1191-2013 01042014 Kevin Humberto Celada Lucero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1191-2013 01042014 Kevin Humberto Celada Lucero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
01/04/2014 – PENAL
1191-2013
Motivo de forma Omisión de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor
Es improcedente el motivo de casación en que se denuncia la omisión de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor si la Sala ha cumplido efectivamente con pronunciarse de manera clara y directa sobre el agravio invocado. Tal es el caso cuando el procesado se queja de que el tribunal sentenciante modificó indebidamente la calificación jurídica de los hechos, pero la Sala cumplió con pronunciarse al respecto estableciendo que en efecto hubo circunstancias que variaron respecto a la acusación, pero que únicamente explicaban la forma en que se desenvolvieron los hechos sin agregarles nada nuevo que pudiera crear indefensión al procesado, ya que esencialmente se referían al mismo hecho contenido en la acusación, estando el sentenciador facultado para modificar la calificación jurídica de forma distinta al ente fiscal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de abril de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los magistrados que suscriben. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia dentro del recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado Kevin Humberto Celada Lucero, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio, que posteriormente fue modificado por el de extorsión. El procesado es auxiliado por el abogado Elios Uriel Samayoa López.
ANTECEDENTES
Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio, que posteriormente fue modificado por el de extorsión. El procesado es auxiliado por el abogado Elios Uriel Samayoa López.
ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El treinta de octubre de dos mil doce, en el puente denominado “El palo”, en la antigua carretera que conduce del municipio de Escuintla al Puerto de San José, cuatro hombres desconocidos le robaron al señor Esaú Barlolomé Chávez Tolico la motocicleta en que se conducía, identificada con placas de circulación M - quinientos ochenta y siete CMT. Al día siguiente el señor Chávez Tolico le contó lo sucedido al procesado Kevin Humberto Celada Lucero, quien le ofreció ayudarlo a recuperar la motocicleta, para lo cual éste contactó al otro procesado, el señor Carlos Humberto MendozaEstrada. Ambos le exigieron al señor Chávez Tolico la cantidad de dos mil setecientos quetzales a cambio de entregarle la motocicleta. El señor Chávez Tolico se puso en contacto con la Policía Nacional Civil, la que organizó un operativo para simular la entrega del dinero y atrapar a los responsables. En el lugar y hora telefónicamente convenidos, el señor Chávez Tolico se reunió con ambos procesados y le entregó al señor Mendoza Estrada un paquete que simulaba el dinero, momento en el que los procesados fueron detenidos por los
agentes de policía que se hicieron presentes. Por este hecho se procesó al señor Carlos Humberto Mendoza Estrada por el delito de extorsión y al señor Kevin Humberto Celada Lucero por el delito de encubrimiento propio. B) Resolución del tribunal de sentencia. El veintiuno de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla (en su modalidad de Juez Unipersonal), dictó sentencia en la que modificó la calificación jurídica inicial de encubrimiento propio, imputada al procesado Kevin Humberto Celada Lucero, por la de extorsión, delito por el cual condenó a ambos procesados a la pena de nueve años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en la prueba documental y la evidencia incautada, así como en la declaración de la víctima, quien narró los hechos ya relacionados e identificó a los procesados. Con relación al cambio de la calificación jurídica del hecho, el juez sentenciante expresó que “de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en concordancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que refiere el derecho de igualdad el primero y lo concerniente a que el Tribunal puede hacer un cambio de calificación jurídica y no así de los hechos, es entendible que del actuar de los dos sindicados nace a la vida jurídica el ilícito de extorsión (…) y no así el delito de encubrimiento propio para uno y extorsión para el otro, porque de conformidad
con lo actuado por cada uno de los sujetos sindicados, es el mismo hecho, como lo es querer perjudicar a una persona en su patrimonio a cambio de no causarle un daño”. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, ambos procesados plantearon separadamente apelación especial, siendo relevante para los efectos de la presente casación únicamente la interpuesta por el procesado Kevin Humberto Celada Lucero, quien planteó motivos de forma y de fondo. En el de forma denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 394 inciso 4º y 420 inciso 5º, todos del Código Procesal Penal. Argumentó el procesado que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación, por lo queel juez sentenciante vulneró el principio de in dubio pro reo al cambiar la calificación jurídica de encubrimiento propio a extorsión. D) Resolución del tribunal de apelación. El veintisiete de agosto de dos mil trece, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de apelación interpuestos por Kevin Humberto Celada Lucero. Con relación al motivo de forma la Sala expuso textualmente lo siguiente: “el objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico (…) Él determina los alcances de la imputación (…). Por lo tanto, la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia debe versar sobre los elementos
materiales del delito, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados; en el caso de estudio, el delito de extorsión. Las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificados siempre que el cambio no implique privación de la defensa. Así, al efectuar una comparación entre los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advierte que, efectivamente, existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, sin embargo, debe notarse que se trata de aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados durante el debate y que lo único que hacen es explicar la forma en que se desenvolvieron los hechos que concluyeron con la aprehensión de los procesados, y no de circunstancias que puedan crear indefensión al procesado o al defensor, porque precisamente se refieren al mismo hecho contenido en la acusación, al cual el juez unipersonal sentenciador decidió dar una calificación jurídica distinta a la indicada en la acusación, para lo cual está facultado de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal”.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el procesado interpone casación por motivo de forma. Argumenta que el tribunal de apelaciones omitió resolver todos los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones (artículo 440 numeral 1º del Código Procesal Penal). La Sala, indica el procesado, estableció en su sentencia que efectivamente “existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a
la acusación, los cuales violentaron el artículo 3 del Código Procesal Penal, así como los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicha situación (…) violenta el principio de indubio pro reo, y violándose con ello el artículo 388 del Código Procesal Penal [pues] la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio (…) Podemos establecer que en el auto de apertura a juicio y la acusación (…) únicamente se le imputó el delito de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal, y no el delito de extorsión tal como lo indica dicha sentencia (…) Loanteriormente expuesto demuestra que de conformidad con lo estipulado en el artículo 440 en su numeral 1), la sentencia impugnada no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación y en el presente caso los contenidos en mis alegaciones en el memorial de interposición del recurso de apelación especial.”
VISTA PÚBLICA Para la vista pública del presente recurso se señaló la audiencia del día uno de abril del año en curso, a las once horas. A dicha audiencia únicamente compareció a presentar sus alegaciones en forma escrita el Ministerio Público, quien expresó su oposición al recurso de casación porque la Sala sí dio respuesta al agravio denunciado. Y para demostrarlo citó partes de la sentencia de la Sala en que ésta se pronunció diciendo que las variaciones en las circunstancias no
creaban indefensión porque se derivaron de los medios de prueba y sólo explican la forma en que se desarrollaron los hechos, y que la modificación en la calificación jurídica era potestad del juez conforme al artículo 388 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO El procesado denuncia que la Sala omitió resolver los puntos esenciales en que basó el motivo de forma de su apelación especial, concretamente con relación a su queja de que al haber modificado la calificación jurídica de encubrimiento propio por la de extorsión, el tribunal de sentencia habría violado el principio de imperatividad de las formas del proceso, los principios de legalidad y debido proceso, así como el in dubio pro reo. A este respecto, Cámara Penal establece que la Sala no omitió pronunciarse sobre dicho agravio, pues tal y como se hizo ver en los resúmenes anteriores, en la literal a) del apartado considerativo tres de su sentencia, expuso acertadamente que “las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificados siempre que el cambio no implique privación de la defensa. Así, al efectuar una comparación entre los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advierte que, efectivamente, existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, sin embargo, debe notarse que se trata de aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados durante el debate y que lo único que hacen es explicar la forma en que se desenvolvieron los hechos que concluyeron con la
aprehensión de los procesados, y no de circunstancias que puedan crear indefensión al procesado o al defensor, porque precisamente se refieren al mismo hecho contenido en la acusación, al cual el juez unipersonal sentenciador decidió dar una calificación jurídica distinta a la indicada en laacusación, para lo cual está facultado de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal”. (Las negrillas no son del original). De la cita anterior se establece que es evidentemente falso que la Sala no se haya pronunciado sobre el agravio expuesto en la apelación especial, por el contrario, lo hizo de forma clara, directa y acertada; siendo oportuno agregar que en efecto, conforme la jurisprudencia de esta Cámara, la acusación no se sustenta en tipos delictivos sino en hechos, y por esa razón el tribunal de sentencia, una vez no altere la base fáctica acreditada, tiene la facultad de modificar su calificación jurídica, que puede ser diferente a la propuesta por la fiscalía. Así lo establece expresamente el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal. (Véase sentencia de 27/11/2011, Exp. 690-2009). Por las razones expuestas el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 10, 26, 27, 65, 261, 474, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11
Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Kevin Humberto Celada Lucero, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.