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1192-2015 22032016 Leslie Yolanda Ajcot Cortez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1192-2015 22032016 Leslie Yolanda Ajcot Cortez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

22/03/2016 – PENAL

1192-2015

No procede el reclamo de falta de aplicación del concurso ideal en la comisión de varios ilícitos que tutelan distintos bienes jurídicos, cuando existen dos grupos de delitos cometidos en concurso ideal que debieron sancionarse en concurso real, porque fueron cometidos con acciones distintas, que no dependen una de la otra para conformarse, ni una fue medio necesario para realizar la otra.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Leslie Yolanda Ajcot Cortez, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia del uno de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio, dos asesinatos en grado de tentativa, ocho homicidios en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) Leslie Yolanda Ajcot Cortez, el dos de julio de dos mil catorce, a las diez horas

con treinta minutos aproximadamente, en concierto con tres menores de edad, cuyos nombres se omiten, llegaron a la veinticinco avenida y doce calle de la Colonia “Alameda uno” de la zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala. En el lugar anteriormente señalado, la acusada y dos de los menores de edad se quedaron para alertar al otro menor, de presencia policial; en donde se encontraba estacionado el vehículo tipo camión, con placas de circulación C seiscientos cuarenta y nueve BFK (C649BFK) propiedad de Transportes Terrestres y Aéreos de Centro América, Sociedad Anónima, de venta y transporte de bebidas. Seguidamente uno de los menores de edad, quien transportaba una granada de fragmentación de uso bélico, lanzó la misma al vehículo antes descrito, que al explotar causó heridas en diferentes partes del cuerpo a Willmer Omar Zepeda Herrera y Mauro Santiago Ic Choc, ambos trabajadores de la empresa propietaria del transporte; ocasionó la muerte de Vilma Leticia Paz Reyes; heridas a Alejandra Deodora Vásquez Vásquez de De Barrios, María Isabel Pineda Mundo, Alejandro Hernández Monroy, Héctor David Tzian Patzán, Kevin Ramiro De León Rivera, Petrona Alonzo Ramírez, Carmen Elubia Vivar y Eliza Alvarado Cabrera. La acusada y los menores antes mencionados se dieron a la fuga hacia el inmueble abandonado que se ubica en el lote nueve, manzana “D” sector cuatro de la colonia “Lomas de Santa Faz y/o Colonia Santa Faz” de la zona

dieciocho del municipio y departamento de Guatemala; los agentes de la Policía Nacional Civil les dieron persecución y al registrarlos, a la acusada le incautaron en la cintura del lado derecho, un revólver marca “Pucara” modelo PH, calibre punto treinta y ocho, quien no tenía la respectiva licencia para la portación de dicha arma de fuego, tres teléfonos celulares y un chip. b) Leslie Yolanda Ajcot Cortez el dos de julio de dos mil catorce, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos aproximados, en el lote nueve, manzana “D” sector cuatro de la colonia “Lomas de Santa Faz y/o Colonia Santa Faz” de la zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala, en el lugar y momento en que fue aprehendida por el hecho anterior, sin concierto ni connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices de robo, ocultaba y se aprovechaba del arma de fuego tipo revólver marca “Pucara” modelo PH, calibre punto treinta y ocho, la cual fue reportada robada por Nineth Alejandra Batres Batres, coordinadora de la empresa de seguridad “SERSEVI” propietaria de dicha arma. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinte de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad declaró que Leslie Yolanda Ajcot Cortez es autora responsable de los delitos de: homicidio contra la vida de Vilma Leticia De Paz Reyes; dos asesinatos en grado de tentativa en contra de la integridad de Willmer Omar Zepeda Herrera

y Mauro Santiago Ic Choc; ocho homicidios en grado de tentativa en contra de la integridad de AlejandraDeodora Vásquez Vásquez de De Barrios, María Isabel Pineda Mundo, Héctor David Tzian Patzán, Kevin Ramiro De León Rivera, Petrona Alonzo Ramírez, Carmen Elubia Vivar López, Alejandro Hernández Monroy y Eliza Alvarado Cabrera; portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y, encubrimiento propio, por lo que le impuso la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena, el sentenciante señaló que del análisis a los hechos cometidos y la forma de comisión se extrajo que un solo hecho constituyó dos o más delitos contra la vida e integridad de las personas, así también quedó demostrado que se utilizó la participación de tres menores de edad y uno de estos fue el que lanzó la granada con el resultado antes descrito; razón por la cual estimó imponer la pena que correspondía al delito de mayor sanción aumentada en una tercera parte; de ahí que, en este caso el delito más grave por sanción fue el de homicidio, con una pena máxima de cuarenta años de prisión, la que aumentada en una tercera parte dio un total de cincuenta y tres años con cuatro meses. Además, por el delito contra la tranquilidad social (portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas) que es independiente de los anteriores, le impuso la pena de diez años de prisión, y por el delito cometido en contra

de la administración de justicia (encubrimiento propio), le impuso tres años de prisión, lo que resulta en un total de sesenta y seis años con cuatro meses de prisión; sin embargo, atendiendo a que la ley preceptúa que la pena de prisión no puede exceder en ningún caso de cincuenta años, al tribunal no le quedó más que imponerle la pena última indicada. C) Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto, la acusada planteó apelación especial por motivo de fondo, invocó el caso contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal y señaló inobservado el artículo 70 del Código Penal, toda vez que el sentenciante la condenó a cincuenta años de prisión por todos los delitos cometidos, en concurso real, lo cual le perjudicó, pues los delitos aparecen cometidos en concurso ideal, pues la explosión de la granada fue el medio necesario para que se produjeran esos hechos delictivos, no siendo ninguno de los mismos independientes de esa explosión, por lo que fue medio necesario constitutivo de varios delitos, y siendo que no se imputó ninguna circunstancia que pudiera modificar la responsabilidad penal, procede imponer la pena mínima del delito de homicidio, aumentada en una tercera parte, lo que hacen un total de veintiséis años con ocho meses de prisión en concurso ideal, por lo que su pretensión es que a la comisión de todos los delitos endilgados se les aplique que fueron cometidos en concurso ideal, conforme el artículo 70 del Código Penal. Los hechos punibles están íntimamente ligados

entre ellos, por lo que no pueden ser individuales, porque los produjo una sola acción de las otras acciones que componen los ilícitos; un solo comportamiento lesionó varias disposiciones legales, dándose el concurso aparente. De no acogerse la apelación planteada, que se entre a conocer de oficio conforme el artículo 283 del Código Procesal Penal, por existir violaciones a derechos y garantías constitucionales y tratados ratificados por el Estado. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el uno de septiembre de dos mil quince, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Argumentó que, no le asiste la razón a la apelante, en virtud que el tribunal de sentencia tuvo por acreditadas diversas acciones realizadas por la acusada Leslie Yolanda Ajcot Cortez, tal como lo advirtió en el apartado de la sentencia denominado “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL

TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”.

Del apartado en mención determinó la acreditación de las diversas acciones cometidas por la acusada, y a continuación describió los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados; indicó que lo descrito en el apartado antes mencionado se robusteció con lo expuesto por el tribunal de primer grado en el apartado del documento sentencial denominado “(…) DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA (…)”; en la que indica que la acusada participó en forma personal en la ejecución de los actos que

produjeron la muerte y lesiones de las personas que resultaron víctimas, por otro lado también le fue incautada un arma de fuego, la cual portaba de forma ilícita. La labor intelectual que realizó el tribunal de primer grado para arribar al fallo de naturaleza condenatoria corresponde exclusivamente al mismo, denotándose que este aplicó de manera correcta el artículo 69 del Código Penal, al calificar que los hechos fueron cometidos en concurso real y no en concurso ideal como pretende hacer valer la recurrente. La apelante pretende que en caso de no acoger el recurso, de oficio, conforme el artículo 283 del Código Procesal Penal, entre a conocer el mismo, en virtud que existen violaciones a derechos y garantíasconstitucionales y tratados internacionales, petición a la que no accedió al tenor de lo establecido en el artículo 421 del mismo cuerpo legal, el cual ordena que se conocerán única y exclusivamente de los puntos expresados en el recurso de la sentencia impugnada. Recurso de casación Contra la sentencia dictada por la Sala, la procesada Leslie Yolanda Ajcot Cortez interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció violación del artículo 70 del Código Penal. Manifestó que de los hechos acreditados se desprende la existencia del concurso ideal, y no de un concurso real, conforme el artículo 69 del mismo cuerpo legal, por el que se inclinó el sentenciante. Los argumentos que motivaron la casación fueron los mismos que esgrimió en la apelación especial, pues en

concreto su pretensión es hacer valer que los delitos que se le imputaron fueron cometidos en concurso ideal y no en concurso real, por lo que pretende que se le rebaje la pena de prisión. No es cierto que nada más al sentenciante le corresponda calificarlo como cometidos en concurso real. El lanzamiento del artefacto fue una sola acción que dio como resultado los ilícitos penales relacionados, o sea, en efecto de racimo. También reclamó que, en cuanto a la pretensión hecha en apelación especial relativa a que se acogiera de oficio, no tiene razón la Sala en su razonamiento, porque ya lo han hecho los tribunales hasta cuando no se les pide y lo hacen de oficio, al haber violaciones a la Constitución y a las leyes internacionales ratificadas por Guatemala; además, los tribunales son garantes judiciales respecto a la aplicación de la ley y la tutela judicial efectiva. Además solicita que en caso de no acogerse el presente recurso de casación, de oficio la Cámara, al tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, entre a conocer el recurso, toda vez que según la casacionista existen violaciones a derechos y garantías constitucionales y tratados ratificados por el Estado. Vista pública El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, a las doce horas se señaló audiencia para la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito, argumentando lo que a cada quien interesa. Considerando I El Tribunal de casación únicamente conocerá de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al

tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. II De la lectura de las constancias procesales se establece que para el tribunal de primer grado quedó acreditado que la acusada es responsable de la comisión de los delitos de homicidio, dos asesinatos en grado de tentativa, ocho homicidios en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio. En apelación especial la interponente denunció que el sentenciante al imponer la pena de prisión, inobservó el artículo 70 del Código Penal, ya que la condenó a cincuenta años de prisión por todos los delitos cometidos, pero en concurso real, lo cual la perjudicó, ya que los mismos se cometieron en concurso ideal, pues la explosión de la granada fue medio necesario para que se produjeran dichos delitos, además no se imputó ninguna circunstancia que pudiera modificar la responsabilidad penal, por lo que procedía imponer la pena mínima del delito de homicidio, aumentada en una tercera parte; su pretensión es que al caso concreto se le aplique el artículo 70 del Código Penal. Por último, la apelante manifestó que de no acogerse la apelación planteada, que se entre a conocer de oficio conforme el artículo 283 del Código Procesal Penal, por existir violaciones a derechos y garantías constitucionales y tratados ratificados por el Estado. La recurrente en casación argumentó que los hechos acreditados fueron cometidos en concurso ideal, de

conformidad con el artículo 70 del Código Penal, no en concurso real como equivocadamente lo declaró el tribunal de sentencia, lo cual avaló el tribunal de alzada. Al confrontar las argumentaciones esgrimidas en apelación especial con lo resuelto por la Sala y lo denunciado en casación, Cámara Penal establece que el reclamo relativo a la inobservancia del artículo 70 (concurso ideal) del Código Penal, carece de sustento jurídico, toda vez que: El artículo 70 del Código Penal en su parte conducente establece: “Concurso ideal. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en unatercera parte. (…) El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior. (…).”. Del contenido del artículo 70 de la citada ley, se desprende que la aplicación del concurso ideal tiene dos modalidades: 1) concurso ideal propio, el cual se da cuando un solo hecho constituya dos o más delitos; y 2) concurso ideal impropio o medial, cuando un delito sea medio necesario para cometer otro delito. a) El sentenciante, al emitir el fallo condenatorio respecto al homicidio de Vilma Leticia De Paz Reyes; los asesinatos en grado de tentativa en contra de la integridad de Willmer Omar Zepeda Herrera y Mauro Santiago Ic Choc; y los homicidios en grado de tentativa en contra de la integridad de Alejandra Deodora Vásquez Vásquez de De Barrios, María Isabel Pineda Mundo, Héctor David Tzian Patzán, Kevin Ramiro De León Rivera, Petrona Alonzo Ramírez, Carmen Elubia Vivar López, Alejandro Hernández Monroy y Eliza

Vásquez Vásquez de De Barrios, María Isabel Pineda Mundo, Héctor David Tzian Patzán, Kevin Ramiro De León Rivera, Petrona Alonzo Ramírez, Carmen Elubia Vivar López, Alejandro Hernández Monroy y Eliza Alvarado Cabrera, expuso que del análisis de los hechos cometidos y la forma de su comisión por parte de la acusada, extrajo que una sola acción transgredió varios bienes jurídicos que protegen la vida e integridad de las personas, por lo que estimó procedente imponer la pena que correspondía al delito de mayor sanción y aumentarla en una tercera parte; y siendo que en el caso concreto el delito más grave fue el de homicidio que tiene una pena máxima de cuarenta años de prisión, únicamente la aumentó en una tercera parte, lo que hizo un total de cincuenta y tres años de prisión. Resulta evidente que al haber procedido de esa manera, el tribunal de primer grado, en cuanto a los delitos descritos en la literal a), efectivamente conculcó el artículo 70 del Código Penal, pero a favor de la acusada, en virtud que por tratarse de violación a “bienes personalísimos” este debió sancionarla por la comisión de cada uno de los delitos cometidos en agravio de cada una de las víctimas, lo cual hubiese resultado en la imposición de una sanción de prisión más gravosa que la impuesta; aunado ello, el sentenciante tomó en cuenta que la ley penal preceptúa que la pena de prisión no puede exceder en ningún caso de cincuenta

años, por lo que resulta innegable que carece de fundamento jurídico la pretensión esgrimida por la agraviada. Del contenido del párrafo anterior se colige que el sentenciante al emitir la condena relacionada, en sus razonamientos aplicó el concurso ideal, únicamente sobre los delitos de homicidio, asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa. El tribunal de casación es del criterio que no procedía aplicar en ninguna de sus modalidades el concurso ideal, en virtud que el mismo únicamente se observa en la comisión de delitos que no incluyan la violación de los bienes denominados por la doctrina como “bienes personalísimos” tales como la vida, la integridad física, la integridad sexual, entre otros, como en el presente caso; sin embargo, tal vicio resulta incorregible por esta vía, en virtud del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del procesado –reformatio in peius-. Respecto al alegato de la casacionista que se debió aplicar la pena mínima del delito de homicidio aumentada hasta en una tercera parte, tal petición resulta improcedente, derivado del hecho que el sentenciante tuvo por acreditada en la comisión de los delitos, la agravante de cooperación de menores, por lo que se justifica la elevación de la pena de su rango mínimo, y por lo mismo no produce agravio a la casacionista. b) En relación a los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio, calificados en concurso ideal, cabe resaltar que, efectivamente, le asiste la razón a la casacionista,

pues, para que se configure el encubrimiento propio se hace necesario que el sujeto activo realice cualquiera de los supuestos del artículo 474 del Código Penal, -encubrimiento propio-, tal como en el presente caso que llevaba consigo el arma de fuego robada con anterioridad, misma que le fue incautada a la incoada al momento de su captura, luego de haber participado en los ilícitos relacionados en la literal a) de la presente, la comisión en concurso ideal de los delitos alegados, se concreta por el hecho que si a la procesada no se le hubiera encontrado la referida arma al ser aprehendida, no se hubiera consumado ninguno de los dos delitos, pues la portación ilegal del arma dio lugar a establecer el encubrimiento propio, derivado que la misma fue robada anteriormente, por lo que una sola acción dio lugar a la colisión de dos normas jurídicas. En virtud de lo anteriormente razonado, Cámara Penal considera que, respecto de los reclamos vertidos por la recurrente en cuanto a la aplicación del concurso ideal a todos los delitos por los que se le condenó, se hace necesario reiterarle a la casacionista que no es posible acceder a tal petición, derivado del hecho que en cuanto a los delitos contra la vida e integridad física por los que se le condenó, estos fueron mal calificados por el sentenciante, porque les aplicó la comisión de los mismos en concurso ideal y de haberlo hecho en concurso real como correspondía, la pena impuesta hubiera resultado más gravosa. De conformidad con los razonamientos expuestos, Cámara Penal establece que únicamente cabría la

aplicación del concurso real en la comisión de los delitos contra la vida e integridad de las personas;únicamente puede calificarse en concurso ideal los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y encubrimiento propio, pero al sancionar estos dos últimos provocaría la imposición de una pena más grave a la incoada, razón por la cual, retomando el criterio vertido por el sentenciante, quien tomó en cuenta que la ley penal preceptúa que la pena de prisión no puede exceder en ningún caso de cincuenta años, le impuso un total de cincuenta años de prisión por los tres delitos por los que la condenó, lo cual resulta más favorable para la recurrente. Por tales razones, el recurso de casación debe ser declarado improcedente por estos extremos. En cuanto al reclamo relativo a la negativa de la Sala de Apelaciones a entrar a conocer de oficio el recurso de apelación especial por la supuesta existencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales y tratados ratificados por el Estado, Cámara Penal le aclara a la casacionista que tal labor pertenece a las facultades discrecionales de este tribunal, razón por la cual es jurídicamente antitécnico sugerir dicha cuestión. Por aparte, si consideraba la existencia de tales violaciones, tuvo la oportunidad procesal para hacerlo ver por el motivo y mecanismo que prevé la ley, definiendo cuáles eran tales vicios, y no pretender un examen total de la causa sin aportar fundamento alguno, lo que desnaturalizaría la razón de ser de la

casación. En tal virtud, se debe declarar improcedente el recurso de casación por este extremo. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 13 y 124 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 37, 43 numeral 8), 50, 398, 399, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo conforme el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Leslie Yolanda Ajcot Cortez, contra la sentencia del uno de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera;

resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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