1192-2016 05072017 Martin Tahay Tzaput
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1192-2016 05072017 Martin Tahay Tzaput
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
05/07/2017 – PENAL
1192-2016
DOCTRINA No es procedente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió el recurso de apelación especial planteado, por lo que no faltó a su obligación de resolver y fundamentar.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala cinco de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Martín Tahay Tzaput con el auxilio del abogado Edgar Ernesto Velásquez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu de quince de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de violación. Intervino el Ministerio Público por medio del agente fiscal Adan René de León Hernández. Como querellante adhesivo y actor civil se constituyó en el proceso la Procuraduría General de la Nación por medio de su delegada regional Yulisa Raquel Castellanos Ramos.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: El Ministerio Público acusó a Martín Tahay Tzaput que el catorce de septiembre del dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas cuando la menor de edad (…), pasó frente a su domicilio ubicado en el Caserío Pasac, Aldea Xejuyup, del municipio de Nahualá departamento de Sololá,
quien se refugió de la lluvia en el corredor de su domicilio, al verla la introdujo a la vivienda por la fuerza y abusó sexualmente de ella. El Ministerio Público acusó a Martín Tahay Tzaput por el delito de violación, derivado de los hechos antes descritos.
B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, acreditó los siguientes hechos: «… A) Que el acusado MARTÍN TAHAY TZAPUT, el catorce de septiembre del año dos mil nueve, a las diecinueve horas aproximadamente cuando la menor (…) pasó frente a su domicilio ubicado en el Caserío Pasac, Aldea Xejuyup, del municipio de Nahualá departamento de Sololá y en virtud de que se encontraba lloviendo, dicha menor se refugió de la lluvia en el corredor del domicilio de su persona, y al verla con lujo de fuerza la introdujo a su vivienda y abusó sexualmente de ella».
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de doce de noviembre de dos mil trece consideró que la prueba pericial, testimonial y documental fue convincente e idónea para acreditar que la menor agraviada, fue objeto de acceso carnal vía vaginal no voluntario, acreditándose que la menor al momento de ser abusada contaba con quince años de edad; el Tribunal de Sentencia sostuvo que: «… ha
quedado acreditado el hecho formulado por el ente acusador en contra del acusado MARTIN TAHAY TZAPUT, en cuanto a la acción dolosa que perpetró en contra de la libertad e indemnidad sexual de la víctima (…) al utilizar violencia física para tener acceso carnal vía vaginal no voluntario por parte del acusado relacionado, persona a la cual identificó plenamente la agraviada en mención, de tal manera que han quedado establecidas de conformidad con la ley, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado relacionado, tomó parte directa en la ejecución de actos propios del delito, puesto que fue quien tuvo acceso carnal mediante fuerza física y moral, en contra de la voluntad de la relacionada agraviada…». El Tribunal de Sentencia declaró autor responsable del delito de violación a Martín Tahay Tzaput imponiéndole la pena de nueve años de prisión, pena que por las circunstancias especiales de agravación que contempla el artículo 195 quinquies del Código Penal el Tribunal de Sentencia aumentó en dos terceras partes, dando el resultado de una pena de quince años de prisión.
D. Recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez.Como motivo de forma denunció inobservancia del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal con relación a los artículos 186 último párrafo, 385, 388 y 394 numeral 3 del mismo Código, argumentando que el
Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada al otorgar credibilidad y valor probatorio a lo manifestado por los testigos (...), (...) y (...); además indicó que dentro del debate el testigo (...) declaró sin haber sido propuesto ni aceptado como tal dentro del debate, lo cual constituyó una violación al debido proceso al conferírsele valor probatorio a lo declarado por dicha persona, quien es persona distinta a (...), quien si fue propuesto y admitido como testigo pero no compareció al debate. El procesado también manifestó que su aprehensión se realizó con violación al artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además opera la actividad procesal defectuosa al establecerse la detención ilegal, toda vez que el artículo 281 del Código Procesal Penal limita al órgano jurisdiccional en cuanto a que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese código, entre otras circunstancias El procesado solicitó a la Sala de Apelaciones acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma, anular totalmente la sentencia impugnada y ordenar el reenvío, en virtud que se dejó de valorar los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. Como motivo de fondo el procesado denunció errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, argumentando que al dictar el Tribunal de Sentencia el fallo condenatorio, se aplicó equivocadamente dicho precepto legal, siendo que no se aplicó correctamente el proceso intelectivo de confrontar la supuesta acción
realizada con el supuesto resultado. Además el procesado indicó que no existió certeza jurídica en cuanto al tiempo de la supuesta comisión del hecho delictivo, ya que el juzgador confirió valor al dictamen identificado como CSUCH – cero nueve – mil setenta (CSUCH-09-1070) de quince de septiembre de dos mil diez, dictamen distinto del ratificado por la doctora María José De león Moreno, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual fue ofrecido y diligenciado como prueba dentro del debate, el cual fue identificado como CSUCH 09-1070 de quince de septiembre de dos mil nueve; aunado a lo anterior, el apelante manifestó que según la plataforma fáctica del Ministerio Público, el examen médico forense se practicó a la agraviada el catorce de septiembre del dos mil nueve, situaciones que evidencian que el procesado no realizó acto alguno que encuadre en la conducta descrita en el artículo 173 del Código Penal. Solicitó a la Sala que acogiera el recurso de apelación especial por motivo de fondo y que dictara nueva sentencia en donde se le absolviera del delito imputado.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, consideró lo siguiente: a) Motivo de forma: con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en los medios probatorios de valor decisivo, indicó lo siguiente: «… se logra establecer que en el fallo recurrido, el
sentenciador aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la regla de la lógica, al valorar la prueba testimonial producida en el debate, especialmente las declaraciones testimoniales presentadas por la agraviada (…), la progenitora de ésta, (...) y de los demás testigos de cargo señores (...)Y (...), así como del agente captor DIEGO RAYMUNDO TAMBRIZ, con los cuales, el sentenciador tuvo por acreditada la existencia del delito que se le atribuyó al recurrente en el tiempo, lugar y forma descritos en la acusación, habiéndose establecido el acceso carnal violento que el procesado tuvo con la víctima…». La Sala impugnada también indicó que estimaba que al recurrente no le asistía la razón, porque la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos si quedaron plenamente acreditados en el debate, siendo irrelevante el cuestionamiento que hizo sobre el valor probatorio otorgado por el sentenciador a las declaraciones testimoniales, porque con ello no hace desaparecer la ilicitud de la conducta del procesado. Con relación a la detención ilegal que argumentó el recurrente, la Sala consideró que: «… dicho acto procesal ha sido plenamente consentido por el recurrente, puesto que tales vicios debió denunciarlos en su momento procesal oportuno…». b) Motivo de fondo: la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… Que el recurrente al argumentar que en el debate no quedó plenamente establecida su participación como autor de los hechos que se le
atribuyen, no hace más que cuestionar el valor probatorio otorgado por el sentenciador a las pruebas producidas en el debate, puesto que el recurrente alega concretamente que el juzgador erróneamente aplica la ley, los artículos 10, 13, 35, 26 y 173 del Código Penal, concretándose en indicar que al no existir certeza jurídica en cuanto al tiempo de la supuesta comisión del hecho delictivo, como consecuencia no puede darse el presupuesto de lugar, modo y forma en que supuestamente ocurrió el hecho delictivo, ni mucho menosparticipación alguna del señor MARTIN TAHAY TZAPUT (…) De lo expuesto, claramente se puede evidenciar que el recurrente se limita a cuestionar el valor probatorio que se le otorgó al material probatorio que él describe en su argumentación, por lo que se estima que incurre en defectos técnicos en la interposición del recurso, ya que omite tomar en consideración que dentro del motivo de fondo se debe partir de las pruebas producidas en el juicio, teniéndolas como válidas en cuanto a su legitimidad y valor probatorio, para luego cuestionar sobre el error que incurrió el tribunal respecto de la norma sustantiva denunciada como violada, es decir, no puede cuestionarse su valor probatorio dentro de un motivo de fondo, porque ello es propio de un motivo de forma, tal como ocurre en el presente caso (…) Sin perjuicio de lo anterior, en garantía de su derecho de recurrir, se analizan los argumentos del recurrente (…) el sentenciador tuvo probado la existencia del hecho punible y la participación del recurrente en el mismo, ya que tomando como punto de
partida la declaración de la propia menor que el juez unipersonal del tribunal de sentencia le concedió valor probatorio, también se advierte, al escuchar el disco compacto, al proporcionar la información en relación al hecho sujeto a juicio, se expresó en forma clara y precisa y coherente, identificando y señalando al procesado en la audiencia así como indicó la realidad de lo que le había ocurrido el día de los hechos, siendo entonces para nosotros fundamental e importante esta declaración (…) En relación a lo alegado por el recurrente que la agraviada y los testigos que declararon indican que el acusado fue aprehendido el quince de septiembre del año dos mil nueve, lo cual se aparta de los hecho objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado, ya que según la acusación el catorce de septiembre del año dos mil nueve fue aprehendido el acusado MARTÍN TAHAY TZAPUT, generando la duda en cuanto al tiempo de los hechos por lo cual al existir duda en cuanto al tiempo, no puede establecerse claramente el lugar, modo, forma ni hecho alguno que oriente a la participación del acusado de la acusación formulada en su contra, que la agraviada al declarar no menciona el nombre del acusado y es hasta en el debate que lo identifica. Al respecto esta Sala estima que el argumento del recurrente es falaz, en virtud que al escuchar el disco compacto en relación al acta de debate se establece que el sentenciador como presupuesto básico para que el imputado tuviera la oportunidad de defenderse de los hechos que el ente encargado de la investigación le
imputa le hizo hace (sic) saber al relacionado procesado los hechos de la acusación y del auto de apertura a juicio, es decir en otras palabras el acusado conocía la imputación formulada en su contra, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos, de tal manera que al concederle el tribunal de sentencia la palabra en el debate, tuvo la oportunidad de saber porque (sic) se le acusó y por ende cómo defenderse, como consecuencia los argumentos del recurrente como ya se indico es falaz, dado que al recurrir en apelación especial ya sea por motivo de forma o de fondo el apelante conoce cuál es el hecho que (sic) por el cual se le ha condenado, y no es en la segunda instancia donde se le hace saber el hecho imputado, para que este puede (sic) preparar su defensa técnica. En ese orden de ideas, el Recurso de Apelación por motivo de fondo, por no advertirse errónea aplicación de los artículos mencionados, procede declararlo sin lugar, como consecuencia la sentencia recurrida se confirma». La Sala de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, denunciando infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que: «… el juez unipersonal sentenciador del tribunal A Quo, le confiere valor probatorio positivo a la declaración testimonial de la señora (...); pero lo declarado por esta
testigo en el debate oral y público, el tribunal no tomó en cuenta las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica, regla de la coherencia, en sus respectivos principios de no contradicción y también a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente (…) el TRIBUNAL AD QUEM, incurrió en el error jurídico de NO RESOLVER LOS PUNTOS ESENCIALES CONTENIDOS EN LAS ALEGACIONES DE APELACION ESPECIAL, siendo que, omitió realizar la revisión de logicidad del fallo recurrido en apelación especial, ya que las argumentaciones vertidas por el tribunal de apelación no se refieren a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial, lo que significa que el tribunal Ad quem no estableció la existencia o inexistencia de los vicios alegados en apelación especial; es decir, la sentencia de segundo grado no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos sometidos a conocimiento del tribunal de apelación, sino que al contrario, el tribunal de segundo grado efectúa razonamientos que no están relacionados, especialmente con el vicio de forma invocado en apelación especial, el cual de forma fundamentada y clara se desarrolló, como inobservancia de las reglas de la sanacrítica (…) las líneas que componen la sentencia de segundo grado en ningún caso sustituyen una clara respuesta a las alegaciones realizadas en el motivo indicado, ya que no efectúa razonamientos congruentes en cuanto a que el juez unipersonal sentenciado (sic) en la sentencia de primer grado arribó a deducciones
que no se derivan de los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, especialmente a que la desfloración que aparentemente presenta la víctima quedó demostrada con la declaración de la perito: Doctora MARÍA JOSÉ DE LEON MORENO, Médico Cirujano y Perito Profesional de la Medicina, Área de Patología y Clínica Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien ratificó su dictamen identificado como: CSUCH guión cero nueve guión un mil setenta, DE FECHA QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, practicado a la aludida agraviada (…) lo cual es un punto esencial contenido en las alegaciones de mi apelación especial interpuesta, es decir, las alegaciones contenidas en el escrito de apelación especial por el motivo y submotivo de forma no guardan armonía con lo resuelto por el tribunal de apelación (…) por lo tanto, resulta evidente que no se dio respuesta a las alegaciones formuladas en apelación especial ante el Tribunal Ad Quem, siendo que se omitió pronunciarse sobre el punto contenido en las respectivas alegaciones, en cuanto a la fecha de un supuesto dictamen pericial que no se diligenció en el debate oral y público». El casacionista señaló como agravio que la Sala de Apelaciones impidió el acceso a la tutela judicial efectiva al haber dejado de resolver mediante un pronunciamiento concreto y entendible, lo relativo a los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la apelación especial en cuanto al motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que realizó consideraciones abstractas que no
respondieron al reclamo puntual planteado, que se limitó a avalar el fallo de primer grado recurrido afirmando de que el juez unipersonal sentenciador si había aplicado las reglas de la sana crítica razonada. Solicitó que se declare procedente el presente recurso de casación y se ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el veinte de junio de dos mil diecisiete a las doce horas en la cual el procesado y el Ministerio Público evacuaron la vista pública por escrito, en la cual expusieron argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente formal. II El casacionista en el memorial de casación por motivo de forma, denunció que los argumentos vertidos por la Sala de Apelaciones no se refieren a lo alegado en el recurso de apelación especial, omitiendo de esta forma realizar la revisión de logicidad del fallo recurrido en apelación especial, especialmente de la declaración testimonial de (...) y de la declaración de la perito doctora María José De león Moreno. Del estudio de las actuaciones se desprende lo siguiente: a) El procesado al interponer el recurso de apelación especial, en cuanto al motivo de forma denunció que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada en especial a la regla de la lógica al otorgar credibilidad y valor probatorio a lo manifestado por la testigo (...).
La Sala de Apelaciones en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada al otorgar credibilidad y valor probatorio a lo manifestado por la testigo, consideró que: «… se logra establecer que en el fallo recurrido, el sentenciador aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la regla de la lógica, al valorar la prueba testimonial producida en el debate, especialmente las declaraciones testimoniales presentadas por la agraviada (…), la progenitora de ésta, (...) y de los demás testigos de cargo señores (...) y (...), así como del agente captor DIEGO RAYMUNDO TAMBRIZ, con los cuales, el sentenciador tuvo por acreditada la existencia del delito que se le atribuyó al recurrente en el tiempo, lugar y forma descritos en la acusación, habiéndose establecido el acceso carnal violento que el procesado tuvo con la víctima…». La Sala impugnada también indicó que estimaba que al recurrente no le asistía la razón, porque la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos sí quedaron plenamente acreditados en el debate, siendo irrelevante el cuestionamiento que hizo sobre el valor probatorio otorgado por el sentenciador a las declaraciones testimoniales, porque con ello no hacía desaparecer la ilicitud de la conducta del procesado. Cámara Penal considera que, cuando se plantea un recurso de apelación especial de manera general, es decir, indicando generalmente el agravio, el mismo puede conocerse sobre esa generalidad. En ese orden deideas, al efectuarse el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala, se establece que los argumentos
expresados por el acusado en el recurso de apelación especial en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada al otorgar credibilidad y valor probatorio a lo manifestado por la testigo fue realizado de manera general, sin que se señalara principios y reglas específicas que evidenciaran que la resolución impugnada fuera arbitraria. Es por ello, que la Sala de Apelaciones se concretó a resolver lo señalado por el procesado en cuanto a que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la declaración testimonial presentada. De esa cuenta, Cámara Penal estima que, el razonamiento manejado por la Sala impugnada, es suficiente para tener como resueltas las alegaciones de la impugnante, dado el grado de generalidad reclamado, por lo que el análisis efectuado se encuentra dirigido en torno a los argumentos que le fueron expuestos, por lo que no se advierte vulneración alguna en cuanto a este punto. b) Como motivo de fondo en el recurso de apelación especial, el procesado denunció errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, argumentando que al dictar el Tribunal de Sentencia el fallo condenatorio, se aplicó equivocadamente dicho precepto legal, siendo que no se aplicó correctamente el proceso intelectivo de confrontar la supuesta acción realizada con el supuesto resultado. Además el procesado indicó que no existió certeza jurídica en cuanto al tiempo de la supuesta comisión del hecho delictivo, ya que el juzgador confirió valor al dictamen identificado CSUCH – cero nueve – mil setenta (CSUCH-09-1070) de quince de
septiembre de dos mil diez, dictamen distinto del ratificado por la doctora María José De León Moreno, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual fue ofrecido y diligenciado como prueba dentro del debate, el cual fue identificado como CSUCH 09-1070 de quince de septiembre de dos mil nueve; aunado a lo anterior, el apelante manifestó que según la plataforma fáctica del Ministerio Público, el examen médico forense se practicó a la agraviada el catorce de septiembre del dos mil nueve, situaciones que evidencian que el procesado no realizó acto alguno que se encuadre en la conducta descrita en el artículo 173 del Código Penal. La Sala de Apelaciones en cuanto al motivo de fondo presentado en apelación especial, consideró lo siguiente: «… Que el recurrente al argumentar que en el debate no quedó plenamente establecida su participación como autor de los hechos que se le atribuyen, no hace más que cuestionar el valor probatorio otorgado por el sentenciador a las pruebas producidas en el debate, puesto que el recurrente alega concretamente que el juzgador erróneamente aplica la ley, los artículos 10, 13, 35, 26 y 173 del Código Penal, concretándose en indicar que al no existir certeza jurídica en cuanto al tiempo de la supuesta comisión del hecho delictivo, como consecuencia no puede darse el presupuesto de lugar, modo y forma en que supuestamente ocurrió el hecho delictivo, ni mucho menos participación alguna del señor MARTÍN TAHAY TZAPUT (…) De lo expuesto, claramente se puede evidenciar que el recurrente se limita a cuestionar el valor
probatorio que se le otorgó al material probatorio que él describe en su argumentación, por lo que se estima que incurre en defectos técnicos en la interposición del recurso, ya que omite tomar en consideración que dentro del motivo de fondo se debe partir de las pruebas producidas en el juicio, teniéndolas como válidas en cuanto a su legitimidad y valor probatorio, para luego cuestionar sobre el error que incurrió el tribunal respecto de la norma sustantiva denunciada como violada, es decir, no puede cuestionarse su valor probatorio dentro de un motivo de fondo, porque ello es propio de un motivo de forma, tal como ocurre en el presente caso…». La Sala de apelaciones agregó que en garantía del derecho a recurrir, conocería de los argumentos del apelante y sostuvo que: «… al escuchar el disco compacto que contiene lo producido en la audiencia de debate al confrontarlo con el contenido de la resolución recurrida, es del criterio que no le asiste la razón jurídica al recurrente, en virtud que de acuerdo a los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia (sic) que han sido transcritos, durante el juicio oral y público, de conformidad a los medios de prueba producidos mediante procedimiento establecido en la ley, al valorarlos conforma las reglas de la sana crítica razonada en observancia a los principios que inspiran el juicio oral de publicidad, contradicción, inmediación, concentración y continuidad; pues, como ya se dijo en el considerando anterior de esta sentencia, con las declaraciones testimoniales de la menor víctima (…) la que además se complementa con el relato de su señora madre (...), información que es concatenada con la declaración y ratificación del dictamen rendido por
la Médico Forense Doctora MARÍA JOSÉ DE LEÓN MORENO, quien concluye que al ser evaluada la menor agraviada, presenta desfloración reciente, así también presenta signos clínicos de trauma genital; lo anterior se corrobora con el resultado del dictamen rendido por la perito PATRICIA VERÓNICA CÁN DÍAZ, Licenciada en Psicología (…) el argumento del recurrente es falaz, en virtud que al escuchar el disco compacto en relación al acta de debate se establece que el sentenciador como presupuesto básico para que el imputadotuviera la oportunidad de defenderse de los hechos que el ente encargado de la investigación le imputa le hizo hace (sic) saber al relacionado procesado los hechos de la acusación y del auto de apertura a juicio, es decir en otras palabras el acusado conocía la imputación formulada en su contra, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos, de tal manera que al concederle el tribunal de sentencia la palabra en el debate, tuvo la oportunidad de saber porque (sic) se le acusó y por ende como defenderse, como consecuencia los argumentos del recurrente como ya se indico es falaz, dado que al recurrir en apelación especial ya sea por motivo de forma o de fondo el apelante conoce cuál es el hecho que (sic) por el cual se le ha condenado, y no es en la segunda instancia donde se le hace saber el hecho imputado, para que este puede (sic) preparar su defensa técnica…». Es preciso advertir que, tal y como lo refirió la Sala impugnada, cuando se invoca un motivo de fondo en
apelación especial, este implica el reconocimiento y aceptación de los hechos que han sido acreditados por el Tribunal de Sentencia y no comprende reclamos sobre la insuficiencia probatoria como pretendió hacerlo el apelante; de esa cuenta y del estudio de las actuaciones, se desprende que el procesado pretende que en casación se evalúe la sentencia de la Sala de Apelaciones del porqué no se pronunció en cuanto al razonamiento del dictamen médico forense de la doctora María José De León Moreno, no obstante lo anterior, respecto al argumento relacionado con la fecha de un supuesto dictamen pericial de dos mil diez, distinto al ratificado por la doctora María José De León Moreno con fecha de dos mil nueve, se establece que dicho argumento fue desvirtuado por la Sala impugnada, aunado a esto, es menester indicar que el motivo de fondo planteado por el ahora casacionista, estaba sujeto a los hechos que se tuvieron como probados por el Tribunal de Sentencia y aceptados por las partes, aun así, la Sala de apelaciones indicó que, los testimonios vertidos por los testigos, así como el dictamen rendido por la perito Licenciada en psicología Patricia Verónica Cán Díaz se concatenaba con el dictamen rendido por la Médico Forense cuestionada, quedando establecido el modo, tiempo y lugar del hecho delictivo. De esa cuenta, no se advierte vulneración a derecho alguno y no encuentra vicio en la respuesta a este punto por parte de la Sala impugnada. Por lo que deberá declararse improcedente el presente recurso de
casación por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Martín Tahay Tzaput, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta del a Corte de Apelaciones de Retalhuleu de quince de junio de dos mil dieciséis. II) NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.