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1188-2016 03032017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1188-2016 03032017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/03/2017 – PENAL

1188-2016

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se advierte que la motivación formulada por la Sala impugnada reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra César Augusto Campos Nájera y Erwin Cirilo Mijangos López por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Los procesados actúan con el auxilio de los defensores públicos Sergio Federico Morales y Rigoberto Vargas Morales. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS: Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, fueron aprehendidos por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, el doce de abril de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en la pasarela ubicada en la Calzada Roosevelt, frente al Hotel Grand Tikal Futura, ya que se presentaron a dicho lugar a exigir la entrega de dieciocho mil

quetzales, mediante amenazas de muerte y procurando un lucro injusto. Esto, en seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Ramiro Pineda, quien manifestó que dos individuos desconocidos le dejaron un teléfono celular a uno de sus pilotos, quien manejaba un bus de Transportes La Humilde, al día siguiente el denunciante empezó a recibir varias llamadas al teléfono que le habían dejado, en las cuales un individuo desconocido le empezó a exigir la entrega de treinta mil quetzales, a cambio de no matar a sus pilotos, habiendo negociado posteriormente dicha cantidad de dinero. En seguimiento a dicha denuncia se documentaron dos billetes de la denominación de cinco quetzales, los cuales servirían para elaborar un paquete compuesto por un fajo de recortes de papel periódico, del tamaño de los billetes, simulando ser la cantidad de dinero exigida. El extorsionador se comunicó con el denunciante y le indicó que le tenía que pagar la cantidad de doce mil quetzales, que correspondían a dos semanas de atraso con la cuota, pero luego le indicó que mejor le cancelara la cantidad de dieciocho mil quetzales correspondientes a tres semanas de pago de extorsión; el doce de abril de dos mil doce, el extorsionador se comunicó con el denunciante y le preguntó si ya tenía listas «las varas», y el denunciante le manifestó que sí, el extorsionador le indicó que estuviera pendiente que lo iba a llamar nuevamente para indicarle el lugar de entrega. El extorsionador le indicó a la víctima que debía dirigirse a la pasarela que se ubica frente al Hotel Grand

Tikal Futura y el denunciante le indicó que iba a mandar a un piloto, para que realizara la entrega del dinero, por lo que se nombró al agente de la Policía Nacional Civil, Oscar Cuz Chocooj para que se hiciera cargo de la entrega, llevándose consigo el teléfono celular al que se comunicaba el extorsionador, así como el paquete que simulaba los dieciocho mil quetzales; los agentes investigadores organizaron un operativo y ese día, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, se presentaron los procesados y le indicaron al agente policial que iban por el dinero y el agente de la policía le hizo entrega del dinero a César Augusto Campos Nájera, quien a su vez se lo entregó a Erwin Cirilo Mijangos López. En ese momento, los agentes policiales que conformaban el equipo que realizaba el operativo se identificaron con los procesados y les interceptaron el paso, procediendo a su detención, incautándole a Erwin Cirilo Mijangos López el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida y un teléfono celular y a César Augusto Campos Nájera dos teléfonos celulares, por lo que fueron aprehendidos en el lugar.

B. HECHOS ACREDITADOS: El Tribunal sentenciador no tuvo por acreditados los hechos acusados por el

Ministerio Público.

C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil trece absolvió a Erwin Cirilo Mijangos López yCésar Augusto Campos Nájera del delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Para arribar a dicha decisión

tomó en consideración que los elementos de prueba producidos durante el debate eran insuficientes para acreditar los hechos atribuidos a los procesados, pues el Ministerio Público no había probado que estuviesen agrupados en delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita y que formaran parte de un grupo estructurado. Además, se escuchó la declaración de un testigo con carácter reservado, cuya declaración, según el Tribunal, carecía de soporte probatorio, pues no se aportó prueba que permitiera corroborar su dicho; ya que no podía quedar a la imaginación de las juzgadoras la existencia de Transportes La Humilde, el número de teléfono al que ingresaban las llamadas que refirió el testigo, de qué número de teléfono se hacían esas llamadas, que mataron a tres pilotos y un ayudante, pues aunque a los procesados no se les juzgaba por esas muertes, era necesario que el Ministerio Público investigara y presentara al menos los documentos que acreditaban las referidas muertes. Por otra parte, el testigo refirió que fue él quien entregó el paquete que simulaba el dinero, dio la vuelta y se fue en taxi, que no se dio cuenta si capturaron a las personas, fue hasta después que se dio cuenta de la captura, por la prensa y la televisión; mientras que el investigador de Policía Nacional Civil, Álvaro Upun Aju, refirió que se coordinó que Oscar Cuz Chocooj se hiciera pasar por la víctima y que fue éste quien realizó la entrega del supuesto dinero. A continuación se analizó el testimonio de Álvaro Upun Aju, del cual refirieron

que únicamente debilitaba la tesis acusatoria, ya que ni siquiera existió certeza de quién fue la persona que hizo entrega del paquete que simulaba el dinero exigido, ocurriendo la misma circunstancia con la participación de los procesados, en consecuencia, no se le dio valor probatorio a dicha declaración. En cuanto a la declaración de Sergio Helmuth Chun Coy, determinaron que su informe y su declaración no comprometían la participación de los procesados, porque concluyó que los teléfonos que analizó no registraron comunicación directa entre sí, no obstante que, la víctima con identificación reservada, había manifestado que las llamadas ingresaban a su teléfono; aunado a que el Ministerio Público no probó qué número le correspondía al aparato telefónico al que ingresaban las llamadas, por lo que a esta declaración e informe no se les otorgó valor pobatorio. Consecuentemente, las juzgadoras no contaron con información que permitiera realizar un cotejo entre llamadas entrantes y salientes. Siendo ineficaz la prueba con la que se pretendió vincular a los acusados y que era la única prueba que debió crear certeza en las juzgadoras más allá de la duda razonable, lo cual habría permitido un fallo condenatorio, por lo que al no haber acreditado el Ministerio Público los hechos acusados, prevalece la duda razonable y esta favorece al reo, de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal.

D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio

Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo. Argumentó que el Tribunal de Sentencia no utilizó en sus razonamientos el principio de tercero excluido, el principio de razón suficiente y la psicología, específicamente en la declaración del testigo Álvaro Upun Aju, quien fue uno de los agentes captores que dieron seguimiento a la denuncia y, como consecuencia, de la negociación telefónica sostenida por el extorsionador; por lo que dadas las circunstancias sorpendieron a los detenidos; y, en la declaración de Sergio Helmuth Chun Coy, quien realizó el análisis de los teléfonos celulares, de tal cuenta, argumentaron que del análisis de dichos medios de prueba resultaba obvia la existencia del delito y la participación de los sindicados, por lo que en aplicación del principio básico de la supresión hipotética de la prueba, se hubiese deducido que la prueba producida en el debate resultaba suficiente para comprobar la acusación. Agregaron que de acuerdo al principio de tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, uno es verdadero y ninguno otro es posible; por consiguiente, en el presente caso, no se diligenció elemento probatorio que demostrara o por lo menos hiciera suponer que los

agentes captores tuvieran intención en perjudicar a los acusados, al contrario cumplieron a cabalidad y con eficiencia su función preventiva y resguardo de la población.

E. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.Para iniciar con el análisis del caso de procedencia invocado, consideró que no le asistía la razón al apelante, porque a su juicio sí se cumplió con el principio de razón suficiente, pues del análisis de los autos se evidencia la contradicción e incoherencia que guardaban los testimonios de las partes procesales. Que al observar las declaraciones se observaron las reglas de la sana crítica, con ella las reglas de la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente, así como el principio de tercero excluido, y las leyes de la psicología y la experiencia; aunado a ello, el Tribunal de Sentencia al valorar el testimonio del denunciante, así como los testimonios de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, lo hizo con base a la sana crítica razonada, asimismo, señaló que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, fueron consecuencia de las declaraciones recibidas, puesto que existió falta de individualización directa de los acusados como autores del delito imputado, falta de credibilidad y veracidad del relato. En cuanto al testimonio del

denunciante, refirió que éste se contradijo con el relato de los agentes captores, ya que el agente Álvaro Upun Aju indicó que él coordinó que Oscar Cuz Chocooj se hiciera pasar por la víctima y que fue éste quien realizó la entrega del paquete que simulaba la suma dineraria exigida, mientras que el denunciante indicó que fue él quien hizo entrega de dicho paquete y se fue en un taxi y no se dio cuenta si capturaron a persona alguna, por lo que existe contradicción en quién realizó la entrega y a quién se le hizo la entrega del paquete que simulaba la suma de dinero;, y en el presente caso el Tribunal de Sentencia tampoco otorgó valor probatorio a los demás medios de prueba: materia, pericial y documental, pues no se presentó el reporte del número al cual entraron las llamadas y si era el número que correspondía a la víctima. Concluyó en que las juzgadoras aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, en virtud de que los pensamientos esgrimidos son concordantes entre sí y sus conclusiones son derivadas de la declaración de los propios testigos. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el regulado en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, en virtud de considerar inobservado el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. Argumentó que en el fallo impugnado se incumplió el requisito formal de fundamentación, ya que no se encuentran en ninguno de los apartados de la sentencia los propios razonamientos de los magistrados que integren la clara y precisa fundamentación que obligadamente debe

acompañar la decisión judicial, por lo que habiendo vulnerado ese imperativo categórico de la ley, fácil es advertir que nos encontramos frente a la ausencia de fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto de forma, susceptible de corregirse por medio de la presente casación. Lo que implica que el fallo deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión porque se desconocen las razones silogísticas en que se sustentó la decisión. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, a las diez horas, cuya participación oral las partes reemplazaron por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesó. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Previo a realizar el análisis correspondiente, se establece que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

Posteriormente, Cámara Penal, dictó sentencia con fecha seis de noviembre de dos mil catorce, en la cual ordenó el reenvió de las actuaciones. Consecuentemente, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en virtud de lo ordenado por esta Cámara dictó sentencia el doce de enero de dos mil quince, en la cual, conforme sus consideraciones, resolvió no acoger el recurso de apelación especial. El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, Cámara Penal, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, según resolución de doce de octubre de dos mil quince, nuevamente ordenó el reenvío de las actuaciones, con el objeto de que la Sala Sentenciadora dictara nuevo fallo, por lo que la Sala Sentenciadora en cumplimiento a lo solicitado por Cámara Penal, dictósentencia el siete de junio de dos mil dieciséis, siendo ésta la resolución que ahora el Ministerio Público impugna en casación. En el presente caso, se verifica que el Ministerio Público manifestó su inconformidad respecto a que la Sala Sentenciadora incumplió con lo establecido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia, los propios razonamientos de los magistrados que integren una clara y precisa fundamentación que obligadamente debe acompañar la decisión judicial, lo cual es susceptible de corregirse únicamente en casación. En su oportunidad, el Ministerio Público al interponer el recurso de apelación especial manifestó que el

Tribunal de Sentencia no utilizó en sus razonamientos el principio de tercero excluido, el principio de la razón suficiente y la psicología, específicamente en la declaración del testigo Álvaro Upun Aju, quien fue uno de los agentes captores que dieron seguimiento a la denuncia y, como consecuencia, de la negociación telefónica sostenida por el extorsionador, por lo que dadas las circunstancias sorprendieron a los detenidos; y, en la declaración de Sergio Helmuth Chun Coy, quien realizó el análisis de los teléfonos celulares, de tal cuenta, argumentaron que del análisis de dichos medios de prueba resultaba obvia la existencia del delito y la participación de los sindicados, por lo que en aplicación del principio básico de la supresión hipotética de la prueba, se hubiese deducido que la prueba producida en el debate resultaba suficiente para comprobar la acusación. Agregó que de acuerdo al principio de tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, uno es verdadero y ninguno otro es posible; por consiguiente, en el presente caso, no se diligenció elemento probatorio que demostrara o por lo menos hiciera suponer que los agentes captores tuvieran intención en perjudicar a los acusados, al contrario cumplieron a cabalidad y con eficiencia su función preventiva y resguardo de la población. Por su parte, la Sala impugnada con el objeto de dar respuesta al agravio invocado en apelación especial señaló que: «… Esta Sala estima que sí se cumplió el principio de razón suficiente ya que a cada uno de los

medios de testimonios externados por las partes procesales, el tribunal constituyó de inferencias razonables deducidas de las mismas pruebas y de la sucesión de las motivaciones que llevaron a concluir en otorgarles valor probatorio o no, pues a cada una se refirió con el elemento lógico de convicción basándose en el razonamiento de elementos eficientes para producir el convencimiento razonable conforme a la experiencia y la lógica, pues del análisis de los autos se evidencia la contradicción e incoherencia que guardan los testimonios de las partes procesales provocando duda en el Tribunal A quo. Como se advierte de la trascripción (sic) anterior, al observar las declaraciones testimoniales de las personas en referencia, el Tribunal observó las reglas de la Sana Crítica, específicamente la ley de la Lógica, Regla de la Derivación en su Principio de Razón suficiente, Principio de tercero exluido, así como la Ley de la Psicología y la Experiencia, por cuando explicó de manera razonada y razonable, el por qué no le otorgó valor probatorio a las declaraciones ya relacionadas, al testimonio del denunciante, y a los testimonios de los agentes captores, Álvaro Upun Aju y Sergio Helmuth Chun Coy. En efecto, las conclusiones a las que arribó el Tribunal, fueron derivadas de las propias declaraciones vertidas por las personas mencionadas, siendo éstas, para el primero, la falta de individualización directa de los acusados como autores del ilícito imputado, la falta de credibilidad y veracidad del relato, asimismo para las juzgadoras este testimonio lejos de crear certeza en ellas lo único

que logra es generar duda razonable y para los segundos, el testimonio del denunciante, se contradijo con el relato de los agentes captores, ya que el agente Álvaro Upun Aju indicó que él coordinó que Oscar Cuz Chocooj se hiciera pasar por la víctima y que fue este quien realizó la entrega del paquete que simulaba la suma dineraria exigida, mientras que por su parte el denunciante indicó que fue el quien hizo entrega de dicho paquete y se fue en un taxi y no se dio cuenta si capturaron a persona alguna, por lo que existe contradicción en quién realizó la entrega y a quién se le hizo la entrega del paquete que simulaba la suma de dinero, y siendo que en el presente caso el Tribunal de Sentencia tampoco otorgó valor probatorio a los demás medios de prueba como lo son: material, conforme lo antes expuesto, la pericial pues no se presentó el reporte del número al cual entraron las llamadas y si era el número que correspondía a la víctima, y la documental. Conforme lo anterior estima esta Sala que el tribunal no inaplicó el artículo señalado por el apelante, pues aplicó en cada razonamiento la lógica, la coherencia y la experiencia, como se evidencia y se explica del análisis de los autos en relación al valor probatorio de la prueba testimonial producida por los agentes captores y el testigo presentado por el ente investigador que de la lectura se aduce que es la víctima, su declaración testimonial se contradice con la de los agentes, por lo que según el principio lógico que se derivan (sic) de la coherencia como lo es el principio de tercero exluido donde dos juicios opuestoentre sí, no pueden ser ambos falsos, uno de ellos es verdadero, que aduce el recurrente en relación a la

contradicción de la prueba testimonial el tribunal utilizó el principio de razón suficiente para determinar que este y los demàs elementos probatorios no dan certeza para determinar todos los elementos probatorios necesarios para respaldar la acusación y dar los elementos indispensables para que el tribunal pueda otorgar una sentencia condenatoria, ya que se evidencia deficiencia en la acreditación de los hechos que debe hacer el ente acusador demostrar en relación de los hechos que evidencien certeza jurídica al Tribunal, pues debe de tenerse en cuenta el principio de contradicción ya que el principio de razón suficiente conlleva (…) como se evidencia que el tribunal observó los principios lógicos…». En ese sentido, se establece que el análisis de la Sala sentenciadora tuvo sustento en las evidentes contradicciones e inconsistencias señaladas por el Tribunal sentenciador, ya que con las declaraciones testimoniales, lejos de crear certeza se generó duda razonable, pues existió contradicción en quién realizó la entrega y a quién se le hizo la entrega del paquete que simulaba la suma de dinero, aunado a que con los otros medios de prueba tampoco se pudieron acreditar los hechos atribuidos a los acusados Erwin Cirilo Mijangos López y César Augusto Campos Nájera, ni que efectivamente hayan estado implicados en los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, pues lejos de demostrar su participación, quedó evidenciada también a través de la prueba pericial la falta de individualización directa de los acusados como autores de delito imputado, pues no se presentó el reporte del número al cual entraron las llamadas y si era el número que correspondía a la víctima; aunado a la falta de credibilidad y veracidad del relato de los testigos; circunstancia que denota la aplicación de los principios que ahora el casacionista señala

el número que correspondía a la víctima; aunado a la falta de credibilidad y veracidad del relato de los testigos; circunstancia que denota la aplicación de los principios que ahora el casacionista señala inaplicados, específicamente el principio de razón suficiente, el principio de tercero excluido y el de la psicología. En consecuencia, el hecho de que el Ministerio Público no haya logrado destruir el principio de presunción de inocencia de los sindicados, conllevó a la Sala sentenciadora a fallar en la forma en que lo hizo, por lo que, resulta evidente que la pretensión del recurrente era que la Sala impugnada efectuara una nueva apreciación de los medios de prueba, producto de su inconformidad con el fallo absolutorio. De tal cuenta, se advierte que la motivación formulada por la Sala impugnada reúne los requisitos necesarios para el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues se exterioriza en una decisión que cuenta con sustento jurídico y fáctico, la cual en forma clara y precisa expuso por qué no se inobservaron los artículos que denunció infringidos. En conclusión, al haberse emitido un fallo que de manera suficiente y concatenada tomó en consideración la doctrina penal aplicable al caso concreto, a través de cada medio de prueba impugnado y que dio a conocer de manera clara las razones que la Sala tuvo para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, se establece que la sentencia cuestionada no adolece del vicio denunciado, razón por la cual el recurso de casación resulta improsperable.

III LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil dieciséis. II. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vasquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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