119-2011 02082011 Antonieta del Carmen Chaj Mazariegos vrs. Silvestre Aurelio Gramajo Vicente
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 119-2011 02082011 Antonieta del Carmen Chaj Mazariegos vrs. Silvestre Aurelio Gramajo Vicente
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
02/08/2011 – FAMILIA
119-2011
JUICIO: Oral de fijación de pensión alimenticia
ACTOR: Antonieta Del Carmen Chaj Mazariegos
DEMANDADO: Silvestre Aurelio Gramajo Vicente
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia de Familia de Retalhuleu
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU, RETALHULEU DOS DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE.
En Apelación se examina la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, promovido por ANTONIETA DEL CARMEN CHAJ MAZARIEGOS en contra de SILVESTRE AURELIO GRAMAJO VICENTE. La Actora actúa con el auxilio, dirección y procuración del Abogado Billy Alfredo Marín Gutiérrez y el Demandado actúa sin asistencia técnica.
EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez de Primer Grado al resolver, declaró: I) CON LUGAR LA DEMANDA
ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por ANTONIETA DEL CARMEN CHAJ MAZARIEGOS en contra de SILVESTRE AURELIO GRAMAJO VICENTE; II) Como consecuencia, condena al demandado SILVESTRE AURELIO GRAMAJO VICENTE a proporcionar en concepto de alimentos la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES en forma mensual,
anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno a favor de sus menores hijas NEREIDA FERNANDA y KIMBERLY ISABEL DE APELLIDOS GRAMAJO CHAJ y de la Actora en calidad de esposa, a razón de DOSCIENTOS QUETZALES PARA CADA ALIMENTISTA, misma que deberá hacer efectiva a partir del cinco de abril de dos mil once, fecha en que fue notificado de la demanda; III) Se impone la obligación al DEMANDADO SILVESTRE AURELIO GRAMAJO VICENTE de garantizar el debido cumplimiento de su obligación dentro del plazo de quince días que para ello le confiere la ley; IV) Al estar firme el presente fallo, expídase copia certificada a las partes procesales, cuando así sea solicitado a su costa y con las formalidades de ley; V) Por lo ya considerado no hay condena en costas procesales; VI) Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta Instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La demandante pretende por esta vía que se le fije a su demandado una pensión alimenticia a favor de sus MENORES HIJAS NEREIDA FERNANDA y KIMBERLY ISABEL DE APELLIDOS GRAMAJO CHAJ y para ella en su calidad de esposa, a
razón de QUINIENTOS QUETZALES PARA CADA ALIMENTISTA.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) Certificación de las partidas de
nacimiento de las menores NEREIDA FERNANDA GRAMAJO CHAJ y KIMBERLY ISABEL GRAMAJO CHAJ; b) Certificación de la partida de matrimonio entre la Actora Antonieta del Carmen Chaj Mazariegos y el Demandado Silvestre Aurelio Gramajo Vicente; INFORMES: a) Estudio socioeconómico realizado a los sujetos procesales, rendido por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu;
DECLARACION DE PARTE: a) Prestada por el Demandado Silvestre Aurelio Gramajo Vicente; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de la sustanciación del proceso se deriven.
ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En esta Instancia únicamente la Actora y apelante Antonieta del Carmen Chaj Mazariegos presentó su alegato, con ocasión del día de la vista señalada y mediante el cual hizo su petición estimable y pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO: La Doctrina sostiene que el Recurso de Apelación, es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de segunda grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda, es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que en este tipo de proceso, solo será apelable la sentencia. El Juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará
día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta, sino se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Así mismo el artículo 64 de la misma ley, prescribe que los plazos y términos señalados en el Código Procesal Civil y Mercantil a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.
CONSIDERANDO: En el presente caso la ACTORA ANTONIETA DEL CARMEN CHAJ MAZARIEGOS, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, mediante la cual declaró con lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia que promueve en contra de SILVESTRE AURELIO GRAMAJO VICENTE, y a quien se le condena a proporcionar la pensión alimenticia de SEISCIENTOS QUETZALES, a razón de DOSCIENTOS QUETZALES para sus menores hijas NEREIDA FERNANDA y KIMBERLY ISABEL DE APELLIDOS GRAMAJO CHAJ yDOSCIENTOS QUETZALES para ella en su calidad de esposa. Pensión alimenticia que en cuanto a la cantidad fijada la Actora no esta de acuerdo, y al interponer el Recurso de Apelación y realizar su exposición de agravios indica que
en la audiencia de conciliación el demandado ofreció la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES, situación que el Juez de Primera Instancia sabe y que ni siquiera esa cantidad pudo fijar en la sentencia recurrida, y lo que le fijaron le alcanzará a lo sumo para un quintal de maíz, un bote de lecho y un poco de jabón, y que el hoy demandado si tiene la capacidad económica para colaborar en ese sentido, pues de lo contrario no hubiese ofrecido más de la cantidad fijada en la audiencia respectiva, por lo que pide que se fije la cantidad ofrecida por el demandado.
CONSIDERANDO: Al realizar el estudio correspondiente, se toma en consideración los agravios indicados por la recurrente, las actuaciones, los medios de prueba aportados por las partes, los estudios socioeconómicos realizados a los sujetos procesales, la legislación guatemalteca al respecto de lo relativo a la pensión alimenticia que indica en su artículo 278 del Código Civil que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación, instrucción del alimentista cuando sea menor de edad, así mismo en el artículo 279 del mismo cuerpo legal indica que los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el Juez en dinero. Partiendo de lo establecido en la norma anterior, esta Sala arriba a la siguiente conclusión: a) Que si el obligado a prestar alimentos, ofreció
la cantidad de setecientos cincuenta quetzales en concepto de pensión alimenticia, el Juez de Primera Instancia debió haber tomado en cuenta tal ofrecimiento al momento de dictar la sentencia respectiva, puesto que el mismo demandado establece la posibilidad y capacidad económica de proporcionar esa cantidad, sin embargo tal postura no fue tomada en consideración fijándose una cantidad menor a la propuesta. Razón por lo cual esta Sala, considera que la pensión alimenticia fijada es injusta, pues se debió fijar conforme a lo ofrecido por el demandado al tener conocimiento el Juzgador de Primera Instancia, por lo que se aumenta la pensión alimenticia fijada a la cantidad de SETECIENTOS
CINCUENTA QUETZALES, a razón de TRESCIENTOS QUETZALES PARA
CADA UNA DE SUS MENORES HIJAS NEREIDA FERNANDA y KIMBERLY
ISABEL DE APELLIDOS GRAMAJO CHAJ y CIENTO CINCUENTA QUETZALES PARA LA ACTORA ANTONIETA DEL CARMEN CHAJ MAZARIEGOS en su calidad de esposa. Por lo antes considerado esta Sala arriba a la conclusión de declarar con lugar el Recurso de Apelación planteado y modificar la sentenciavenida en grado, debiéndose realizar las declaraciones respectivas en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 209, 602, 603,
604, 605, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 inciso b, 141, 142, 142 bis, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: I) Esta Sala con fundamento en lo considerado, y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por LA ACTORA ANTONIETA DEL CARMEN CHAJ MAZARIEGOS en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu; II) En consecuencia MODIFICA LA PENSION ALIMENTICIA la cual se fija en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES a razón de
TRESCIENTOS QUETZALES PARA CADA UNA DE SUS MENORES HIJAS
NEREIDA FERNANDA y KIMBERLY ISABEL DE APELLIDOS GRAMAJO CHAJ y CIENTO CINCUENTA QUETZALES PARA LA ACTORA ANTONIETA DEL CARMEN CHAJ MAZARIEGOS en su calidad de esposa, a partir de que cause firmeza la presente sentencia y en las demás condiciones y circunstancias indicadas por el Juez de Primera Instancia en cuanto a cumplir con la obligación de hacerla efectiva; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.