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1190-2023 04072023 Sussan Lisseth Nunez Villalta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1190-2023 04072023 Sussan Lisseth Nunez Villalta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

04/07/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA –

1190-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Sussan Lisseth Nuñez Villalta, notificadora III del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, para lo cual se solicitaron sus antecedentes de queja número mil treinta y cinco guion dos mil veintidós (1035-2022), los que ingresaron en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

A. Inicio del procedimiento administrativo disciplinario: el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se presentó la denuncia de los Secretarios Carmen Dalila de León Chile, Alex Amílcar Patzán Ramos, Álvaro Hugo Martínez Alay, Astrid Janely López Maldonado, Rudy Orlando Girón Velásquez y Wendy Mayari Lobo Barrera, de los Juzgados de paz y de instancia de turno de veinticuatro horas del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial (en adelante la Unidad).

I. Hecho denunciado: a la trabajadora se le señaló: “El primero de septiembre de dos mil veintidós, faltó de forma injustificada a sus labores, ya que no se pudo determinar la certeza y veracidad del contenido del informe al Patrono que presentó para justificar dicha ausencia”.

II. Sanción impuesta: por la comisión de la falta grave establecida en el artículo 57 literal g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en cuanto a “Ausencia injustificada a sus labores por un día”, cuya sanción consistió en suspensión de sus labores sin goce de salario por ocho (8) días.

B) Recurso de revocatoria: el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, interpuso el recurso de revocatoria y evacuó el plazo de la audiencia el catorce de febrero de dos mil veintitrés, ante la Presidencia del Organismo Judicial (en

adelante la Presidencia), señalando los siguientes agravios:

I. Expuso su desacuerdo con la resolución emitida el quince de diciembre e dos mil veintidós por la Unidad ya que le afecta gravemente sus intereses y a suconsideración, no es legal.

II. Manifestó que se está violentando su derecho a la salud y que en la resolución emitida por la Unidad se ordenó la suspensión de sus labores sin goce de salario por ocho (8) días, no considerándose la suspensión emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo, indicó que su estado de salud era de conocimiento de sus jefes inmediatos así como de las prácticas médicas que se le habían realizado en los últimos días y efectuó un resúmen de sus visitas a la mencionada institución.

C) Resolución de Presidencia: el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Presidencia resolvió los argumentos propuestos por parte de la trabajadora, con base en lo siguiente:

I. “a) En cuanto al primer argumento invocado por la recurrente dentro del procedimiento administrativo disciplinario quedó establecido que el ente disciplinario llevó a cabo un análisis y comprobación jurídica dentro del caso en concreto, valorando las pruebas pertinentes del hecho, emitiéndose un pronunciamiento conforme a Derecho. Se respetó en todo momento el principio del derecho de defensa, debido proceso y demás normativa legal vigente, siendo sus argumentos insuficientes para revocar la resolución impugnada. Asimismo, consta que la fecha de la resolución emitida por la Unidad corresponde al

dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y no la fecha citada por la recurrente como lo describe en la evacuación de la audiencia respectiva; por lo que este argumento no guarda congruencia con las actuaciones del presente expediente disciplinario. b) En relación a su segundo argumento es preciso señalar que de conformidad con la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales el catorce de octubre de dos mil veintidós, por el abogado Rene Obdulio Chinchilla Barrientos, se pudo establecer, entre otros medios de prueba, oficio de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós dirigido al Juzgado de Pimera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, por el doctor Douglas Stuardo Leonardo Soto, Director Médico Hospitalario, Hospital General de Enfermedades, I.G.S.S, mediante el cual informó que de acuerdo al informe de la encargada de Registros Médicos y Admisión de Adultos, en oficio tres mil ochocientos noventa (3890), de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, se hizo constar que la afiliada Sussan Lisseth Nuñez Villalta no se presentó el uno de septiembre de dos mil veintidós a la emergencia de esa unidad médica a requerir asistencia por emergencia, oficios que obran a folio tres y seis del presente expediente. Por lo que no se evidencia que a la hoy recurrente se le haya vulnerado su derecho a la salud, sino que contrario a su dicho, se constata que faltó injustificadamente el día uno de septiembre de dos mil veintidós a sus labores, no cumpliendo con los deberes

que como empleada del Organismo Judicial debe desarrollar de conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En virtud de lo anterior, se le considera responsable de la falta grave regulada en el artículo 57 literal g) de la norma legal precitada la cual consiste en “Ausencia injustificada a sus labores por un día”, por lo que al no aportar ningún medio de prueba fáctico o legal con el que pudiera desvanecer o desvirtuar el señalamiento en su contra, con base en la plataforma jurídica y probatoria, se evidencia la responsabilidad administrativa de la recurrente, debiendo para el efecto ser sancinada conforme lo preceptúa el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial…”. D) Recurso de Apelación: el quince de junio de dos mil veintitrés, la trabajadora presentó recurso de apelación en contra de la resolución dictada por laPresidencia del Organismo Judicial, el dieciocho de abril de dos mil veintitrés y expuso lo siguiente:

I. Manifestó que sufría quebrantos de salud ya que el veintinueve de agosto de dos mil veintidós le fue practicada una colposcopía y pese a ello el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no la suspendió, por lo que laboró los días treinta y treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, sin embargo, el uno de septiembre del mismo año, en horas de la madrugada, por no tener reposo suficiente tuvo quebrantos de salud, por lo que con ello, considera que le fue

violentado el derecho a la salud, tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y que de ello tuvieron conocimiento sus jefes inmediatos.

II. Señaló que lo resuelto por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial no es objetivo en virtud que existen medios de prueba para desestimar la resolución, que se le violentó su derecho a la salud, por lo que resulta procedente dejar sin efecto la sanción y se ordene el archivo del procedimiento administrativo.

III. Solicitó a Cámara Penal que se deje sin efecto la sanción impuesta y revoquen la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, por ser una resolución ilegal, que viola el Derecho de Defensa y de la Salud.

IV. Argumentó que considera que existe duda sobre los hechos que se denunciaron en su contra, ya que la argumentación, explicación y “medios de prueba que se ponen a la vista” prueban que existe duda que es favorable a ella.

Con ello demuestra la violación al derecho de la salud el cual está garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I La Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala: “Articulo 1. Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 10. Administración. Para los efectos de la administración del servicio

El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 10. Administración. Para los efectos de la administración del servicio civil se crea el Sistema de Recursos Humanos que comprende la administración de personal, la clasificación de puestos y la administración de los salarios y otros servicios complementarios. ARTÍCULO 65. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución, que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora. ARTÍCULO 76. Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.De lo resuelto en la revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia. Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno.” CONSIDERANDO II Del análisis de los argumentos expuestos por la apelante:

A. En cuanto al numeral I, Cámara Penal advierte que la recurrente no expone los agravios que la resolución dictada por la Presidencia le causó, más bien inició su exposición con los antecedentes de la sintomatología de la práctica médica que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le practicó y los síntomas

posteriores sufridos y que finalizó expresando que “de lo anterior” se le está violentando el derecho a la salud, ya que sus jefes inmediatos tenían conocimiento de su estado de salud. Ante dichos argumentos, se establece que la apelante no desvirtúa el hecho endilgado ni aporta argumentos válidos para confrontar con lo resuelto por la Presidencia en el recurso de revocatoria planteado.

B. En cuanto al argumento II y III, Cámara Penal advierte que la recurrente expuso su inconformidad contra lo resuelto por la Unidad, sin embargo son argumentos que debió referirlos ante la Presidencia en el recurso de revocatoria, ya que el recurso de apelación procede contra lo resuelto por esta. Ante tal deficiencia Cámara Penal no puede pronunciarse.

C. En cuanto al argumento IV, Cámara Penal establece que la apelante señala que la duda le favorece por los hechos que le fueron endilgados, sin embargo se advierte que lo resuelto por la Presidencia, fue dictado conforme a derecho, invocando las normas que el caso ameritó y que no riñen entre sí, es decir no existe duda o conflicto de carácter normativo, y no como lo expuso la apelante, que la duda existe por los hechos que se le reprocharon. En ese sentido, no es procedente el argumento esgrimido por la trabajadora para desvirtuar la falta cometida.

Cámara Penal luego del análisis de lo expuesto por la apelante en el memorial de

recurso de apelación interpuesto, arriba a la conclusión que esta debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12. 103, 203, 204, 210, y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76, 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial Decreto número 48-89 del Congreso de la República de Guatemala; 71, 77, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Sussan Lisseth Nuñez Villalta, notificadora III del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, de fecha dieciocho de abril de dos milveintitrés. II) Notifíquese. III). Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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