1193-2016 02102017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1193-2016 02102017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/10/2017 – PENAL
1193-2016
DOCTRINA Procedente el reclamo de errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 51 numeral 7), relacionado con los artículos 408, 409 y 410 del mismo código, así como falta de aplicación del artículo 66, relacionado con los artículos 410 y 70 del Código Penal, si se acreditó que el acusado cometió los delitos de atentado y resistencia con agravaciones específicas en concurso ideal. En este caso, debe aumentarse la pena en una tercera parte por las agravaciones específicas, asimismo deberá aumentarse en una tercera parte por el concurso ideal; y debido a que los delitos se cometieron contra la administración pública, no puede otorgarse al procesado el beneficio de la conmuta de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de octubre del dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de julio del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Victor Méndez Vicente por los delitos de Atentado y Resistencia cometidos con agravación específica. El procesado comparece con el auxilio de los abogados Wilber Gerardo Enríquez Jocol y Ramiro
Orlando Aguilar López.
I. ANTECEDENTES I.I. Del hecho acreditado: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “El veintiocho de mayo de dos mil trece, a eso de las quince horas con cuarenta minutos, el acusado Víctor Méndez Vicente, juntamente con otras personas no identificadas, de las cuales dicho acusado era uno de sus líderes, utilizando machetes, hierros, palos y piedras ingresaron al interior del inmueble ubicado en el municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, sobre la ruta que conduce hacia el municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, donde personal del Ministerio Público y Policía Nacional Civil de esta ciudad de Quetzaltenango realizaban diligencia de ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN, REGISTRO Y SECUESTRO DE EVIDENCIA. Dicho acusado impidió que los mencionados funcionarios finalizaran la diligencia que realizaban en dicho lugar, les obligó a que se retiraran, bajo amenazas de que si no se iban los lincharían; arrebató a José Fernando Romero Méndez quien se encontraba retenido, engrilletado y custodiado por un Agente de la Policía Nacional Civil, persona que con la ayuda del relacionado acusado y con las manos engrilletadas huyó del lugar con rumbo ignorado.”.
I.II. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del
nueve de junio de dos mil catorce, condenó a Víctor Méndez Vicente por los delitos de resistencia y atentado cometidos con agravación específica, en contra de la administración pública. Le impuso una pena de dos años con ocho meses por el delito de resistencia con agravación específica y dos años con ocho meses por el delito de atentado con agravación específica, penas que sumadas hacen un total de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables. Al calificar legalmente el delito, el juez de sentencia manifestó que la conducta realizada por el acusado se califica como los delitos de atentado y resistencia, ambos delitos con agravación específica. Para la imposición de la pena, tomó en cuenta los artículos 62, 65, 408, 409 y 410 del Código Penal; que era la primera vez que el sindicado delinquía, que fuera de los hechos acreditados no se probó que tuviera peligrosidad social o criminal. Sin embargo, la conducta fue particularmente grave porque se atentó contra la integridad física de la autoridad e incluso se atentó contra su vida. El acusado intervino con el apoyo de una muchedumbre armada de palos, machetes, hierros y piedras, quienes amenazaban con linchar a la autoridad si no se iban del lugar del allanamiento, además tanto el acusado como la muchedumbre causaron destrozos a las unidades móviles de la policía y del Ministerio Público, por lo que al conjugar la disposición normativa
contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referida a la finalidad resocializadora de la pena de prisión, con las orientaciones doctrinarias acerca de la función de prevención general y especial asignada a la pena de prisión y en aplicación de los principios de humanidad yproporcionalidad de la pena, para que la misma, efectivamente resocialice y no despersonalice y criminalice aún más al penado, consideró que debía imponérsele la pena de dos años por cada delito, y aumentarla en una tercera parte por la agravación específica. I.III. Del recurso de apelación especial: El procesado Víctor Méndez Vicente interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, denunciando como agravio que debió ser condenado en concurso ideal y no en concurso real, como lo declaró el a quo, señalando para el efecto la vulneración de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 10 y 70 del Código Penal. Como primer submotivo argumentó que el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra la justicia, como un principio de seguridad jurídica de confianza a toda persona, por lo que al aplicar la justicia no se pueden obviar normas que favorecen al procesado en concordancia a la legalidad de sancionar correctamente por el delito que se haya cometido, ni obviar si existe concurso de delitos, o la absorción del delito por la norma más amplia que resguarda el hecho tipificado en la ley penal.
En el presente caso, se da el concurso ideal de delitos, que excluye uno de los delitos para imponer una sola sanción aumentada en una tercera parte. Como segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es garantía fundamental en el juicio oral y público, en razón de la cual, el juez debe aplicarlo aunque no sea invocado por el abogado, en aras de la justicia, pues no puede dejar de resolver a qué concurso corresponde la existencia de dos tipos penales, principalmente si un solo hecho constituye dos tipos penales. Sin conculcar el derecho de defensa, al no observar el artículo 70 del Código Penal para imponer la pena justa. Como tercer submotivo denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, debido a que el juez sentenciador dejó de aplicar el concurso ideal. Además manifestó que es importante mencionar la teoría de la consunción, puesto que un mismo hecho de la misma naturaleza, mismo agraviado, mismo bien jurídico tutelado, mismo lugar, hora y fecha ocurrido en un solo acto, puede constituir dos o más tipos penales, principio que no aplicó el juez sentenciador puesto que el delito de resistencia con agravaciones específicas es el más acorde con base al hecho acreditado por el a quo. Como cuarto submotivo denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, en virtud que el a quo impuso las penas en concurso real, sin tomar en cuenta que lo que le favorece al procesado es la aplicación del concurso ideal, en virtud de que el hecho acreditado ocurrió en el mismo lugar, hora y fecha, contra la
misma autoridad y con la misma supuesta violencia, y la finalidad que no se terminara la diligencia realizada por el Ministerio Público, lo cual hace viable la aplicación del concurso ideal. Solicitó a la Sala que por los delitos de atentado y resistencia con agravación de la pena en concurso ideal, se le imponga la pena consistente en dos años y ocho meses de prisión ya aumentada en una tercera parte, conmutable a razón de diez quetzales diarios. I.IV. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de julio del dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso planteado por el procesado Víctor Méndez. Declaró que el procesado era autor responsable de los delitos de atentado y resistencia con agravación de la pena, ambos cometidos en concurso ideal, cuyo bien jurídico tutelado fue la Administración Pública, y le impuso la pena de dos años de prisión, que aumentada en una tercera parte quedó en un total de dos años y ocho meses de prisión conmutables, total o parcialmente a razón de diez quetzales por cada día de prisión. En cuanto al primer submotivo, argumentó que para el cumplimiento del deber asignado al Estado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es que existe la administración de justicia, el que no ha sido violentado dentro del presente proceso, toda vez que el Estado de Guatemala es
garante del mismo por lo que ha creado los órganos que administran la justicia. En cuanto al segundo submotivo, indicó que con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, su fundamento es el derecho de defensa, de tal manera que no es una norma sustantiva o de fondo, sino adjetiva o procesal, en tal sentido la inobservancia invocada deviene improcedente. En cuanto al tercer submotivo, expresó que en relación a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, el apelante en forma imprecisa hizo una interpretación del artículo en mención con relación a la aplicación del concurso ideal. Indicó que el juez sentenciador hizo una aplicación de dicho artículo, enmarcando la acción en una figura punible y sancionó la misma, luego continuó manifestando que además no se aplicó el concurso ideal de delitos. Sin embargo, el artículo 10 del Código Penal no regula lo relativo al concurso ideal, regula la relación de causalidad, por lo que no se advirtió inobservancia alguna del mencionado artículo. En cuanto al cuarto submotivo, respecto a la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, consideró que la sentencia apelada hace referencia al hecho acreditado indicando de forma clara, la fecha, hora, lugar, forma y motivo en que se suscitaron los hechos imputados al acusado, calificando además la acción realizada por el sindicado como delitos de atentado y resistencia, ambos delitos con agravación específica, sin embargo, el a quo obvió la aplicación del concurso ideal de delitos regulado en el artículo 70 del CódigoPenal, la cual se vuelve necesaria, de conformidad con el hecho acreditado, por lo que acogió el recurso de
apelación planteado por este submotivo de fondo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Como primer submotivo denuncia la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, relacionado con los artículos 408, 409 y 410 del mismo código, pues considera que la Sala de Apelaciones se excedió al haber otorgado al acusado el beneficio de la conmuta de la pena, porque de conformidad con el artículo 51 numeral 7) del Código Penal, no se le puede otorgar el mismo porque los delitos se cometieron contra la administración pública.
Como segundo submotivo denuncia la falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, relacionado con los artículos 410 y 70 del mismo código, en virtud que la Sala de Apelaciones aumentó la pena en una tercera parte porque los delitos se cometieron en concurso ideal, pero también debió aumentarla en una tercera parte porque se cometieron con agravaciones específicas. Como tercer submotivo invoca la falta de aplicación del artículo 51 numeral 7) del Código Penal, en virtud que el mismo establece que si los delitos fueron cometidos contra la administración pública, no podrá otorgarse el
beneficio de la conmuta de la pena. Solicitó declarar procedente el recurso de casación por motivos de fondo, casar la sentencia impugnada e imponerle al acusado Víctor Méndez Vicente, como responsable en el grado de autor de los delitos de atentado y resistencia con agravaciones específicas, en concurso ideal cometidos contra la administración pública, la pena de dos años de prisión aumentados en una tercera parte por las agravaciones específicas, que suman dos años con ocho meses de prisión, más otra tercera parte por el concurso ideal de delitos, sumando en total tres años con seis meses y veinte días de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su partición por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare procedente el recurso. El procesado pide se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO I Cuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.
En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar si la Sala de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 50 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 66 y 51 numeral 7) del mismo código. II Por estar estrechamente vinculados, se procederá a resolver de manera conjunta el primer y el tercer submotivos de fondo planteados, el primero por errónea interpretación del artículo 50, relacionado con los artículos 408, 409 y 410, todos del Código Penal y el segundo por falta de aplicación del artículo 51 numeral 7) del código citado. Al respecto cabe mencionar que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, es conmutable la prisión que no exceda de cinco años. En este caso, la pena impuesta al acusado es de dos años con ocho meses de prisión. Es decir, que procedería aplicar al acusado el beneficio de la conmuta de la pena. Sin embargo, el artículo 51 del Código Penal, establece: “La conmutación no se otorgará: (…) 7º A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia.” De acuerdo a los hechos acreditados y la calificación jurídica de los mismos, el acusado cometió los delitos de resistencia y atentado, y ambos lesionaron a la administración pública. Por lo tanto, es atendible el reclamo de la entidad casacionista, pues el tribunal interpretó erróneamente el artículo 50 del Código Penal, cuando lo correcto era que en aplicación del artículo 51 numeral 7) del Código Penal, no otorgara al acusado el beneficio de la conmuta de la pena. En tal virtud, deberá acogerse el recurso de casación por estos dos
motivos y corregir la sentencia impugnada, en el sentido que la pena impuesta al acusado no es conmutable.En cuanto al segundo motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, relacionado con los artículos 410 y 70 del mismo código, Cámara Penal establece que de conformidad con los hechos acreditados, el acusado cometió los delitos de atentado y resistencia, cada uno con agravaciones específicas. De conformidad con el artículo 410 del Código Penal, “Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden (que contienen los delitos de atentado y resistencia) se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos. Concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) 2º Si el hecho fuere cometido por tres o más personas. (…) 4º Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores. (…)” De tal forma, que la acción cometida por el acusado se cometió con las agravaciones específicas ya señaladas, y deberá aumentarse la pena que se le imponga en una tercera parte; pues quedó acreditado que el acusado junto a otras personas no identificadas, impidió que personal del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil finalizaran una diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia que estaban realizando, los obligó a que se retiraran bajo amenazas de que si no se iban los lincharían y les quitó al señor José Fernando Romero Méndez, quien se encontraba retenido mientras se realizaba la diligencia mencionada.
Por otro lado, de conformidad con lo argumentado por el acusado y validado por la Sala de Apelaciones, en este caso, los delitos se cometieron en concurso ideal y el artículo 70 del Código Penal, indica al respecto: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte (…)” En este caso, ambos delitos tienen señalada la misma sanción, de uno a tres años, y el juez le impuso al acusado la pena de dos años de prisión y la aumentó en una tercera parte por haberse cometido los delitos de atentado y resistencia con agravaciones específicas. Posteriormente, el ad quem al revisar la pena impuesta, indicó que además de aumentar la pena por las agravaciones específicas, se debía aumentar por el concurso ideal, pero al imponerla, únicamente la aumentó en una tercera parte, no realizó el cómputo correcto. En el presente caso, como indica el casacionista, es necesario cumplir con lo ordenado por el artículo 66: “Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a los dispuesto en el artículo que antecede.” Por lo tanto, debe imponerse la pena de dos años por cualquiera de los dos delitos,
atentado o resistencia (atendiendo lo que establece el artículo 70 del Código Penal, respecto al concurso ideal de delitos), en virtud que ambos contemplan la misma pena, aumentarla en una tercera parte por las agravaciones específicas, en cumplimiento del artículo 410 del Código Penal, es decir, ocho meses de prisión. Asimismo, deberá aumentarse la pena en una tercera parte por el concurso ideal de delitos, pero no, como indica la entidad casacionista, partiendo de la pena de dos años con ocho meses de prisión (ya aumentada por las agravaciones específicas), pues de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y para no violar el principio non bis in idem, para aumentar la pena en una tercera parte por el concurso de delitos, debe partirse del rango mínimo que contempla el delito, en este caso, de dos años de prisión, por lo que tendría que aumentarse la pena de ocho meses por esta circunstancia. En tal virtud, la pena totaliza tres años con cuatro meses de prisión inconmutables. Por lo expuesto, el recurso de casación debe acogerse también por este motivo de fondo y hacer las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 401, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 10, 12, 30, 36, 50, 51, 65, 66, 70, 408, 409 y 410 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
51, 65, 66, 70, 408, 409 y 410 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis. II. CASA la sentencia recurrida y en consecuencia, declara que Víctor Méndez Vicente es autor responsable de los delitos de atentado y resistencia con agravaciones específicas, cometidos en concurso ideal, por lo que se le impone la pena de tres años con cuatro meses de prisión inconmutables. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.