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119-2009 25032010 Victor Hugo Argueta Lucero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
119-2009 25032010 Victor Hugo Argueta Lucero
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

25/03/2010 – RECHAZADO PENAL

119-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diez. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado VÍCTOR HUGO ARGUETA LUCERO, contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra, por el delito de plagio o secuestro. CONSIDERANDO -IEl artículo 399 del Código Procesal Penal establece que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente. -IIEl veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, se dictó la resolución por medio de la cual se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se solicitó que subsanara lo siguiente:

“A) Respecto del primer motivo planteado, que se refiere a la omisión de resolver puntos esenciales (artículo 440 1° del Código Procesal Penal) …Los argumentos que exponga deberán demostrar que se trata de puntos esenciales en la determinación de la decisión impugnada, deberán ser congruentes con el motivo invocado y no mezclar aspectos relativos a la falta de fundamentación, que corresponden a un motivo distinto…” Al evacuar el previo, con relación a esta literal, el casacionista indicó “A) Porque la Sentencia de Segundo Grado, no resolvió todos los puntos alegados por el defensor, toda ves (sic) que dentro de la sentencia recurrida no se encuentra un solo razonamiento, de los alegados (sic) por la defensa, así como el planteamiento del presente recurso, ya que se desconoce realmente porque (sic) razón se omitió tal situación procesal…” Al hacer el estudio del memorial sobre la literal A), se advierte que las deficiencias señaladas no fueron cumplidas, por la siguiente razón:A) El recurrente no cumplió con delimitar el punto o los puntos sobre los que argumenta que la Sala no resolvió, es decir, no expuso una tesis en la que indicara los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor y que no fueron resueltos por la Sala, no obstante, con su expresión de agravios se infiere que su intención va dirigida a otro submotivo. Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le fijó el previo indicando lo siguiente:

“B) En relación al segundo motivo de forma, que se refiere a la omisión de expresar concluyentemente los fundamentos de la sana crítica tomados en cuenta (artículo 440 numeral 2° del Código Procesal Penal), el interponente debe especificar claramente a qué elementos de la sana crítica se refiere y cuáles son las razones concretas que demuestran dicha omisión. Para que sus argumentos sean congruentes con el motivo invocado no deben confundirse con los propios de la falta de fundamentación, los cuales corresponde alegar bajo un motivo distinto. Debe citar también cuáles son las normas legales concretas que considera violadas bajo este motivo y explicar por qué motivo. (sic)” En el memorial evacuando el previo, el casacionista, sobre la literal B), manifiesta. “La Sentencia no expreso (sic) de manera concluyente, los fundamentos de la Sana Critica (sic) que se tuvieron en cuenta. Por tal omisión, no hay un orden lógico de la sentencia, ya que solo (sic) se concreta en indicar razones acusatorias sin hacer relación de la tesis de la defensa plateada, (sic) por lo que, si (sic) se considero (sic) fundamentada la tesis acusatorio, (sic) debió desecharse con razónes (sic) fundadas la hipótesis defensiva, auxiliándose de los elementos del sistema de la sana critica (sic) razonada.” Al realizar el estudio sobre la literal B) del memorial por medio del cual evacuó el previo, se advierte que habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista no cumplió con indicar e individualizar cuál o cuáles elementos de la sana crítica fueron omitidos en el fallo del tribunal Ad quem, además, no expuso argumento por cada

inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista no cumplió con indicar e individualizar cuál o cuáles elementos de la sana crítica fueron omitidos en el fallo del tribunal Ad quem, además, no expuso argumento por cada uno de los artículos citados como violados, ello con el objeto de establecer el agravio causado por la Sala conforme el caso de procedencia invocado, también omitió citar y explicar las normas legales que considera violadas, pues no es suficiente sólo mencionar dichas normas sin exponer en forma clara las razones que motivaron su agravio. Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se señaló el previo indicando lo siguiente: “C) En relación al tercer motivo de forma el interponente se ha limitado a indicar que la sentencia impugnada no contiene todos los requisitos formales para su validez, sin embargo, debe especificar a qué (sic) requisito en particular se refiere,formular una tesis clara y precisa al respecto o indicar qué artículos considera violados y por qué motivo.” Con relación al previo de la literal C), el impugnante no hizo pronunciamiento al respecto, pues la parte final del memorial anteriormente mencionado se limita a indicar que denuncia violación constitucional y del debido proceso. De lo anterior se infiere, que el recurrente no superó las deficiencias advertidas por la Cámara, ya que los defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal de casación, extremo por el cual el recurso de casación por motivo de forma debe ser rechazado.

LEYES APLICADAS Artículos: Los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3°., 11, 11bis, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado VÍCTOR HUGO ARGUETA LUCERO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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