119-2018 20092018 Aceros Prefabricados Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 119-2018 20092018 Aceros Prefabricados Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
20/09/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
119-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por ACEROS PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Causar estado Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, por medio de Jaime Rodolfo Magaña De León, en calidad de mandatario especial judicial con representación.
II. Parte contraria: Empresa Portuaria Quetzal.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Empresa Portuaria Quetzal, emitió facturas que hacen un total de ochenta y cuatro mil ciento treinta y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q 84,135.64), en concepto de cobro por costos generados por el uso de grúas multipropósito o especializadas de puerto a los
ciento treinta y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q 84,135.64), en concepto de cobro por costos generados por el uso de grúas multipropósito o especializadas de puerto a los buques con carga.
II. La entidad relacionada, por no estar de acuerdo, presentó reclamo contra dichas facturas, el cual fue declarado sin lugar por parte de Empresa Portuaria Quetzal, en resolución número doscientos cuarenta guión REC guión cero cero dos guión dos mil quince (240-REC-002-2015).
III. Contra esa resolución la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, para el efecto, consideró: «… De allí, éste Tribunal establece que la resolución señalada como controvertida es la emitida el cuatro de marzo del año dos mil quince identificada con el número doscientos cuarenta guión REC guión cero cero dos guión dos mil quince por medio de la cual declara sin lugar el reclamo presentado por la ahora demandante, emitida por el Interventor de la entidad Empresa Portuaria Quetzal. Se establece de los antecedentes administrativos y en el memorial de contestación de la demanda del órgano administrativo demandado que con fecha tres al siete de junio de dos mil catorce, Empresa Portuaria Quetzal prestó el servicio de Grúa Multipropósitos por hora, a la entidadAceros Prefabricados Sociedad Anónima producto de la prestación de dichos servicios, se generó la factura
por servicios (…) El diecinueve de enero del dos mil quince el Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad demandante presentó Reclamo a través del escrito dirigido al Gerente General de la empresa Portuaria Quetzal en contra de las facturas ya relacionadas, tal y como consta en el documento obrante a folio uno de la copia certificada de los antecedentes administrativos. El trece de febrero de dos mil quince, el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal emite resolución doscientos cuarenta guión REC guión cero cero dos guión dos mil quince, a través del cual declara sin lugar el reclamo presentado, la cual fue notificado a la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima el cuatro de marzo de dos mil quince, la cual fue consentida al no haber sido atacada por el recurso administrativo correspondiente. De lo anteriormente señalado, es más que evidente que la entidad ACEROS PREFABRICADOS SOCIEDAD ANONIMA no agotó el procedimiento administrativo, al no haber planteado el recurso administrativo contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto la misma ha causado firmeza. Por lo tanto este Tribunal por mandato legal no tiene competencia para adentrar al conocimiento del fondo del asunto en virtud de no cumplirse con el agotamiento de los recursos puramente administrativos, para habilitar la competencia que le es propia a éste órgano jurisdiccional (…) toda vez que no se observó por parte de la demandante el contenido del último párrafo del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: “Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que
lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos”, en el presente caso, al haberse emitido la resolución por parte del ente administrativo demandado, previo a acudir al planteamiento de la demanda por ésta vía debió haberse planteado el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece el artículo 7 del mismo cuerpo legal citado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la casacionista manifestó: «… En la sentencia objeto del presente recurso, proferida por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Honorables Magistrados interpretaron de forma errónea los siguientes artículos y en la forma que a continuación detallo: »a) Artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo »Ya que, en la sentencia recurrida, los Honorables Magistrado establecieron literalmente que: “…toda vez que no se observó por parte de la demandante el contenido del último párrafo del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativa (…) Es el caso que se interpreta de forma errónea el artículo antes citado, toda vez que, el proceso contencioso administrativo para que se inicié la resolución que lo origina no pudo haberse remedida por los recursos administrativos. Siendo que en el presente caso, como claramente se estableció en la demanda, y con los documentos acompañados como medios probatorios a la misma, mi
representada actuó de la forma siguiente (…) »Si bien es cierto, la impugnación realizada por parte de mi representada en contra de la resolución OFDFCC-PQ-0914-2014, no fue denominada específicamente como RECURSO DE REVOCATORIA, es entendido que la impugnación efectivamente constituyó RECURSO DE REVOCATORIA en contra de la resolución OF-DFCC-PQ-0914-2014 emitida por el Departamento de Facturación, Cartera y Cobros, por lo que fue resuelto por el INTERVENTOR DE LA PORTUARIA QUETZAL, quien actuó como superior jerárquico, de conformidad con el artículo 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resolvió de forma definitiva el procedimiento administrativo, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no podrá interponer recurso de reposición contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria (…) »… la resolución 240-REC-002-2015, de fecha trece de febrero de dos mil quince. señalada como resolución que contravierte, esta ya no era susceptible de impugnación por la vía administrativa porque como bien lo establece el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no puede interponerse recurso de reposición contra lo resuelto en un recurso de revocatoria, siendo la resolución controvertida lo resuelto de una recurso de revocatoria, es entendido que esta ha causado estado, y que el único medio legal siguiente es el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Empresa Portuaria Quetzal, no obstante haber sido notificada, no compareció. La Procuraduría General de la Nación señaló: «… Es el caso que la interposición del Recurso de
es el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Empresa Portuaria Quetzal, no obstante haber sido notificada, no compareció. La Procuraduría General de la Nación señaló: «… Es el caso que la interposición del Recurso de Casación, no indica en el apartado correspondiente ni específicamente ni claramente, cual o cuales son los motivos por los cuales los Honorables Magistrados deben acceder a sus pretensiones, plantea una serie deinconformidades pero ninguna de ellas contiene una base legal clara de la cual se puedan desprender uno a uno los argumentos y poder determinar llevar conforme a la solicitud presentada por la entidad actora. »Denuncia una Interpretación Errónea de la Ley, pero Honorables Magistrados, cada submotivo, debe de desarrollarse de forma, clara que evidencie a ciencia cierta los yerros cometidos en la sentencia, pero en el presente caso ese extremo no se da. El contenido del Recurso no llena los requisitos de un escrito contentivo de un buen Recurso de Casación, insisto no es claro (…) »Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. El recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral los motivos por los cuales la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…».
Análisis de la Cámara La Cámara Civil ha considerado que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar una aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia o sea en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, por lo que no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis, sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno. En ese sentido, la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, que debe de contener una serie de requisitos establecidos en ley que permitan a la Cámara Civil poder realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el presente caso, la Sala al emitir la sentencia consideró: «… que la entidad ACEROS PREFABRICADOS SOCIEDAD ANONIMA no agotó el procedimiento administrativo, al no haber planteado el recurso
administrativo contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto la misma ha causado firmeza. Por lo tanto este Tribunal por mandato legal no tiene competencia para adentrar al conocimiento del fondo del asunto en virtud de no cumplirse con el agotamiento de los recursos puramente administrativos, para habilitar la competencia que le es propia a éste órgano jurisdiccional (…) toda vez que no se observó por parte de la demandante el contenido del último párrafo del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: “Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos”, en el presente caso, al haberse emitido la resolución por parte del ente administrativo demandado, previo a acudir al planteamiento de la demanda por ésta vía debió haberse planteado el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece el artículo 7 del mismo cuerpo legal citado (sic)…». En atención al fallo proferido por la Sala, esta Cámara estima pertinente realizar el análisis de las actuaciones administrativas y, derivado de ello, se establece que la controversia inició debido al reclamo realizado por la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, ya que estimó que de manera unilateral le asignaron el uso de grúas para descargar su mercadería, imponiéndole el cobro por el uso de este equipo, por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento treinta y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q
84,135.64), el cual fue declarado sin lugar. Por inconformidad con lo resuelto, la casacionista interpuso proceso contencioso administrativo, del cual conoció la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia del uno de febrero de dos mil dieciocho, declaró sin lugar demanda al considerar que no se había entrado a conocer el fondo del asunto. De conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… son admisibles los recursos de contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Además, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...».En ese orden de ideas, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la
controversia, es decir, solo resuelve lo relativo al reclamo ya relacionado, sin agotar la impugnación pertinente contra lo resuelto. Conforme a lo precedente, se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la que dio origen al proceso judicial, no causó estado, consecuentemente no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo, por lo que el fallo no se puede considerar definitivo al no ponerle fin al proceso, para que hiciera viable su impugnación a través del recurso de casación. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77 y 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del mismo así como de la imposición de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio
antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso, Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.