1193-2013 20032014 Eder Cristian Mayorga Corleto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1193-2013 20032014 Eder Cristian Mayorga Corleto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/03/2014 – PENAL
1193-2013
DOCTRINA Motivo de fondo Aplicación e interpretación indebida del artículo 65 del Código Procesal Penal y 29 del Código Penal
No se infringe el 29 del Código Penal cuando para el aumento de la pena se ha considerado adicionalmente, de forma razonada, una o más de las agravantes genéricas del artículo 27 del Código Penal, y que no son coincidentes con las circunstancias cualificantes descritas en el tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de marzo de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista el expediente para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado, Eder Cristian Mayorga Corleto, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El procesado actúa con el auxilio de la defensora pública María Evelia Avalos Torres de Orozco.
ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El cuatro de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en la aldea Tecojate, ubicada en el municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, el procesado Eder Cristian Mayorga Corleto, sin motivo alguno se dirigió al señor Hérmis
Leonel Ávila Alonzo y le dijo: “Vos no me caes bien”, y con un arma de fuego que portaba en la mano, tomándolo por sorpresa y asegurándose de que no pudiera defenderse, con ensañamiento le efectuó varios disparos en la cabeza, causándole la muerte inmediatamente.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El ocho de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, dictó sentencia en la que declaró al procesado, Eder Cristian Mayorga Corleto, autor del delito de asesinato, cometido contra Hermis Leonel Ávila Alonzo; delito por el cual le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. El tribunal fundamentó su decisión en la prueba documental, pericial y testimonialaportada al debate, con la cual se estableció que la víctima sufrió catorce perforaciones de bala, varias de ellas en el cráneo, y que el procesado fue ubicado en el escenario del crimen cuando se retiraba llevando un arma de fuego en la mano. El tribunal concluyó que el procesado “tomó parte directa y ejecutó las acciones ilícitas necesarias e idóneas para consumar el delito con la concurrencia de un dolo directo (…), con la concurrencia de [las] circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento y pleno conocimiento de su ilicitud y voluntad para concretar el delito de asesinato”.
Adicionalmente, el tribunal expuso que si bien la agravante de alevosía no se citó en la acusación, “también lo es que el tribunal está facultado a dar una calificación distinta, eso significa que también puede incluir una agravante calificadora más”. Señaló también que no obstante lo anterior, “para que se cometa el delito de asesinato es suficiente con la concurrencia de una sola de las agravantes calificadores”, situación que hacía ver “en virtud que en la acusación solamente se cita el ensañamiento”. Indicó también que, además de las agravantes de la alevosía y el ensañamiento, propias del tipo penal, concurría la de motivos fútiles y abyectos, “porque el acusado obró o ejecutó las acciones de disparar sin motivo alguno, es decir, carecía de importancia el hecho que no le cayera bien, y abyectos, porque su actuar resulta despreciable, vil y ruin”. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En el motivo de forma denunció la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal incluyó agravantes que no estaban contenidas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. En el motivo de fondo denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, toda vez que no se tomó en cuenta las circunstancias que le eran favorables,
habiéndose incluido por el contrario agravantes que no estaban contenidas en la acusación, y que además, eran elementos constitutivos especialmente previstas en el delito de asesinato. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, declaró la improcedencia del recurso de apelación especial. En cuanto al motivo de forma indicó que la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia “debe versar sobre los elementos materiales del delito” (en este caso, el asesinato cometido contra la víctima), por lo que los hechos que el tribunal tuvo por acreditados “quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la acción y omisión y el resultado imputados”. En cuanto al motivo de fondo, la Sala resolvió que las agravantes no habían sido impuestas de forma antojadiza, sino que se basaron en las circunstancias que eltribunal sentenciador estimó acreditadas, por lo que su sentencia sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley, pues “contiene los razonamientos apropiados para la fijación de la pena respectiva”. Agregó también que, “por mandato legal el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellos se demuestren; razón por la que, por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia”.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado interpone el presente recurso de casación invocando el motivo de fondo contenidos en el numeral 5) del artículo
nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia”.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado interpone el presente recurso de casación invocando el motivo de fondo contenidos en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación por indebida aplicación e interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de sentencia interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal porque la pena, que debió ser la mínima, la fijó en cuarenta años de prisión (pena desproporcionada que contradice su finalidad de reinserción y readaptación social), desatendiendo así la concurrencia de circunstancias que le favorecían, y tomando en consideración únicamente la “supuesta existencia de dos agravantes” (alevosía y motivación fútil). Agregó que, “si en la acusación no se construye fácticamente cualquier agravante extraordinaria a los ocho incisos que contempla [el artículo 132 del Código Penal], el tribunal no puede condenar a una pena casi máxima como lo es cuarenta años de prisión, porque, si no quedó acreditado cada elemento que conforma el artículo 65 del Código Penal debe imponerse la pena mínima que está contemplada para este delito como lo es veinticinco años”. En el presente caso, concluye el recurrente, “no quedó acreditado que exista mayor peligrosidad (…), no quedó acreditado en ningún momento el móvil del delito, no quedó acreditada la extensión del daño causado y mucho menos quedaron acreditados agravantes que concurran en el hecho
apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, por lo tanto en ningún momento pueden tomarse como agravantes las que forman parte de los elementos positivos del delito, por lo que en el presente caso (…) no se entró a revisar este proceso de logicidad que debe aplicarse al imponer una pena” [Los subrayados no son del original] En virtud de lo anterior, el procesado solicita que se anule parcialmente la sentencia recurrida y se le imponga la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato.
VISTA PUBLICA En su oportunidad se señaló la audiencia respectiva para la realización de la vista pública. El procesado presentó su alegato por escrito reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público tambiénpresentó su alegato por escrito, en el que manifestó su adhesión a los razonamientos del tribunal sentenciante y de la Sala, agregando que efectivamente los hechos denotaban una motivación fútil en el procesado al haber matado a la víctima por el sólo hecho de que “le cayera mal”, circunstancia que le permitió al tribunal fijar la pena en cuarenta años de prisión, la que se encuentra dentro del límite mínimo y el máximo como exige el artículo 65 del Código Penal.
CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del
culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.
II El agravio denunciado por el procesado consiste en señalar que no podía imponérsele una pena mayor a la mínima porque no quedó acreditado “cada elemento que conforma el artículo 65 del Código Penal”, y que por tal razón “no [podían] tomarse como agravantes las que forman parte de los elementos positivos del delito”, aspecto del proceso de imposición de la pena cuya logicidad la Sala no entró a revisar. Cámara Penal observa que este argumento se compone de dos partes: en la primera el procesado reclama que para imponerle una pena mayor a la mínima debía de acreditarse “cada elemento” del artículo 65 del Código Penal. A este respecto, debe señalarse que el referido artículo describe los elementos que deben servir como criterio para graduar la pena, pero la norma no prescribe que deban reunirse todos esos elementos. El juzgador debe ponderar los que se hayan podido demostrar, sean favorables o desfavorables al procesado, y con base en ellos consignar los razonamientos que lo llevan a fijar una determinada pena dentro de los límites mínimo y máximo señalados en la ley. Por tal razón,
esta parte de la argumentación del procesado resulta inatendible. En la segunda parte de su argumentación el procesado se queja de que para aumentarle la pena el tribunal de sentencia incluyó indebidamente agravantes que formaban parte de los elementos del delito, violándose así el artículo 29 del Código Penal, el cual establece que “no se apreciarán como circunstanciasagravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo”. A este respecto, Cámara Penal establece que lo argumentado por el procesado no es admisible por lo siguiente: Aunque la Sala no dio una respuesta adecuada al agravio principal del motivo de fondo de su apelación especial –pues desvió su atención a consideraciones teóricas y generales sobre el proceso de graduación de la pena–, al hacer el análisis de lo resuelto por el tribunal sentenciante, esta Cámara establece que dicho tribunal, entre sus razonamientos, consideró que además de la alevosía y el ensañamiento había concurrido la agravante genérica de la motivación fútil y abyecta, ya que el acusado “ejecutó las acciones de disparar sin motivo alguno, es decir, [careciendo] de importancia el hecho [de que la víctima] no le cayera bien”, y porque su actuación resultaba, además, “despreciable, vil y ruin”. Por lo tanto, al haber considerado de forma expresa y razonada la concurrencia de esta agravante genérica, que no es elemento constitutivo del delito de asesinato, el
tribunal de sentencia cumplió con señalar la presencia de una circunstancia legalmente válida y suficiente para justificar el aumento de la pena conforme a las facultades de discrecionalidad reglada que le concede la ley para valorar el hecho y graduar la pena. Discrecionalidad que, como ya lo ha dicho esta Cámara en fallos anteriores, no constituye una facultad librada al capricho, sino una facultad que, debidamente razonada, le permite al tribunal graduar la pena entre los límites mínimo y máximo que establece la ley sustantiva penal, aspecto sobre el cual el tribunal goza de absoluta soberanía una vez su decisión tenga base en los hechos objetivamente probados y no denote ilogicidad o arbitrariedad alguna. [Véanse las sentencias de 27/06/2011 Exp. 180-2011; 4/06/2013 Exp. 1033-2012; 07/06/2013 Exp. 226-2013; y de 18/12/2013 Exp. 987-2013] Por las razones consideradas el presente recurso de casación deviene improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 29, 65, 123, 132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141,
438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuestopor el procesado, Eder Cristian Mayorga Corleto, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.