1191-2015 23092015 Jorge Iram Gonzalez Hicho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1191-2015 23092015 Jorge Iram Gonzalez Hicho
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
23/09/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1191-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre del dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Jorge Iram Gonzalez Hicho, oficial III, adscrito al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de El Progreso; en contra de la resolución de fecha cinco de agosto del dos mil quince dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Jorge Iram Gonzalez Hicho le fue señalado el hecho siguiente: “Con base en la denuncia del Licenciado Marcos Estuardo Morales Trujillo, Coordinador III del Departamento de Administración de Recursos Humanos, derivado del oficio remitido por Tomasa Morales Calgua, Secretaria, y el Licenciado Julio Saturnino Castro Mejía, Juez, ambos del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, contra JORGE IRAM GONZALEZ HICHO, señalandole el siguiente hecho: … ausentarse de sus labores el dos y tres de marzo de dos mil quince sin la autorización de su jefe inmediato superior, y sin presentar la justificación correspondiente;…”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba otorgó valor probatorio a los que fueron ofrecidos tanto por la Supervisión General de Tribunales como los del interponente, de los presentados por la autoridad investigadora
resolviendo: “… el trece de mayo de dos mil quince LA UNIDAD emitió resolución en la cual declaró con lugar la denuncia y calificó el hecho descrito en el inciso i) como la comisión de la falta gravísima contenida en el artículo 58 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada: Faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario”. Imponiéndole una sanción de veinticinco días de suspensión de labores sin goce de salario. El veintiséis de mayo de dos mil quince el denunciado interpuso recurso de revocatoria contra la referida resolución ante la Presidencia del Organismo Judicial.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “…se establece lo siguiente: respecto al agravio expresado en la literal a), es insubsistente, pues el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que por motivos especiales, debidamente justificados, el jefe inmediato podrá conceder licencias hasta por cinco días hábiles. Sin embargo, LA UNIDAD determinó que el recurrente no acreditó mediante la documentación respectiva, justificación alguna de su ausencia los días dos y tres de marzo de dos mil quince. Asimismo, los artículos 52 del referido cuerpo normativo y 44 del Reglamento regulan las licencias por enfermedad y de conformidad con este último, se normarán de conformidad con el Régimen de Seguridad Social. [Sic]. En ese sentido, la Ley de Servicio Civil
del Organismo Judicial en el artículo 58 literal e) es clara, precisa e imperativa al establecer que faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad o sin causa justificada constituye falta gravísima, la cual puede ser sancionada con suspensión de labores hasta de cuarenta y cinco días sin goce de salario o con destitución, por lo que en el presente caso quedó plenamente probado que el denunciado no justificó su inasistencia, no obstante la Secretaria del Juzgado le indicó que debía acreditar documentalmente el motivo por el cual no se presentaba a trabajar. En consecuencia, el agravio expuesto carece de sustento legal para desvirtuar el hecho señalado. En cuanto al agravio indicado en la literal b), este carece de sustento jurídico, toda vez que la sanción impuesta se encuentra dentro del parámetro regulado en el artículo 59 literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en consecuencia, al haber quedado por acreditada la falta, se establece que la sanción impuesta no es drástica sino apegada a derecho. Ahora bien, respecto a que tiene que viajar al Juzgado día a día de su residencia ubicada en el municipo de San Cristóbal Acasaguastlán del departamento de El Progreso, y que tiene dos préstamos en diferentes bancos del sistema, esta Presidencia estima que tales argumentos son impertinentes y no desvirtúan la falta incurrida, pues no guardan relación con el hecho denunciado. Por lo anterior, la resolución recurrida se encuentra dictada conforme a derecho ydebe confirmarse”. De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el
recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por el interponente y las actuaciones del expediente de la queja número doscientos sesenta y seis guión dos mil quince a cargo del oficial primero (266-2015 Of. 1º.), se establece lo siguiente:
1. El interponente manifestó que la resolucion emanada de la Presidencia del Organismo Judicial, omite resolver con precisión todos los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, interpretando de manera idéntica a lo resuelto por la Unidad del Régimen Disciplinario, lo cual nuevamente vulnera su derecho de defensa, si bien es cierto tuvo la oportunidad de expresar sus agravios, los mismos no fueron considerados a la luz de los hechos enunciados en su defensa, resolviendo cuestiones incongruentes.
Cámara Penal advierte que la exposición del recurrente en sus inicios de pronunciamiento de los agravios, es muy subjetiva y no indica claramente en donde radica su vulneración de derecho, toda vez que la forma de resolver de la Presidencia del Organismo Judicial puede quedar de igual forma cuando comparte el análisis y los puntos de la resolución porque a su criterio se cometió la falta señalada o denunciada
2. El recurrente expuso que la Unidad del Régimen Disciplinario, en resolución del treinta de marzo de dos mil quince, casual e irónicamente la fecha en que falleció su señor padre, ordenó al Supervisor Auxiliar encargado de la investigación que estableciera la veracidad de los hechos denunciados constitutivos de alguna falta, y el perjuicio que se causó a la administración de justicia o a sus usuarios. Y sigue indicando el recurrente que, si realmente existió o se dio algún agravio, debió haberse establecido plenamente con base a una investigación mas exhaustiva, ya que simplemente las resoluciones y opiniones de las autoridades se limitan a decidir con base a lo escrito en la ley lo que en algunos casos es frío y apartado de la realidad porque no se ve la necesidad y comprensión que como persona y ser humano en ocasiones necesitamos.
Tambien indica el recurrente que hubo mala intención deliberada de la jefa superior inmediata, puesto que verbalmente le informó que le daría el tiempo suficiente para presentar la documentación correspondiente, sin saber el recurrente que a los dos siguientes días ya se había enviado dicha denuncia. Cámara Penal advierte, que lo expresado por el recurrente no tiene sustento legal, toda vez que indica mala intención pero en ninguna fase de las distintas oportunidades que ha tenido para demostrar su aseveración ha presentado constancia de su supuesta asistencia médica, y aún mas ni siquiera ha dado el nombre del galeno o profesional de las ciencias médicas que lo atendió, simplemente se ha limitado a tratar de desacreditar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial y también al indicar que hay mala
intención deliberada de su jefa superior inmediata, pero el fondo del asunto no ha sido pronunciado en ninguna parte.
3. El apelante expuso que Presidencia del Organismo Judicial aduce que no presentó la documentación correspondiente y que los créditos que tiene nada tienen que ver con el hecho denunciado; de esto se puede deducir por parte de la Cámara Penal que, la Presidencia tiene razón en indicar que es impertinente las deudas que el recurrente mantenga y que con relación a este proceso no es conveniente considerarlas, toda vez que entonces por lógica general debe comprenderse que falten todos los trabajadores que tienen deudas con alguna entidad por el solo hecho de tener deudas.
Por otro lado, debe también considerarse que, todo trabajador que sufra quebrantos de salud asista a atención médica, sin embargo cuando se alega que se carece de fondos para que le extiendan una certificacion médica, no tiene lógica o no se puede entender que una persona que mantiene problemas económicos y que no tiene para pagar una constancia medica, proceda a médico particular cuando se tienen otras instancias propias de su trabajo que le generan una posibilidad de asistencia médica como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y no habiendo sido evidenciados los agravios cometidos en la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial, Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por el denunciado, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLESLos artículos citados 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 58 literal
e), 59, 61, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 76 y 77 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 74, 75, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Jorge Iram Gonzalez Hicho en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cinco de agosto de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.