1194-2016 23052017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1194-2016 23052017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
23/05/2017 – PENAL
1194-2016
DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala consideró que de la plataforma fáctica acreditada por parte del tribunal sentenciador no existió inobservancia del artículo 150 Bis del Código Penal. En el presente caso, no puede invocarse medios de prueba desvalorados para la construcción del hecho fáctico en un motivo de fondo, únicamente puede invocarse y aplicarse en el contexto de un motivo de forma. Ello porque el motivo de fondo parte del presupuesto de que el recurrente da por válidos los hechos que se han tenido por acreditados, lo cuál tiene concordancia y se complementa con los fallos actualmente emitidos por la Corte de Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la casación presentada por motivo de fondo por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra el procesado Rubén Sacor Ixtabalán, por el delito amenazas en forma continuada. Interviene el procesado con el auxilio del abogado defensor Donald Gerardo Ixcaraguá Xec.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS ACREDITADOS: a) Rubén Sacor Ixtabalán el veintiséis de diciembre de dos mil trece, siendo las
doce horas aproximadamente, frente a la tienda Nimatuj ubicada en el municipio de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango, cuando la adolescente de apellidos (…) se encontraba en la mencionada tienda, al verla la ofendió y amenazó diciéndole: “puta, perra voy a cumplir en matar a toda tu familia, te mataré a ti, mataré a tu bebe, solo las zorras están embarazadas”, refiriéndose al bebe que llevaba en su vientre, ya que estaba embarazada, en razón que ella sostuvo una relación sentimental con el joven Edwin Jonathan Sacor Coyou hijo de Rubén Sacor Ixtabalán, no siendo la primera vez que la insulta. B) Rubén Sacor Ixtabalán el diecinueve de enero de dos mil catorce en el lapso comprendido entre las dieciséis y diecisiete horas, frente a la tienda Nimatuj en el municipio de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango, cuando la adolescente de apellidos (…) se encontraba en la mencionada tienda, el acusado se paró frente a la tienda, al verla la ofendió y amenazó diciéndole: “dentro de poco voy a cumplir lo que te prometí, que te voy a matar, desvestite puta que te voy a mamar la pusa”, en ese momento la agraviada llamó a la Policía Nacional Civil, que luego de llegar a dicho lugar el acusado entró a su residencia, minutos después que la Policía se retiró volvió a salir y le dijo: “verdad que ya le pagaste puta, ya vas a ver, te va
llegar tu día”. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, condenó al acusado Rubén Sacor Ixtabalán, como autor responsable del delito de amenazas en forma continuada, en contra de la libertad individual y seguridad de la niña agraviada de apellidos (…), imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. En el apartado de la calificación legal del delito, consideró el a quo que en las instancias anteriores el ente fiscal como el juez contralor mantuvieron la calificación jurídica de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, el artículo 150 Bis del Código Penal, lo describe de la siguiente manera: “quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlo…”. En el caso sub júdice de la prueba de cargo aportada el ente fiscal no demostró que a la adolescente de apellidos (…) se le haya provocado daño físico ni psicológico o enfermedad a raíz de las agresiones del procesado; como tampoco acreditó con la prueba idónea que a la relacionada agraviada se le haya colocado en grave riesgo de padecerlo; en consecuencia concluyó que los elementos del tipo penal no se adecuan al hecho
acreditado, por cuanto procede a modificar la calificación jurídica, encuadrando su acción en el tipo penal deamenazas contenido en el artículo 215 del Código Penal, porque a la agraviada se le profirieron dos veces y en forma verbal amenazas de muerte, por anunciarle el atentar contra su vida, la de su bebe y familia; las amenazas fueron proferidas a futuro y que era probable que se cumplieran derivado de que existió una relación sentimental entre la agraviada y un hijo del acusado, además la cercanía entre la vivienda del acusado y la tienda donde normalmente permanecía la víctima. De los hechos acreditados se evidenció que el acusado en su ilícito proceder en contra de la agraviada lo hizo con un mismo propósito, infundiendo amenaza de muerte e insultos a la víctima y familia, infringiendo la libertad individual e integridad de la víctima como de su familia, se realizó en el mismo lugar, es decir en la tienda Nimatuj, lo realizó en dos momentos distintos, circunstancias que concurren en el presente caso conforme el artículo 71 del Código Penal. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo denunciando inobservancia del artículo 150 Bis del Código Penal. Alegó que el a quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación, la psicología, la lógica, la experiencia y el sentido común en la valoración de material probatorio. El juez dejó de valorar positivamente el testimonio del
testigo Técnico del Ministerio Público, Mario Roberto Figueroa Rivera, quien declaró con relación al oficio identificado como OAV113.2014-33 de fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce, que contiene la evaluación de la menor de apellidos (…). El razonamiento del juez evidencia que no aplicó la sana crítica razonada, siendo evidente que la prueba relacionada lejos de oponerse se entrelaza con el dictamen pericial de Carlos Antonio Rodríguez Castillo, psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Sin embargo, el juez no subsume los hechos en el tipo penal de maltrato contra menores de edad, sino que beneficia al sindicado y subsume los hechos en el delito de amenazas, si el juez hubiera utilizado la psicología, la experiencia, el conocimiento y el sentido común hubiera tenido una certeza jurídica y comprendido que las acciones del acusado si pusieron (colocaron) a la víctima en grave riesgo de padecer un daño psicológico, ya que las acciones del acusado fueron en forma continuada como quedó acreditado, en consecuencia si hubo maltrato contra una persona menor de edad, por lo que debió aplicar el artículo 150 Bis del Código Penal e imponer la pena de cuatro años de prisión más la continuidad del delito que suma un total de cinco años tres meses de prisión inconmutables. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil dieciséis, no acogió el recurso por
el motivo de fondo, para tal efecto consideró que comete el delito de maltrato contra personas menores de edad, conforme lo establece el artículo 150 Bis del Código Penal: “Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos”. Por lo que al analizar el fallo recurrido en congruencia con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgado estima acreditados, no advierte se que ha acreditado que a la menor víctima se le haya provocado algún daño físico o psicológico, alguna enfermedad o que se le haya provocado en grave riesgo de padecerlos, lo que quedó acreditado fueron los insultos o amenazas proferidas por el justiciable en contra de la agraviada, al decirle en una oportunidad, el veintiséis de diciembre de dos mil trece, “…perra voy a cumplir en matar a toda tu familia, te mataré a ti, mataré a tu bebe, sólo las zorras están embarazadas”, y luego en otra ocasión, el diecinueve de enero de dos mil catorce, “Dentro de poco voy a cumplir lo que te prometí, que te voy a matar”. Que respecto al perito Carlos Antonio Rodríguez Castillo, el juez sentenciador no le dio valor probatorio, que el juzgador decidió modificar la calificación legal, porque se estableció que la víctima sufrió insultos, ofensas que denigran su condición de mujer, por lo que la conducta atribuida al acusado en las dos ocasiones se
subsume en los elementos del tipo penal de amenazas conforme el artículo 215 del Código Penal. Criterio que comparte, ya que de los hechos acreditados se desprende la comisión de un delito de amenazas, dadas las expresiones e insultos proferidos por el acusado contra la agraviada, amenazándole con causarle la muerte no solo a ella, sino al bebé que se encontraba esperando y en general a toda su familia.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo, se fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia falta de aplicación del artículo 150 Bis del Código Penal, considera que los hechos acreditados se adecúan al delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, por el cual se formuló la acusación y se abrió a juicio penal, ya que se colocó al niño en grave riesgo de padecerlos, apoya su argumento en que se evidencia, que el a quo no aplicó la sana crítica razonada, cuando de la prueba pericial de Carlos Antonio Rodríguez Castillo, en la que concluyó entre otros que: “Cabe indicar que el hecho que denuncia se entiende que ha venido de manera gradual, de continuar con hechos similares, puede existir un desgaste significativo en su estado emocional”, lo cual considera el recurrente útil para demostrar el grave riesgo que tales acciones colocaron a la menor para padecer un daño psicológico, sin embargo hace énfasis que a esta prueba no se le otorgó valor probatorio. Solicita se acoja el recurso y se le condene por el delito de maltrato contra personas menores de
para padecer un daño psicológico, sin embargo hace énfasis que a esta prueba no se le otorgó valor probatorio. Solicita se acoja el recurso y se le condene por el delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada.
III. VISTA PÚBLICA.
El doce de mayo de dos mil diecisiete a once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández y el procesado Rubén SacorIxtabalán, con el auxilio del abogado defensor Donald Gerardo Ixcaraguá Xec, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I El recurso de casación penal tiene como fin la correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y el respeto a las formas esenciales del proceso, así como mantener la unidad y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, lo cual garantiza el derecho de igualdad de las personas frente a la ley. El tal sentido el artículo 438 establece claramente que el recurso de casación puede ser de forma o fondo. Es de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o autos recurridos. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional
o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los medios probatorios en que se basó el tribunal para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. El agravio interpuesto por el procesado, consiste en la falta de aplicación del artículo 150 Bis del Código Penal, ya que los hechos acreditados se adecuan al delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, por el cual se formuló la acusación y se abrió a juicio penal y no por el delito de amenazas ya que se colocó al niño en grave riesgo de padecerlos, apoya su argumento en que los medios de prueba a los cuáles el juez sentenciador no le otorgó valor probatorio son los que prueban tal extremo. Solicita se acoja el recurso y se le imponga el delito de maltrato contra las personas menores de edad en forma
continuada, II Sobre los límites que tiene el tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que según fallo reciente de dicha Corte, emitido dentro del expediente dos mil sesenta - dos mil dieciséis, ha expresado: “… que cuando se resuelve una impugnación en que se invoca un motivo de fondo… el único referente fáctico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal sentenciante. La función del juzgador consiste en realizar el debido análisis legal para establecer si la adecuación del tipo penal realizada es jurídicamente la correcta, debiendo excluirse toda referencia o discusión sobre la valoración de la prueba o los medios probatorios en que se basó el tribunal al fijar los hechos…”. Así en expediente tres mil seiscientos doce – dos mil dieciséis, en sentencia de fecha once de enero de dos mil siete, la Corte de Constitucionalidad, acotó que: “… La Corte debió determinar si en el caso concreto los hechos acreditados ante el sentenciador eran acordes al tipo penal imputado al sindicado, o bien era procedente absolverlo de conformidad con lo argumentado por la Sala, dentro de los límites establecidos en el artículo 442 del Código Procesal Penal, debiendo sujetarse a los hechos tenidos por acreditados ante el tribunal de sentencia.”. Como corolario es preciso traer a colación, lo que resolvió la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil seiscientos sesenta y tres – dos mil quince, y en el que se expresó así: “… el Código Procesal Penal
taxativamente regula que el Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, …”. (Amparó la sentencia emitida por Cámara Penal, en el recurso de casación 01004-201401267). Así también en el expediente cuatro mil seiscientos siete – dos mil quince, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, expresó que: “… la autoridad cuestionada no analizó que tanto en apelación especial como el motivo del recurso de casación, se refieren a aspectos de fondo, lo que tiene como presupuesto el reconocimiento de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante; en ese sentido, el autor Fernando de la Rúa, señala que: `… El recurrente sólo debe concretar el motivo de su recurso señalando la violación del derecho, y este tipo de argumentaciones sobre los hechos exceden el ámbito de su obligación. Por lo demás, el recurso debe atenerse escrupulosamente a los hechos fijados en la sentencia: negarlos, discutirlos o modificarlos es causa de inadmisibilidad, por lo que siempre la aplicación pretendida se entiende referida a los hechos del fallo. Es posible, sin embargo, que en algunos casos sea necesario interpretar la sentencia con relación a los hechos por ella establecidos, para deducir la aplicación debida. En estos casos la interpretación será lícita, mientras no se alteren los hechos, y necesaria, en cuanto sólo con esa explicaciónse pueda precisar el error de derecho atribuido…`” (La Casación Penal. Primera Edición. Editorial Depalma.
1994. Páginas 224 y 226). -IIICámara Penal considera que previo a resolver, es importante acotar que cuando se plantea recurso de casación por motivo de forma, si es factible analizar reclamos sobre vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, respecto de los razonamientos que tuvo el tribunal para valorar los medios de prueba. En el presente caso, se revisará la aplicación de la norma señalada como vulnerada sobre la base de la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia constitutito en forma unipersonal Como se transcribió en el apartado correspondiente de este fallo, la plataforma fáctica acreditada consiste en que Rubén Sacor Ixtabalán el veintiséis de diciembre de dos mil trece, en lugar y hora determinada cuando la adolescente de apellidos (…) se encontraba en la tienda, al verla la ofendió y amenazó diciéndole: “puta, perra voy a cumplir en matar a toda tu familia, te mataré a ti, mataré a tu bebe, solo las zorras están embarazadas”, refiriéndose al bebe que llevaba en su vientre. En razón que ella sostuvo una relación sentimental con el joven Edwin Jonathan Sacor Coyou hijo de Rubén Sacor Ixtabalán. Posteriormente Rubén Sacor Ixtabalán el diecinueve de enero de dos mil catorce en el lugar y hora determinada, cuando la adolescente de apellidos (…) se encontraba en la tienda, al verla la ofendió y amenazó diciéndole: “dentro de
poco voy a cumplir lo que te prometí, que te voy a matar, desvestite puta que te voy a mamar la pusa”, en ese momento la agraviada llamó a la Policía Nacional Civil, al llegar el acusado entró a su residencia, minutos después que la Policía se retiró volvió a salir y le dijo: “verdad que ya le pagaste puta, ya vas a ver, te va llegar tu día”. En atención al agravio de fondo, es necesario referirnos a los elementos del delito de amenazas: a) La amenaza de un mal. Amenazar, es pues, anunciar a otro que se le va a causar un mal, con el propósito de infundirle miedo; es anunciarle que se le va a causar un mal dependiente de la voluntad de quien se lo anuncia. Puede ser verbal o por escrito. Lo fundamental es que el anuncio pueda perturbar la tranquilidad del amenazado y causarle alarma o temor; b) Que el mal sea futuro y de posible realización. Si el hecho que se anuncia se causa al momento de la amenaza se integraría al delito con el mal causado y anunciado. Así también, el mal ha de ser posible. Expresa también nuestra ley que no es necesario que el mal que se anuncia sea para uno, puede admitirse el mal anunciado para un extraño, siempre que sea de los indicados en la ley. Así como al delito de maltrato contra personas menores de edad, el cual estipula en el artículo 150 Bis del Código Penal, lo siguiente: “Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de
edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos”.
Elementos del presente delito: Sujeto pasivo: la persona menor que es víctima de la acción. Bien jurídico tutelado: protege la vida e integridad de la persona. Elemento Interno: la voluntad de causar daño físico, psicológico o enfermedad a un menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, o colocar al niño en grave riesgo de padecerlos, siendo un delito doloso. Elemento externo: Conducta de acción u omisión: el sujeto activo realiza movimientos corporales para la ejecución del hecho, de comisión por omisión cuando el sujeto activo deja de efectuar lo que está obligado a hacer y se produce un resultado material. -IVCámara Penal, al examinar el motivo de fondo invocado y lo resuelto por la Sala, advierte que en el presente caso, partiendo de los hechos acreditados en la plataforma fáctica del tribunal de sentencia, la Sala no incurrió en el error de derecho señalado por el casacionista, en virtud, que no se acreditaron que las acciones del incoado colocaran a la adolescente en grave riesgo de causarle daño físico, psicológico, elemento necesario para tipificar el delito de maltrato contra personas menores de edad contenido en el artículo 150
Bis del Código Procesal Penal, pues únicamente se acreditó que realizó amenazas hacia una menor de edad y su familia. Por lo anteriormente analizado, se aprecia que los hechos contenidos en la plataforma fáctica acreditada, si encuadran en el tipo penal de amenazas, al haberse acreditado los elementos que exige el
y su familia. Por lo anteriormente analizado, se aprecia que los hechos contenidos en la plataforma fáctica acreditada, si encuadran en el tipo penal de amenazas, al haberse acreditado los elementos que exige el delito de amenazas, para su realización, a saber: a) quien amenazaré a otro con causar al mismo dentro de los grados de ley, en su persona; b) un mal que constituya delito o no. Lo cual se corrobora al determinarse que se acreditaron en dos fechas diferentes las amenazas proferidas por el incoado, hacia la adolescente agraviada, la primera, cuando, amenazó a la adolescente, diciéndole: “…voy a cumplir en matar a toda tu familia, te mataré a ti, mataré a tu bebé…; y la segunda, cuando la amenazó, diciéndole: “dentro de poco voy a cumplir lo que te prometí, que te voy a matar…”. Por las razones consideradas esta Cámara, no advierte vulneración al artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, el recurso analizado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 51, 65, 173 y 173 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73; Decreto número 9-2009 Ley Contra la Violencia
Sexual, Explotación y Trata de Personas; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos y sus reformas emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.