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1191-2016 30012017 Edgar Danilo Garcia Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1191-2016 30012017 Edgar Danilo Garcia Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

30/01/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1191-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Edgar Danilo García Reyes, oficial del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, en contra de la resolución del once de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la que ingresó a Cámara Penal el veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente ocurrió cuando desempeñó el cargo de oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala y es el siguiente: “Haber remitido hasta el veinte de enero de dos mil quince a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público dentro del expediente número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil trece guion cero dos mil seiscientos doce del juzgado citado, no obstante que la hoja de remisión fue elaborada el veintinueve de agosto de dos mil catorce”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del

análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Habiendo el denunciado alegado la prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, la Unidad aprecia que si bien es cierto la omisión ocurrió el veintinueve de agosto de dos mil catorce, la misma subsistió hasta el veinte de enero de dos mil quince, cuando fue remitido por parte del denunciado a la Unidad de Atención al Público para enviarlo a la sala citada; que dicha omisión al ser advertida por la Presidencia de la Sala mencionada y denunciada por ella el dieciséis de marzo de dos mil quince, el plazo para alegar la prescripción no había transcurrido (para ello, citó sentencias de la Corte de Constitucionalidad), por lo que consideró que la prescripción es inviable. La Unidad indicó, que con las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, se acreditó que el señor García Reyes, no realizó ninguna acción para que el expediente referido estuviera correctamente diligenciado, ni tampoco lo hizo saber a los secretarios del juzgado (sic). Además que los medios de prueba aportados por el denunciado no les confirió valor probatoria, en virtud que no desvanecen el señalamiento. Por lo que calificó su conducta como una falta grave y la encuadró en “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, contenida en el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y lo sancionó con cinco días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con lo establecido en la literal b) del artículo 59 de la ley citada.

3. El denunciado Edgar Danilo García Reyes interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del

establecido en la literal b) del artículo 59 de la ley citada.

3. El denunciado Edgar Danilo García Reyes interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del diez de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en la cual expuso sus agravios. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto a los agravios expuestos manifestó: “Que la sanción disciplinaria que le impuso la Unidad en ningún momento le priva de su derecho al trabajo, únicamente es el resultado de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, por lo que no existe vulneración al principio de legalidad; que se respetaron los derechos que asisten al denunciado tales como el derecho de defensa y presunción de inocencia, pues se le concedió audiencia para ser escuchado y aportara sus medios de pruebas respectivos.

Asimismo, que para que la prescripción opere a favor del denunciado, es necesario que exista fecha determinada de la comisión de la falta para que inicie el conteo de la misma, y dado que no remitió las actuaciones judiciales sino hasta el veinte de enero de dos mil quince, razón por la cual el efecto de la omisión de no enviar el proceso a la sala, es permanente… hasta que se subsana el acto que causa el efecto, es a partir del veinte de enero de dos mil quince que inicia el conteo del plazo señalado en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial para la prescripción, en virtud que el denunciado mantuvo una actitud de no hacer, la denuncia se presentó el dieciséis de marzo de dos mil quince, por lo que no operó la prescripción (sic)”. Que si, la resolución no fue favorable a los intereses del interponerte, no

mantuvo una actitud de no hacer, la denuncia se presentó el dieciséis de marzo de dos mil quince, por lo que no operó la prescripción (sic)”. Que si, la resolución no fue favorable a los intereses del interponerte, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión, ni vulnerado los derechos que la Constitución ola leyes ordinarias le otorgan, por lo que no existe detrimento de sus derechos constitucionales. Indicó, que el principio de contradicción fue debidamente utilizado por las partes porque argumentaron y aportaron medios de prueba, los cuales fueron valorados conforme la sana critica razonada; y, que la Supervisión General de Tribunales realiza, la investigación como parte de las atribuciones que le confiere tanto el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial como el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y el artículo 48 de su Reglamento General (sic), siendo su trabajo objetivo e imparcial. Que es ilógico tratar de justificar la falta grave cometida, aduciendo que la investigación vulneró el artículo 87 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, sin indicar en que consiste dicha vulneración en que forma su derecho se vio afectado, por lo que el agravio indicado no le exime de responsabilidad en la falta grave cometida ni desvirtúa el hecho imputado (sic); por lo anterior, Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó el auto recurrido. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,

confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que el denunciado Edgar Danilo García Reyes interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del once de julio de dos mil dieciséis y para el efecto argumentó: Que se sigue violentando el derecho de igualdad que prevalece al tenor del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que conforme la resolución del veinte de julio del año dos mil quince que declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado también por Flor de María Teo Gómez, quien fue denunciada juntamente con su persona por los mismos hechos. Indicó, que no se debe apartar lo indicado en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. La Honorable Presidencia en el numeral tres señala que al efectuar el análisis respectivo del agravio señalado por la recurrente Flor de María Teo Gómez estableció la comisión de la falta denunciada, empero la prescripción que hizo valer la misma, era procedente por lo que se violenta su derecho de igualdad. CONSIDERANDO III Analizado el agravio argumentado por el denunciado y las constancias procesales el apelante García Reyes se establece, que no le fue violentado su derecho de igualdad establecido en nuestra carta magna, en virtud que tanto la denunciada Teo Gómez y el recurrente tuvieron la posibilidad de realizar todas las acciones inherentes para ejercitarlo dentro del procedimiento disciplinario, que el apelante fue citado y se le concedió audiencia para escucharlo y recibirle los medios de pruebas que estimara convenientes, que fue notificado de

todas las actuaciones y decisiones adoptadas por el ente disciplinario, por lo que fue reconocido igual ante la ley y gozó de los demás derechos inherentes al mismo, razón por la cual el agravio es improcedente. Asimismo, el cargo de oficial le impone cumplir con sus atribuciones; siendo su obligación tramitar los procesos que estén a su cargo, con la debida eficiencia y diligencia, al tenor de lo establecido en el artículo 51 incisos a) y d) del Reglamento General de Tribunales, es obligación de los oficiales, “a) Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne…”, la literal d) Desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo”, lo cual no fue observado por el oficial referido. El sancionado expuso que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, sin embargo, la prescripción invocada no puede operar, pues no se puede tener como fecha de comisión de la falta el veintinueve de agosto de dos mil catorce, pues la falta persistió hasta el momento en que remitió el expediente referido, es decir hasta el veinte de enero de dos mil quince; razón por la que la omisión de no enviar el proceso a la sala fue permanente, continua y repetitiva día a día hasta que se subsanó el acto, y siendo que la denuncia se presentó el dieciséis de marzo de dos mil quince, por lo que no operó la prescripción; criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad

dentro del amparo 3038-2013 del veintisiete de agosto de dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de laautoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el once de julio de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo

número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Edgar Danilo García Reyes, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de julio de dos mil dieciséis, por lo ya considerado; II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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