119-2019 11062019 Autofrio Importacion Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 119-2019 11062019 Autofrio Importacion Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
11/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
119-2019 . DOCTRINA Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo No se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala sí conoce y resuelve las pretensiones puestas a su conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Autofrío Importación, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Estuardo Ceballos Morales.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Autofrío, Sociedad Anónima; de lo cual derivó una reclasificación arancelaria de la mercancía importada, denominada grupos frigoríficos de compresión, en consecuencia, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación; impuesto al valor agregado e impuso la multa correspondiente por omisión de pago de tributos.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la
formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación; impuesto al valor agregado e impuso la multa correspondiente por omisión de pago de tributos.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria. Aún inconforme, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Al proceder al estudio de los dictámenes antes transcritos, si bien es cierto, el dictamen de experto puede no obligar al Tribunal a fallar en determinado sentido, en el presente caso, se estima que es el medio idóneo para establecer la procedencia o no de los ajustes que fueron formulados (…) por lo que el Tribunal procede a asignarle valor jurídico probatorio al dictamen rendido por la Ingeniera Química e Ingeniera Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar, por considerar que este es el más idóneo (…) determinando que éste no puede considerarse como una bomba de calor como lo pretende la entidad demandante (…) Seguidamente y al compararse tanto la base legal declarada por la entidad demandante partida ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10) así como la partida
ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8418.69.90), estableciéndose y en aplicación de la regla número tres y seis anteriormente transcritas, y de lo establecido en el dictamen rendido por la Ingeniero Hernández Folgar, se determina que la mercadería importada como grupos frigoríficos decomprensión, no es la correcta, sino la que corresponde es la partida arancelaria ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8418.69.90), tomando en consideración que no aplica para las bombas de calor de conformidad con las notas explicativas de la partida ochenta y cuatro punto dieciocho (84.18) (…) Lo que hace evidente que la fracción arancelaria declarada por la entidad demandante no es la correcta, porque el dictamen anteriormente relacionado y lo indicado en la partida ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10), la excluyen en forma evidente, al referirse éstos a equipo de refrigeración para el transporte, por tratarse de máquinas y aparatos para la producción de frío como quedó debidamente determinado, por lo que teniendo en cuenta que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y conforme los textos y notas explicativas antes relacionadas, la fracción arancelaria utilizada por la importadora es la incorrecta, de esa cuenta el ajuste debe confirmarse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.
CONSIDERANDO I Al respecto, la entidad casacionista expuso: «… pongo de manifestó como contexto de la casación de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento (error in procedendo), que la Sala sentenciadora infringió el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, ya que denegó administrar justicia en forma debida, al omitir acumular de oficio los procesos contencioso administrativos promovidos por mi representada, para que se conocieran en un solo proceso y sobre ellos se dictase una sola sentencia. »Y, también pongo de manifiesto que la Sala sentenciadora, transgredió el artículo 68, párrafo 3º., de la Ley del Organismo Judicial, que le imponía leer y estudiar las actuaciones por sí mismos, siendo responsables por su omisión (…) »La Sala sentenciadora, soslayó la aplicación del artículo 24 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que está permitiendo que sobre el mismo asunto, se conozcan varios procesos y sobre estos recaigan varias sentencias, las cuales, como se señaló, pueden ser contradictorias (no obstante ser el mismo asunto), lo cual generaría lo que en principio quiso evitar, es decir, contradicción, desasosiego, inseguridad, entre otras (…) »c) Procesos contenciosos administrativos que se refieren al mismo asunto (…) »i) Primer proceso o demanda contencioso administrativo (…) »… en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, en virtud de que a través de su directorio emitió resolución del directorio número cincuenta y uno guión dos mil trece (51-2013), en sesión del viernes veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) (…)
»Conforme consta en el proceso relacionado, el asunto o materia objeto del proceso, lo constituye la discrepancia que existe entre mi representada, Autofrío Importación Sociedad Anónima y la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, en relación a la partida arancelaria aplicable a la mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, la cual mi representada sostiene que es la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10), con cero por ciento (0%) de derechos arancelarios de importación; y, por su parte la demandada (SAT), sostiene que la fracción arancelaria aplicable a dicha mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, le corresponde la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8,418.69.90), a la que corresponde el diez por ciento (10%) de derechos arancelaros de importación (…) »ii) Segundo proceso o demanda contencioso administrativo (…) »… mi representada (…) promovió demanda contenciosa administrativa en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en virtud de que a través de su directorio emitió resolución del directorio número sesenta y cinco guión dos mil trece (65-2013), en sesión del viernes veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) (…) »Conforme consta en el proceso relacionado, el asunto o materia objeto del proceso, lo constituye la
discrepancia que existe entre mi representada, Autofrío Importación Sociedad Anónima y la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, en relación a la partida arancelaria aplicable a la mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, la cual mi representada sostiene que es la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10), con cero por ciento (0%) de derechos arancelarios de importación; y, por su parte la demandada (SAT), sostiene que la fracción arancelaria aplicable a dicha mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, le corresponde la partida o fracción arancelaria identificada con el númeroocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8,418.69.90), a la corresponde el diez por ciento (10%) de derechos arancelaros de importación (…) »C) Tercer proceso o demanda contencioso administrativo. »… demanda contenciosa administrativa en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en virtud de que a través del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, emitió resolución R guión TRIBUTA guión TAA guión ciento ochenta y seis guión dos mil diecisiete (R-TRIBUTA-TAA-186-2017, en sesión del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (…) »Conforme consta en el proceso relacionado, el asunto o materia objeto del proceso, lo constituye la discrepancia que existe entre mi representada, Autofrío Importación Sociedad Anónima y la Superintendencia
de Administración Tributaria –SAT-, en relación a la partida arancelaria aplicable a la mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, la cual mi representada sostiene que es la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10), con cero por ciento (0%) de derechos arancelarios de importación; y, por su parte la demandada (Sat), sostiene que la fracción arancelaria aplicable a dicha mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, le corresponde la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8,418.69.90), a la corresponde el diez por ciento (10%) de derechos arancelaros de importación (…) »La Sala al emitir sentencia, se negó conocer sobre todos los proceso contencioso administrativos, no obstante que los mismos se refieren al mismo asunto, por lo que por imperativo legal contenido en los artículos 24 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 538 y 545 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Como puede advertirse con los autos originales, la Sala al dictar sentencia omitió el análisis, estudio y objeto de todos los procesos contencioso administrativos, no obstante que se refieren al mismo asunto (…) »El presentado afirma que, habiéndose planteado varios contencioso administrativos en relación al mismo asunto, es decir en relación a la partida arancelaria aplicable a la mercancía importada denominada grupos
frigoríficos de compresión, la cual mi representada sostiene que es la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10), con cero por ciento (0%) de derechos arancelarios de importación; y, por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que la fracción arancelaria aplicable a dicha mercancía importada denominada grupos frigoríficos de compresión, le corresponde la partida o fracción arancelaria identificada con el número ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8,418.69.90), a la corresponde el diez por ciento (10%) de derechos arancelarios de importación, la Sala sentenciadora, debió ordenar su acumulación de oficio de todos los procesos contencioso administrativos, para poder así dictar una sola sentencia (…) »La existencia del quebrantamiento sustancial del procedimiento, por la negativa de la Sala sentenciadora de conocer sobre todos los procesos contencioso administrativos teniendo la obligación de hacerlo a efecto de que sobre ellos recayera una sola sentencia, hace procedente el recurso de casación que por motivo de forma promuevo, a efecto de que el equívoco sea reparado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, casando la resolución y anulando lo actuado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… Honorables Magistrados, mi representada evacúa la audiencia correspondiente, manifestando que dicho motivo de forma resulta improcedente, ya que la Sala Sentenciadora resolvió de una manera totalmente apegada a derecho y con la
aplicación de la normativa correspondiente, ya que para que la acumulación sea posible, es necesario que las pretensiones se hayan interpuesto contra la misma resolución administrativa, y es necesario que se refieran al mismo acto administrativo, y en el presente caso, se refiere a diferentes declaraciones de mercancías y a diferentes resoluciones administrativas, que fueron conocidas por diferentes Salas, por lo que son distintos procesos. Cabe resaltar que el órgano jurisdiccional que decida la acumulación sea el mismo que deba tramitarla y resolver el procedimiento, por lo que la decisión de acumular es discrecional y que el órgano que disponga la acumulación debe tener competencia para decidir sobre las materias a las que se refieren los procedimientos acumulados. En el presente caso, el órgano competente en ningún momento se ha negado a resolver la pretensión de la casacionista y en todo momento ha actuado apegado a la ley, resolviendo en el tiempo procesal oportuno (…) »… tomando en consideración lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, cabe hacer la acotación, que la entidad casacionista no planteó recurso de aclaración ni ampliación de la sentencia en referencia, que ahora recurre, y por ende no fue pedida la subsanación de la falta que se discute en el presente recurso de casación, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado en virtud que no cumple con los requisitos específicos que el Código Procesal Civil y Mercantil señalan, siendo insubsistente dicho motivo de forma, no debiendo ése Honorable Tribunal, ni siquiera entrar a conocimiento del motivo
planteado por contener dicha deficiencia (…)»Cabe resaltar que cada importación es realizada, en una etapa temporal distinta, por lo que depende de cómo la ingrese el importador al país, surge o no surge duda de clasificación arancelaria, por lo que cada importación que ingrese al país, incluso fuere del mismo importador, es por diferente mercancía, incluso con iguales condiciones, por lo que pueden surgir diferentes dudas, no solo de clasificación arancelaria, sino de valor de la mercancía, y depende también del volumen de la mercancía que ingrese al país, por lo tanto, ningún caso puede considerarse similar, por lo que en el caso que nos ocupa, se ha establecido que la mercancía fue declarada en forma incorrecta conforme el análisis técnico y legal realizado y conforme la prueba aportada por la importadora, por lo que, en el caso de la acumulación pretendida por éste, se considera improcedente, ya que en cada caso mercancías y declaraciones arancelarias diferentes, que por separado se lleva a cabo un análisis para determinar en qué fracción arancelaria se debe declarar, llegando a resolverse en una resolución distinta, por casa mercancía ingresada al país, y contra la resolución administrativa que causa estado, es que el contribuyente plantea el proceso contencioso administrativo (…) »… Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de la demanda. En el caso que nos ocupa la entidad contribuyente en el escrito de casación, de ninguna manera hace acopio del artículo 538 ibídem, ya que únicamente se centra en el hecho de que por ser materia de “clasificación arancelaria” procede la
acumulación, sin tomar en consideración los principios de la acumulación, tanto procesales como doctrinales (…) »Por otro lado, cabe manifestar que el objeto de la acumulación es que los procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan en una misma sentencia, por lo que en el presente caso, resulta improcedente, ya que todos los procesos indicados llevan distintas etapas procesales, y ya existe la emisión de la sentencia respectiva en uno de ellos, que es el que motiva el presente recurso de casación, por lo que el objeto de la presente casación no tiene razón de ser, y no tiene materia, ya que ya fue emitida la sentencia respectiva (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… el recurrente incurrió en planteamiento defectuoso de falta tesis de casación, en virtud que no elaboro una tesis con argumentos propios para el submotivo invocado, así como señalamos que no sustento la existencia del supuesto yerro cometido por la Sala Sentenciadora ya que pretende que la Sala acumulara de oficio procesos contencioso administrativos cuyas actuaciones obran en otras Salas y cuyo contenido desconoce la Sala Tercera por lo cual no concurría la acumulación de oficio, ya que al no cumplirse los presupuesto jurídicos de la acumulación de oficio esta solo podrá decretarse a petición de parte, de esa cuenta las pretensiones del recurrente no se configuran dentro del Motivo de Forma denunciado y no se le puede atribuir a la Sala Tercera la responsabilidad de hechos que desconoce y la omisión del recurrente de solicitar la acumulación en su momento procesal oportuno, todo
esto lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuanta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y riguroso (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, acontece entre otros casos, cuando el Tribunal teniendo competencia para conocer del asunto de que se trate, se niegue a hacerlo. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala denegó administrar justicia en forma debida, dado que omitió acumular de oficio los procesos contencioso administrativos que promovió en distintas Salas, para que se conocieran en un solo proceso y sobre ellos se dictase una sola sentencia. Para determinar si concurre o no el subcaso denunciado, dado las características propias de este, es necesario establecer qué se sometió a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Con base en los argumentos, antecedentes y el escrito de la demanda, se evidencia que el asunto sometido a conocimiento de la Sala, giró en torno a la inconformidad de la contribuyente, respecto al ajuste realizado en concepto de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de partida arancelaria tomando en consideración las características propias de la mercancía; en consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la demanda, con la finalidad que se revocara la resolución administrativa y se
desvaneciera el ajuste. Aclarado el asunto sometido a conocimiento de la Sala y para verificar si se incurre en el vicio denunciado o no, es preciso transcribir la parte conducente de lo resulto por el Tribunal, el cual manifestó: «… Seguidamente y al compararse tanto la base legal declarada por la entidad demandante partida ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y uno punto diez (8418.61.10) así como la partida ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8418.69.90), estableciéndose y en aplicación de la regla número tres y seis anteriormente transcritas, y de lo establecido en el dictamen rendido por la Ingeniero Hernández Folgar, se determina que la mercadería importada como grupos frigoríficos de comprensión, no es la correcta, sino la que corresponde es la partida arancelaria ocho mil cuatrocientos dieciocho punto sesenta y nueve punto noventa (8418.69.90), tomando en consideración que no aplica para las bombas de calor de conformidad con las notas explicativas de la partida ochenta y cuatro punto dieciocho(84.18) (…) Lo que hace evidente que la fracción arancelaria declarada por la entidad demandante no es la correcta (sic)…». Del análisis de las actuaciones, los argumentos de la casacionista y las demás partes, así como de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la controversia sometida a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como se indicó, giró en torno a la partida arancelaria en que la entidad contribuyente clasificó la mercancía importada, por lo tanto, se concluye que la Sala, al
determinar que la clasificación arancelaria realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria es la adecuada y no la declarada por la contribuyente, esto con base en las características propias de la mercancía, lo hace en respuesta a la pretensión que fue puesta a su conocimiento. Por lo antes expuesto, ésta Cámara considera que no se configura el submotivo invocado, ya que el Tribunal no se negó a conocer la controversia como lo denuncia la casacionista. Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que la casacionista, en su tesis, pretende algo totalmente diferente al objetivo del proceso y del submotivo invocado, al argumentar que la Sala se negó a realizar una acumulación de oficio de diversos procesos contenciosos administrativos, que fueron planteados en distintos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se dictase una sola sentencia; aspecto que según se desprende de las constancias procesales, no fue advertido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, dado que, si bien la ley permite la acumulación de oficio, también lo es que, el interesado debe hacer saber la existencia de otros procesos, principalmente si estos están siendo tramitados en distintos Tribunales, tal y como el propio casacionista lo indica en el presente caso; en consecuencia, no existe el quebrantamiento substancial del procedimiento invocado, en tal sentido deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es
desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que, en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barreda, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.