sala debió advertir los vicios denunciados en su impugnación, y declararla con lugar para
realizar el análisis del porqué las premisas construidas por el sentenciante son lógicas para concluir sobre la culpabilidad de los sindicados.
III. Día de la vista El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis a las diez horas se llevó a cabo la vista pública, estuvieron presentes los casacionistas y su abogado defensor, quien hizo uso de la palabra para indicar los motivos de su impugnación y realizó las peticiones concernientes al interés procesal de sus defendidos. El Ministerio Público, el agraviado, los querellantes adhesivos y sus abogados defensores no estuvieron presentes en dicha audiencia, un la reemplazaron por escrito.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizarlos intereses de la ley y la justicia, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial.
El reclamo de los casacionistas se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “cinco mil ochocientos catorce, cinco mil ochocientos noventa y tres, cinco mil ochocientos noventa y seis y cinco mil novecientos guión dos mil catorce. En igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo, veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes mil setecientos sesenta y cinco – dos mil trece, dos mil ciento cinco –dos mil trece y mil ciento noventa y tres guión dos mil doce respectivamente). Cámara Penal procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por los procesados, y constata que estos
respectivamente). Cámara Penal procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por los procesados, y constata que estos denunciaron ante la Sala: que el juez a quo al apreciar la prueba inobservó el principio de la razón suficiente, que forma parte de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, en virtud que su fallo está basado en los testimonios de los agraviados y los dictámenes periciales, sin que exista correlación entre la imputación fáctica, las pruebas a las que confirió valor probatorio y lo que se tuvo por acreditado en el debate. Ante las denuncias de los procesados, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar los medios de prueba, especialmente la prueba testimonial y la pericial denunciadas por los apelantes, e hizo referencia a la prohibición contemplada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, respecto a acreditar hechos o hacer mérito de los elementos de prueba. De esa manera al resolver el primer motivo de forma, relacionado con los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, indicó que los hechos contenidos en la imputación fáctica son los mismos que contiene el auto de apertura a juicio y sobre los cuales versó el juicio y fueron probados en el debate. Que la conducta desarrollada por los procesados contiene los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de coacción, amenazas y detenciones ilegales. Que los hechos que motivaron la sentencia condenatoria en contra de los acusados fue que interceptaron, amenazaron con un machete y retuvieron en contra de su voluntad a los agraviados, estas son conductas reprochables que fueron demostradas y constituyen los
contra de los acusados fue que interceptaron, amenazaron con un machete y retuvieron en contra de su voluntad a los agraviados, estas son conductas reprochables que fueron demostradas y constituyen los elementos de los tipos penales cometidos. Respecto a la fundamentación del fallo, indicó que el a quo explicó de manera clara y comprensible, los fundamentos de hechos y de derecho en que basó su decisión, al respecto indicó que a las declaraciones de los agraviados se les dio valor probatorio en conjunto porque se refieren a hechos similares, lo que es obvio porque los tres fueron referenciales y victimas por parte de los acusados y otras personas y que además sus relatos concatenados sin duda alguna hacen determinar que fueron los tres acusados quienes juntamente con otras personas participaron directa y personalmente en su retención, por espacio de treinta minutos, que fueron coaccionados y amenazados sin razón que les dijeron que si no dejaban de trabajar en la mina, les daría muerte, además, relataron el lugar, día, hora y forma en que se desarrollaron los hechos, dichos extremos son suficientes para determinar la participación de los acusados en los hechos imputados, además los testigos se mostraron espontáneos, seguros y firmes en sus relatos. En esencia, en el apartado de la existencia de los delitos juzgados, de la responsabilidad y participación penal de los acusados el juez a quo realizó una extensa fundamentación, con respecto a los derechos que la Constitución garantiza a las personas, sin embargo explicó que en el presente caso no estájuzgando los derechos de las mineras y de los comunitarios, sino los hechos de que fueron victimas los
agraviados, y que con sus declaraciones como victimas fueron presenciales, de la retensión, coacción y amenazas por parte de los acusados, tal como se analizó y valoró sus derechos, quedando acreditada la existencia de injustos penales cometidos contra la libertad individual y la liberad y seguridad de las personas, ya que quedó probado en el debate que los acusados y otras personas cometieron los ilícitos penales por los que fueron condenados, asimismo el a quo expresó la responsabilidad penal de los acusados como autores, participaron en forma directa y personal detuvieron, coaccionaron y amenazaron a los agraviados, conducta y acciones que resultan injustas, reprochables, típicas y antijurídicas y culpables. Se advierte que la sentencia recurrida ostenta fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y la sociedad en general, no concurriendo el vicio de forma señalado. En el segundo motivo de forma, consideró que no le asiste la razón jurídica a los apelantes toda vez que el a quo al valorar la prueba testimonial lo hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, motivando que le concedió valor probatorio porque los agraviados identificaron plenamente a las personas que los retuvieron, amenazaron y coaccionaron, entre quienes se encontraban los acusados. Aprobó los razonamientos del juzgador por considerarlos coherentes y no contradictorios, resultando inequívocos, ya que no dejan lugar a dudas sobre su alcance y significado, respecto a las conclusiones que determina, en cuanto a la participación y responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos de coacción, amenazas y detenciones ilegales por los que fueron condenados por el juez de sentencia. Es una motivación
cuanto a la participación y responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos de coacción, amenazas y detenciones ilegales por los que fueron condenados por el juez de sentencia. Es una motivación legítima por cuanto proviene de la valoración de los medios de prueba sobre los cuales versó la decisión de condena y son legales porque provienen del debate, asimismo es una motivación lógica debido a que es coherente, toda vez que los razonamientos para fundamentar cada aspecto, específicamente en la valoración de la prueba son armónicos entre sí, no violando los principios de identidad, no contradicción, es decir los principios de la lógica y de inmediación procesal. Se determina que los elementos de prueba producidos en el debate, fueron apreciados con base a la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, de lo cual se concluye que el a quo observó debidamente las reglas de la sana crítica razonada, al conferirle valor probatorio a los medios de prueba producidos en el debate, explicando de manera convincente como arribó a las conclusiones al valorar cada uno de los medios de prueba aportados al debate, en especial aplicó el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, integrante de la lógica, cumpliendo debidamente con los fines del proceso. Se establece que no se dio en la sentencia impugnada responsabilidad colectiva, puesto que se individualizan los hechos en los que participó cada uno de los acusados, lo que señala el juzgador es que se
dio la agravante de alevosía ya que en la comisión de los delitos juzgados, la forma de ejecución fue por medio de un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraban los acusados, quienes fueron plenamente identificados por los agraviados. “Se determina que los elementos de prueba producidos en el debate, fueron apreciados con base a la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, de lo cual se concluye que el a quo observó debidamente las reglas de la sana crítica razonada, al conferirle valor probatorios a los medios de prueba producidos en el debate, explicando de manera convincente como arribó a las conclusiones al valorar cada uno de los medios de prueba aportados al debate, en especial aplicó el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, integrante de la lógica, cumpliendo debidamente con los fines del proceso. Se establece que no se dio en la sentencia impugnada responsabilidad colectiva, puesto que se individualizan los hechos en los que participó cada uno de los acusados, lo que señala el juzgador es que se dio la agravante de alevosía ya que en la comisión de los delitos juzgados, la forma de ejecución fue por medio de un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraban los acusados, quienes fueron plenamente identificados por los agraviados. “ En virtud de los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por los apelantes. Es necesario anotar que, la sala se encontraba constreñida por la
forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, pues, la argumentación de los apelantes giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. -IIIEn el recurso de casación, los procesados argumentan que la respuesta de la Sala no es conforme a lo alegado en el recurso de apelación especial pues, en ningún momento alegaron el cambio de la calificaciónjurídica de los hechos o la pena impuesta, sino que el tribunal de sentencia faltó a la sana crítica razonada, específicamente que las premisas que extrajo para acreditar la tesis acusatoria no se derivan del material probatorio reproducido durante el debate, por ende no cumplen con el principio lógico de razón suficiente. Concretamente, la prueba testimonial es contradictoria en cuanto al describir la forma en que sucedieron los hechos, no obstante el tribunal les dio valor probatorio en conjunto. Para condenar también utilizó los peritajes que acreditan lesiones y no los hechos juzgados Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por los casacionistas (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que los casacionistas aducen inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. Por lo anterior, se concluye que no existe la vulneración denunciada por los casacionistas, pues la sala
inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. Por lo anterior, se concluye que no existe la vulneración denunciada por los casacionistas, pues la sala expresó juicios lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados, resolviendo fundadamente los puntos concretos señalados en el recurso de apelación especial, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente no fueron afectados los derechos de defensa y el debido proceso que alegan los recurrentes, debiendo declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. Leyes aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Alonzo de Jesús Torres Catalán, Valerio Carrillo Sandoval y Jorge Adalberto López Reyes, con el auxilio de los abogados defensores Armando Cabrera y Sergio Arturo Vives Scheel, contra la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Mé