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1189-2013 09062014 Yanira del Carmen Ordonez Rojas yo Rosa Carolina Lopez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1189-2013 09062014 Yanira del Carmen Ordonez Rojas yo Rosa Carolina Lopez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/06/2014 – PENAL

1189-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente cuando la sentencia del Ad quem resuelve, fundamentado en los hechos acreditados, la relación de causalidad del delito de extorsión y el uso de la cédula de vecindad falsificada. No se legitima el fallo de la sala de apelaciones al confirmar la decisión del a quo, si al exponer los motivos de su decisión se basa en simples conceptos o subjetividades, que son ajenos a los agravios expuestos en apelación, respecto a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la procesada Yanira del Carmen Ordóñez Rojas y/o Rosa Carolina López Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa del departamento de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de extorsión y uso de documentos falsificados.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El señor César Augusto Gálvez Navas presentó denuncia porque venía siendo amenazado por una voz masculina que por

teléfono le exigía la cantidad de veinte mil quetzales, de lo contrario eliminaría a su familia. Entre las negociaciones se acordó entregar diez mil quetzales, que depositó en la cuenta “80600105216248” del Banco Azteca, Sociedad Anónima, a

nombre de Rosa Carolina López Pérez, avisando de ello al teléfono “59808128” cincuenta y nueve millones ochocientos ocho mil ciento veintiocho. Posteriormente le volvió a exigir la misma persona cinco mil quetzales, que por las negociaciones bajó a tres mil quetzales. Al final no pudo reunir esa cantidad y presentó la denuncia respectiva, se le asignó una agente investigadora de la policía, quien se hizo pasar por hija de la víctima, iniciando así la negociación, la voz del extorsionador le indicó que depositara a nombre de la sindicada, al número de cuenta ya identificado del Banco Azteca, Sociedad Anónima, y efectuó una transferencia de diez quetzales. Luego recibió varias llamadas telefónicas (de los números 58393521, 47219903 y 59808128) reclamando que la persona enviada no podía hacer efectivo el cobro. A los agentes se les informó que el cobro había sido realizado en la agencia de ciudad Pedro de Alvarado, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, losagentes se ubicaron frente al Banco Azteca, observaron el ingreso de dos personas de sexo femenino, al salir éstas del banco se les identificó. Una lo hizo con una cédula de vecindad, que con la investigación de la fiscalía se determinó que no le correspondía, por ser el titular otra persona. Al hacerle un registro se le encontró un “boucher” a nombre de la sindicada por el cobro realizado, un billete de diez quetzales, un teléfono celular (46323892). Al momento de su aprehensión

la acompañaba Rossana Karina Cordón Morales, a quien se le incautó un celular (49300839), entre las llamadas entrantes le aparecen del número (59808128) utilizado por el extorsionador. En dicho lugar fue aprehendida Rosa Carolina López Pérez y/o Yanira del Carmen Ordóñez Rojas. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el dieciséis de agosto de dos mil doce, determinó la responsabilidad de las acusadas, al hacer el análisis jurídico al respecto, situándose frente a la autoría directa de la sindicada, al haber realizado personalmente la acción. De acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, la psicología, la lógica y la experiencia del juzgador, arribó a la conclusión que valorada así la prueba (testimonial, documental y material), se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí determinaron y acreditaron con certeza la participación de las acusadas en la comisión de dos hechos delictivos, el de extorsión y uso de documentos falsificados, por lo que declaró que la acusada Rosa Carolina López Pérez y/o Yanira del Carmen Ordóñez Rojas es autora responsable del delito de extorsión, cometido en contra del patrimonio del señor César Augusto Gálvez Navas. Le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. Que la acusada Rosa Carolina López Pérez y/o Yanira del

Carmen Ordóñez Rojas es autora responsable del delito de uso de documentos falsificados, en contra de la fe pública, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. Para lo cual tomó en cuenta los antecedentes personales de las procesadas, que carecen de antecedentes penales; el móvil del delito, causar un detrimento en el patrimonio al exigir veinte mil y pactar en diez mil quetzales al final; el uso de documento falsificado para ocultar su identidad la acusada, el daño irreparable en la persona agraviada; causar intranquilidad, desasosiego, temor, incluso diabetes. Consideró que en la acción ilícita cometida concurren las agravantes de premeditación conocida, artificio para realizar el delito y vinculación con otro delito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: la procesada Yanira del Carmen Ordóñez Rojas y/o Rosa Carolina López Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Primer motivo: interpretación indebida del artículo 261 del Código Penal, con relación al artículo 10 del mismo código. Argumenta que, con los medios de prueba desarrollados en el debate no se diopor acreditado que haya realizado las llamadas al agraviado (pues la voz es de sexo masculino), que el depósito del diecinueve de abril de dos mil diez a la cuenta de Rosa Carolina López Pérez, sólo se cuenta con fotocopia del depósito de guardadito de fecha catorce de abril de dos mil diez, con lo que se acreditó otro extremo no contemplado en la acusación. Que las llamadas las hicieron a los

teléfonos (domiciliar y 42459325), que en la acusación hicieron creer que es del extorsionador, y se acreditó que pertenece al sujeto pasivo. Se acreditó que se recibieron múltiples llamadas (de los celulares 58393521, 47219903, 59808128), si el informe presentado solo revela tres llamadas de los números relacionados. No se estableció en qué momento el extorsionador conoció la famosa clave para el cobro del dinero, si la última llamada fue a las quince horas aproximadamente, y la detención a las dieciocho horas con treinta minutos, si la captora indicó que quince minutos antes de la captura ella le dio la clave para el cobro del dinero. Sin embargo, esta llamada no está en el informe de CRADIC, sólo registró como última llamada a las quince horas, y la captura fue a las dieciocho horas. Si el Banco Azteca, aceptó un depósito de una mujer a nombre de un hombre, bien puede otra persona retirar en nombre de otra. Por qué el Ministerio Público no presentó el video de seguridad del Banco Azteca, si la agente captora indicó que ellos no ingresaron a la agencia bancaria y en contradicción los agentes manifestaron que sí ingresaron a la agencia bancaria, a qué entraron éstos. Se estableció la comunicación entre el extorsionista y la procesada, sin embargo, no consta en qué momento aconteció, pues, al hacer el vaciado a su teléfono no hay comunicación con los números (42459325 y 59808128) involucrados. Solamente existe registro de comunicaciones entre la coimputada y su persona con fecha

diecisiete de abril de dos mil diez, antes de la denuncia. Con lo manifestado no quedó acreditada la participación de la procesada, según lo regulado en el artículo 261 del Código Penal, con relación al artículo 10 del mismo código. Al analizar la norma penal, los supuestos del tipo no recogen las acciones atribuidas y los medios de prueba producidos no revelan la acción ilícita. En cuanto a lo manifestado sobre el documento falso, no se ha probado que este adolezca de falsedad, por lo que se le atribuyó un hecho no cometido.

Segundo motivo: interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumenta que el juez unipersonal hizo análisis de cada uno de los supuestos de la norma, no obstante no analizó la doctrina y la legislación, para imponer la pena.

En el caso concreto se deben de tomar en cuenta varios aspectos que no se hizo, como si existieron circunstancias atenuantes, al contrario, sí se tomaron en cuenta agravantes que no fueron objeto de la acusación, lo que violentó el principio de congruencia, el derecho de defensa, incluso no se aportó ningún medio de prueba. No se sabe cómo se acreditó una premeditación conocida, si no se acreditó, cómo surgió en la mente del autor, no se demostró si su personaorganizó o planeó con otra persona ejecutar fría y reflexivamente el hecho. Sin embargo, el mismo juez manifestó que en el delito de uso de documentos falsificados no se dan las circunstancias agravantes de premeditación, entonces no existe congruencia entre lo argumentado, si se dan o no agravantes. En cuanto al móvil del delito está el elemento de causar daño al patrimonio como en la libertad, por lo que este elemento se encuentra inmerso en el tipo penal. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no se probó que la

cuanto al móvil del delito está el elemento de causar daño al patrimonio como en la libertad, por lo que este elemento se encuentra inmerso en el tipo penal. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no se probó que la enfermedad de diabetes haya sido resultado del hecho delictivo o bien de origen congénito, por lo que no se puede utilizar para agravar la condena.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece consideró para el primer motivo de fondo planteado, que el juez unipersonal interpretó debidamente la norma, pues tomó en cuenta los elementos del delito de extorsión, porque a través de los medios de prueba quedó demostrado que la cuenta bancaria número “80600105216248 del Banco Azteca, S.A.” está a nombre de Rosa Carolina López Pérez, por lo que el hecho atribuido fue consecuencia de una acción normalmente idónea para producir el hecho.

Para el segundo sub motivo de fondo advirtió de conformidad al artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, y con base en los medios de prueba aportados al proceso le impuso la siguiente pena a Rosa Carolina López Pérez, por el delito de extorsión y por el delito de uso de documentos falsificados, diez y cinco años de prisión inconmutables, respectivamente, por lo que no interpretó indebidamente la norma objeto de la impugnación.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Yanira del Carmen Ordóñez Rojas y/o Rosa Carolina López Pérez,

interpone recurso de casación por motivo de forma con sustento en el numeral 6 del artículo 440, por no cumplir con los requisitos formales de validez, artículo vulnerado 11 bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, ante la sala se planteó como primer motivo de fondo, que la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta las circunstancias y medios de prueba presentados, por no haberse establecido su participación activa en el delito de extorsión. La sala realizó un escueto argumento que no explicó porqué no entró a conocer sobre lo argumentado, sólo manifestó que se interpretó debidamente la norma, al haber tomado en cuenta los elementos del delito de extorsión. La sala argumentó que se da la relación de causalidad, porque el hecho es la consecuencia idónea de la acción para producirlo, sin mencionar cuál fue esa acción. Cuando en la comisión de ese delito debe existir la exigencia de una cantidad de dinero, con violencia o amenazas, mediante cualquier medio, y ellano hizo ninguna llamada telefónica a la víctima, no se probó que los depósitos los haya hecho esta persona, existe diferencia total entre las fechas del depósito (el diecinueve cuando fue realizado el catorce, ambos días de abril de dos mil diez) mencionado en la acusación, entonces, se pregunta la recurrente, dónde está la relación de causalidad, si la prueba no está acorde a la acusación. El segundo agravio, es la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque le impone la pena por los dos delitos relacionados, con base en las

agravantes que no fueron probadas ni objeto de la acusación, sin indicar cómo se acreditó el daño sentimental ni patrimonial, al no existir congruencia entre el “supuesto” primer depósito, al mencionar el catorce de abril de dos mil diez y en la acusación dice el diecinueve de abril de dos mil diez, lo que no se puede conocer como daño patrimonial. No se entró a conocer la carencia de antecedentes penales y se le condenó a prisión de quince años inconmutables. La sala escuetamente estableció que, el juez realizó una ponderación de acuerdo al artículo 65 mencionado y al principio de proporcionalidad, en cuanto a la gravedad del daño causado, y por las pruebas le impone por extorsión la pena de diez años “…y establece la Sala en la página dieciocho línea diez que la pena mínima es de doce años inconmutables, lo que es totalmente incongruente ya que la pena establecida en el artículo doscientos sesenta y uno es de seis a doce años inconmutables lo que hace que la honorable sala no entra a conocer en ningún momento la pena que se me impone en este delito…”. No aclaró la proporcionalidad de la gravedad del daño causado, ni la razón para poder confirmar la pena impuesta, ni de la pena impuesta por el delito de uso de documentos falsificados, lo que razonó fue que están entre el máximo y el mínimo establecido. Agrega que, a ella le imponen una pena relativamente alta, al aproximarse al máximo en los dos delitos y la sala se limitó a decir que se encuentran entre el

máximo y el mínimo; lo que es lógico, de lo contrario estaría en contra del principio de legalidad, cuando debió basarse en las circunstancias establecidas en el artículo 65 denunciado. Los argumentos de la sala no tienen fundamento de hecho ni de derecho, para no acoger los puntos de la acusación, infringiendo la norma denunciada, por lo que debe ser anulada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló el nueve de junio de dos mil catorce, a las doce horas la vista pública; las partes reemplazaron su participación y evacuaron por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió: a) la casacionista Rosa Carolina López Pérez y/o Yanira del Carmen Ordóñez Rojas, por medio de la abogada Seydy Johanna Recinos Florián, del Instituto de la Defensa Pública Penal; b) el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; yc) la procesada Rossana Karina Cordón Morales, por medio de la abogada Rosa

María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La Sala cumple con su deber de fundamentar cuando al resolver explica las razones por las cuales concurren o no las denuncias planteadas por el recurrente. El argumento que sustenta la casacionista por motivo de forma es que, el Ad

quem no fundamentó su sentencia con base en los argumentos expuestos en apelación especial por motivo de fondo. Cámara Penal estima oportuno iniciar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de conocer únicamente los errores jurídicos y de sujetarse a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. II Primer sub motivo. Para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en cuanto a la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, es preciso advertir que, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización de ese estudio se podrá deducir el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron. En ese sentido, en apelación especial por motivo de fondo la recurrente filtró argumentos de forma, lo que no es posible conforme a derecho; sin embargo, la sala no advirtió tal error, por lo que contrajo la obligación legal de entrar a responder fundadamente cada una de las cuestiones planteadas por la

impugnante. Al cotejar el argumento de apelación en cuanto a este sub motivo, se establece que el tribunal de segundo grado le respondió de manera fundada, indicando que el juez unipersonal interpretó debidamente la norma de extorsión y que con los medios de prueba aportados al debate se acreditó la intervención de la agente de policía como asesora y testigo de los hechos, la existencia de la cuenta bancaria número “80600105216248” del Banco Azteca, Sociedad Anónima, a nombre de lasindicada Rosa Carolina López Pérez, en la cual se efectuó el depósito relacionado, la cédula de vecindad falsificada, las llamadas telefónicas, con lo que se dio la relación de causalidad del delito de extorsión que se le atribuyó, por la acción idónea para producirlo. La sentencia de la sala está fundamentada con la explicación lógica y jurídica, en forma sintetizada sobre el contenido de la apelación. De lo esgrimido por la sala se evidencia que esta estudió a cabalidad el agravio presentado y su labor intelectiva la dirigió a examinar la relación de causalidad del delito de extorsión. El Ad quem, sobre la sentencia recurrida, afirmó que el juez unipersonal interpretó debidamente la norma, al haber subsumido los hechos en los supuestos del delito de extorsión, los cuales quedaron acreditados a través de los medios de prueba aportados al debate, extrayendo para su consideración, de los medios de prueba aportados y de los hechos acreditados con fundamentos de hecho y derecho, la

razón por la cual el sentenciante estimó como suficiente para probar la relación de causalidad en el delito de extorsión. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal concluye que la Sala recurrida cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. III Segundo sub motivo. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en concreto con la denuncia de la recurrente, ya que se conformó con advertir que no se interpretó indebidamente la norma objeto de la impugnación, en virtud que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y con base en las pruebas valoradas en juicio, el sentenciante impuso las penas por los delitos de extorsión y uso de documentos falsificados.

Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si lo considerado por el sentenciante como premeditación conocida, móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, son susceptibles o no para graduar lapena; y si dichos parámetros y agravante estaban contenidos o no en la acusación. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió definir el contenido y alcance jurídico de cada uno de dichos parámetros, subsumiéndolos en los hechos acreditados; al no haber resuelto de esa manera la sala, su respuesta resulta infundada en cuanto a los agravios que le han sido denunciados. Por lo indicado, Cámara Penal estima que el recurso debe declararse procedente en cuanto a este agravio, y como consecuencia ordenar el reenvío para que la sala fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva sobre los siguientes puntos: a) si se tomaron en cuenta agravantes que no estaban contenidas en la acusación; b) si lo considerado por el sentenciante como móvil del delito constituye o no elemento de los tipos penales aplicados; c) de qué manera quedó acreditada la premeditación conocida, y en su caso, si es susceptible o no aplicarla como agravante en el caso concreto; y d) si fueron probadas o no las circunstancias atribuibles como extensión e intensidad del daño causado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procesada Yanira del Carmen Ordóñez Rojas y/o Rosa Carolina López Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece, respecto al argumento expuesto en el primer sub motivo de casación. II. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la procesada Yanira del Carmen Ordóñez Rojas y/o Rosa Carolina López Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece, referente al agravio indicado en el segundo sub motivo de casación por motivo de forma, en lo que corresponde al numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. III. En consecuencia se anula

parcialmente y se ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, para que emita el fallocorrespondiente, subsanando los vicios apuntados, respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Penal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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