1192-2012 20072012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1192-2012 20072012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
20/07/2012 – PENAL
1192-2012
DOCTRINA Cuando una conducta antijurídica se presenta a la vista como subsumible en dos o más figuras penales que se excluyen recíprocamente, existe un concurso aparente de tipo. Lo que sucede es que, una de esta figuras en que es subsumible, abarca todos los aspectos de la otra, bien, porque la estructura de los tipos conceptualmente contienen la del otro, o bien porque el desvalor delictivo de uno de ellos representa o comprende el propio desvalor delictivo del otro. Este es el caso, se acreditó que NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ, fue detenida en el inmueble de su propiedad, donde funciona la Cantina Bar Daiquiri. Inicialmente contrató para servicios de limpieza a la menor (...), pero luego los cambió para que ejerciera la prostitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público; contra la sentencia dictada por la Sala Regional mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido por los delitos de Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad; Promoción, facilitación y favorecimiento de prostitución agravada, y Trata de personas, instruidos en contra de NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITU.
Intervienen en el proceso, como acusador oficial el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la Procuraduría General de la Nación a través de los abogados Olga Lucrecia Morales Aragón y Henry Alexander Leonardo Marroquín. La acusada actúa con el auxilio de su abogado defensor José Manuel Quinto Martínez.
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ, fue detenida en virtud de una diligencia de allanamiento, inspección y registro en el inmueble de su propiedad en donde funciona la Cantina Bar Daiquiri, empleando recursos, mobiliario y bebidas alcohólicas, promoviendo las relaciones sexuales comerciales de la menor de edad (...), que vivía en dicho lugar.
B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal de Sentencia Penal, narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, por unanimidad declaró que al haberse probado que la acusada empleó a una menor de edad para ejercer la prostitución, y recibir un beneficio económico a cambio,no es autora de los delitos de Promoción, facilitación y favorecimiento de prostitución agravada, ni de Trata de Personas, sino, únicamente del delito de Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, por lo que la condena a la pena de dos años de prisión inconmutables, y multa de veinte mil quetzales, se le suspende la ejecución de la
pena impuesta por el término de cinco años. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo. Cita como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Cita como segundo submotivo inobservancia del artículo 202 Ter del Código Penal. De los hechos acreditados se desprende la comisión del delito de Trata de Personas, que lesiona la libertad e indemnidad sexual de la menor de edad (...). Argumenta que, los hechos probados (captación, acogida, recepción de la menor con fines de explotación sexual o prostitución) encajan perfectamente en los verbos rectores del delito de Trata de Personas, cometido por la encausada en contra de la libertad individual de la menor de edad. El agravio es la inobservancia de la norma que regula el delito de trata de personas. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró que los hechos probados y acreditados encuadran dentro de los presupuestos legales del delito de Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, no así en el ilícito de Trata de Personas, porque el tribunal a quo no evidenció actos que encuadren en los presupuestos legales que contiene dicha norma penal. El Ministerio Público con los hechos acreditados y probados no logra probar la responsabilidad de la imputada, ni destruir su presunción de inocencia. Se decide la no procedencia del recurso.
II RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal, denunciando que la Sala estableció que el tribunal sentenciador no acreditó que la sindicada haya desarrollado actos que se encuadren dentro del ilícito penal de Trata de Personas. Lo cierto es que, el tribunal a quo tuvo por probados y acreditados los hechos que además de subsumirlos en el tipo penal regulado en el artículo 156.Bis; también son subsumidles en el delito de Trata de Personas, estipulado en el artículo 202 Ter del Código Penal. Con lo cual resulta clara la violación por falta de aplicación, pues, existe una pluralidad de acciones que dan lugar a un Concurso Ideal, previsto en el artículo 70 del Código Penal. Con lo anterior se demuestra la violación de la norma sustantiva (artículo 202 Ter Código Penal), por falta de aplicación, que produce la conculcación del Ministerio Público, y que influye decisivamente en la parte resolutiva del fallo.III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación el Ministerio Público, solicitó se declare procedente el mismo; y la Procuraduría General de la Nación, solicitó se deje sin efecto el presente recurso del Ministerio Público. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IIdecidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IILa norma reclamada que regula el delito de Trata de Personas, incluye entre otros, los elementos de la captación, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación; legalmente se entiende como trata de personas, la actividad que tiene como fin la explotación, que puede ser, la prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, cualquier tipo de explotación laboral, cualquier forma de esclavitud, el reclutamiento de personas menores de edad, embarazo forzado, entre otros. Esta norma regula también que en ningún momento se tendrá en cuenta, el consentimiento de la víctima de este delito. El tribunal sentenciante acreditó con base en la prueba producida en juicio que, NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ, fue detenida en el inmueble de su propiedad en donde funciona la Cantina Bar Daiquiri, promoviendo las relaciones sexuales comerciales de la menor de edad (...), que vivía en dicho lugar. Estos hechos encuadran sin forzamiento alguno en la figura típica del artículo 202 Ter del Código Penal, cuyo contenido fue resumido anteriormente, porque la víctima fue acogida por la sindicada con fines de explotación sexual. Esta relación se inicia con la contratación de la menor para que realizara servicios de limpieza, para luego corromperla dedicándola al ejercicio de la prostitución, de la que la sindicada era beneficiaria, pues obtenía un porcentaje de la remuneración que por dicha actividad percibía la menor victima. En relación con el otro tipo delictivo señalado por el Ministerio Publico, establecido en el artículo 156 Bis del Código
sindicada era beneficiaria, pues obtenía un porcentaje de la remuneración que por dicha actividad percibía la menor victima. En relación con el otro tipo delictivo señalado por el Ministerio Publico, establecido en el artículo 156 Bis del Código Penal, cuyo supuesto fáctico es el empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad, es un delito de peligro, que precave justamente que la menor esté expuesta a la prostitución o que menoscabe su salud. Los hechos acreditados pueden encuadrar también en este tipo delictivo, pero, lo que surge en este caso es un concurso aparente, ya que el sentido de justicia y de lógica decisoria, permite establecer que no pueden aplicarse ambos ni en concurso ideal, pues al aplicar el delito de Trata de Personas se estaconsumiendo en el tipo, los hechos que corresponden al delito de Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Por lo mismo, la sindicada deberá ser condenada únicamente por el delito de Trata de Persona y así se deberá resolver en la parte correspondiente del presente fallo. Para determinar la pena debe considerarse la extensión e intensidad del daño causado a la victima, por cuanto que, de las constancias procesales se extraen dos elementos para graduarla. El primero, se saca de la declaración en anticipo de prueba de (...), a la cual el tribunal le dio valor probatorio, en cuanto a indicar el motivo por el cual se encontraba en el lugar al momento de su rescate (ejerciendo la prostitución), su inconformidad de continuar laborando en dicho lugar (contra de
su voluntad), la imposibilidad de salir del mismo (retención), por tener deudas pendientes con la ahora procesada (que le facilitaba anticipos de dinero para que ésta comprara drogas de cual se había hecho dependiente), la actividad que allí ejercía (la prostitución), el beneficio económico que recibía la acusada. El segundo, es el informe psicológico que en relación al primero, acreditaría el daño que se le causó a la menor de edad, que por su edad la podrían convertir en un ser vulnerable y fácilmente influenciable. Con estos elementos debe aplicarse la pena de doce años de prisión inconmutables, que incluso esta por debajo de la media del rango establecido por el tipo penal que se aplica, y la multa mínima del tipo, de trescientos mil quetzales. Se condena en costas procesales a la acusada NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ, por la naturaleza del presente fallo. Se condena al pago de responsabilidades civiles a la acusada NORMA ARACELY CASTAÑEDA PENITÚ, la suma de veinte mil quetzales, a favor de la agraviada (...), la que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo. Dicha imposición se justifica y sustenta en la interpretación integral del artículo 65 del Código Penal, que no solo atiende a las circunstancias agravantes y atenuantes, sino a la extensión e intensidad del daño causado, que trasciende la mera esfera sexual de la victima, hacía su esfera psicofísica, personal, social, y económica; en sí, a su propia vida en general, extremo advertido y acreditado con otras palabras por el tribunal de sentencia, innegable conforme al principio de inmediación procesal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
económica; en sí, a su propia vida en general, extremo advertido y acreditado con otras palabras por el tribunal de sentencia, innegable conforme al principio de inmediación procesal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 42, 59, 62, 65, 156 Bis., y 202 Ter., del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 14, 19, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 161, 162, 163, 437, 438, 439, 441, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 80, 141 inciso c), 142, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en relación a la falta de aplicación de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veinticinco de de abril de dos mil doce, en consecuencia; II) CASA la sentencia impugnada y conforme a derecho, establece, III) Que NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ, es responsable penalmente como autora del delito consumado de Trata de Personas; cometidos
consecuencia; II) CASA la sentencia impugnada y conforme a derecho, establece, III) Que NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ, es responsable penalmente como autora del delito consumado de Trata de Personas; cometidos en contra de la menor de edad (...); IV) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de doce años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido; y multa de trescientos mil quetzales, la que deberá ser cancelada al tercer día de estar firme el presente fallo; V) Se suspende en el goce de sus derechos políticos a la condenada NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ; VI) Se condena al pago de las costas procesales a NORMA ARCELY CASTAÑEDA PENITÚ; VII) En virtud de que la condenada se encuentra gozando del beneficio de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, se revoca dicho beneficio y se ordena su aprehensión para que cumpla la pena que se le impuso, debiéndose elaborar los oficios para los efectos legales consiguientes y se designe el órgano respectivo para el cómputo de la pena; VIII) En concepto de responsabilidades civiles se fija la suma de VEINTE MIL QUETZALES que deberá pagar a favor de (...); IX) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen, para la elaboración de los oficios respectivos.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
para la elaboración de los oficios respectivos.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.