1195-2014 13042015 Miguel Angel Patzan Sulecio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1195-2014 13042015 Miguel Angel Patzan Sulecio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/04/2015 – PENAL
1195-2014
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se viola el principio de ne bis in idem. En el presente caso se encuentra que el ad quem vulneró el principio de ne bis in idem al haber aumentado la pena impuesta por el sentenciador en aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, toda vez que decidió aumentar la pena impuesta tomando en consideración que la víctima era menor de catorce años, lo cual es un supuesto que ya se encuentra contenido en el delito de violación y que fuera considerado por el tribunal de sentencia para condenar al sindicado, por lo que mantener la pena impuesta por el ad quem, se estaría sancionando al procesado dos veces por el mismo hecho, teniendo como consecuencia el aumento de la pena, contraviniendo además el artículo 29 del Código Penal, el cual prohíbe tomar en cuenta circunstancias propias del delito como agravantes, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, se advierte una indebida aplicación del artículo 195 Quinquies ya mencionado, contraviniendo el derecho de defensa del casacionista.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Miguel Angel Patzan Sulecio, con el auxilio del abogado Jorge Luis Valladares Monterroso, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la
Corte de Apelaciones de Zacapa el veintiséis de agosto de dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado.
Miguel Angel Patzan Sulecio, tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña de nueve años de edad de apellidos (…), el día veinte de abril de dos mil once, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en el inmueble ubicado en la Colonia El Mitch del municipio de Puerto Barrios, aprovechando ser ex conviviente de la madre de la menor. B) De la sentencia de primera instancia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, declaró que Miguel Angel Patzan Sulecio es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 174 inciso 5) del Código Penal, en agravio de la niña de apellidos (…), imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables aumentada en dos terceras partes, haciendo un total de quince años de prisión inconmutables. El a quo fundamentó su decisión conforme al estudio y análisis jurídico de los órganos de la prueba diligenciados en la audiencia del debate, valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común. Para la imposición de la pena tomó en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 65 del
Código Penal y determinó que: a) la peligrosidad social del acusado son circunstancias conforme a la teoría general de la pena, que solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad; b) antecedentes personales del acusado y la víctima, se estableció que el acusado no tiene antecedentes penales, en relación a la víctima se determinó que tenía nueve años y el acusado era ex conviviente de la madre de la niña; c) el móvil del delito fue el deseo de tener acceso carnal con una niña; d) extensión e intensidad del daño causado, el daño se extiende en primer lugar a la víctima y a sus familiares, el daño causado es intenso en virtud de tratarse de la libertad e indemnidad sexual de la niña víctima, ya que le dejó secuelas para toda la vida, e) circunstancias atenuantes no existieron y agravantes se acreditó el menosprecio a la ofendida, dada su edad y la vinculación que la unía al acusado.
C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal. Manifestó que el tribunal desentencia dejó de aplicar la norma sustantiva que se denunció vulnerada al no tomar en consideración el supuesto de “… y con el doble de la pena si la víctima fuere persona menor de diez años contenido en la norma”, en virtud que da por acreditado cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica en la acusación, pero omitió la tipificación del artículo 195 Quinquies del Código Penal cuyos presupuestos
norma”, en virtud que da por acreditado cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica en la acusación, pero omitió la tipificación del artículo 195 Quinquies del Código Penal cuyos presupuestos encuadran en la conducta delictiva que se tuvo por acreditada en el documento sentencial del sindicado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró que el juez de primer grado no tomó en cuenta las circunstancias especiales de agravación al imponer la pena, pues debió de aplicar el doble de la pena, por cuanto que la víctima era menor de diez años cuando sucedieron los hechos, en aplicación del artículo 195 Quinquies, por lo que en base al artículo 433 del Código Procesal Penal, modificó la pena impuesta y la aumentó al doble de la ya fijada, lo que hace un total de treinta años de prisión inconmutables.
II. Motivos del recurso de casación El acusado planteó recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y violados los artículos 27 y 65 del Código Penal. Estima que la Sala esta violando los principios de favor reí, presunción de inocencia, y ne bis in idem, en virtud de que esta aplicando doblemente para aumentar la pena de prisión, además durante la tramitación del proceso, el delito imputado fue el de violación con agravación de la pena, regulado en los artículos 173 y 174 inciso 5) del
Código Penal y no con circunstancias especiales de agravación, por lo que no pueden los juzgadores agregar por si mismos circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, sino deben aplicar el artículo 65 que son las circunstancias del hecho de la naturaleza del delito acusado; por lo que la Sala erró al imputar circunstancias que no fueron objeto de la acusación. Manifiesta el interponente que la Sala no podía variar la calificación legal del delito de violación con agravación de la pena a violación con circunstancias especiales de agravación, porque no fue acusado desde el inicio por esas circunstancias especiales, sino solo por violación con agravación de la pena. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
III. Alegatos en el día de la vista Se señaló día y hora para la vista pública el veinticuatro de marzo de dos mil quince a las once horas, diligencia en que el imputado Miguel Angel Patzan Sulecio, con auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO -IEn reiterados fallos Cámara Penal ha determinado que el referente básico para resolver un motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, único órgano facultado para hacerlo. De igual forma ha indicado que es trascendental que dentro del proceso penal se cumpla con el principio procesal de
congruencia entre el hecho incriminado por el acusador y lo resuelto por los órganos jurisdiccionales. -IIDel estudio realizado a la casación presentada, se advierte que el agravio manifestado por el sindicado consiste en que la Sala incurrió en error al haber declarado procedente el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia haberle aumentado la pena impuesta por el a quo, al haber estimado que en el presente caso procedía aplicar en su contra el artículo 195 Quinquies, ya que al momento de los hechos la víctima tenía menos de diez años de edad. Por esta razón, alega que se vulneraron los principios de favor reí y presunción de inocencia. Por otro lado, también alega que se vulnera el principio ne bis in idem, por haber sido condenado dos veces por la misma circunstancia, como lo fue la minoría de edad de la víctima, ya que el artículo 173 del Código Penal, que regula el delito de violación, ya establece la circunstancia de sancionar el hecho si la víctima es menor de catorce años, por lo que aplicarle el artículo 195 Quinquies, como lo hizo el ad quem, que establece que la pena debe aumentarse en el doble si la víctima fuere menor de diez años, se le estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. -IIIEl artículo 173 del Código Penal establece: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía
vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionada con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor decatorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún (sic) cuando no medie violencia física o psicológica…”. Del análisis de la norma sustantiva descrita se puede observar que se desprenden dos supuestos: primero, consistente en tener acceso carnal mediante violencia física o psicológica con la víctima, y; segundo, supuesto que la víctima sea menor de catorce años. Circunstancia que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada en virtud de que Miguel Angel Patzan Sulecio, tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima quien contaba con nueve años de edad. Además consideró que el sindicado se aprovechó de su víctima pues era hija de su ex conviviente, lo que agravó la pena impuesta de conformidad con el articulo 174 inciso 5) del Código Penal, el cual establece: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: (…) 5) Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o exconviviente de la víctima o uno de sus parientes dentro de los grados
de ley”. Por lo que la conducta delictiva del sindicado de conformidad a los hechos acreditados, el sentenciante la tipifico como violación con agravación de la pena. -IVAl realizar el estudio sobre las normas que regulan el contenido del delito de violación y las circunstancias especiales de agravación, se encuentra que el ad quem vulneró el principio de ne bis in idem al haber aumentado la pena impuesta por el sententeciador en aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, toda vez que decidió aumentar la pena impuesta tomando en consideración que la víctima era menor de catorce años, lo cual es un supuesto que ya se encuentra contenido en el delito de violación y que fuera considerado por el tribunal de sentencia para condenar al sindicado, por lo que mantener la pena impuesta por el ad quem, se estaría sancionando al procesado dos veces por el mismo hecho, teniendo como consecuencia el aumento de la pena, contraviniendo además el artículo 29 del Código Penal, el cual prohíbe tomar en cuenta circunstancias propias del delito como agravantes, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, se advierte una indebida aplicación del artículo 195 Quinquies ya mencionado, contraviniendo el derecho de defensa del casacionsita. Además, es pertinente mencionar que el Ministerio Público no acuso al sindicado por circunstancias especiales de agravación de la pena por lo que jurídicamente no es aplicable el artículo 195 quinquies. -VPor lo anteriormente considerado, corresponde hacer el pronunciamiento respecto de la pena a imponer, y en
razón de advertirse error en el procedimiento llevado a cabo por el a quo, se procede a dictar la pena que en derecho corresponde. El artículo 173 del Código Penal establece que por el delito de violación se impondrá la pena de ocho a doce años; y en el caso de que el hecho deba ser sancionado con agravación de la pena, (artículo 174) ésta deberá ser aumentada en dos terceras partes. Conforme el artículo 66 del referido código, manifiesta que cuando la ley disponga que la sanción se aumente o disminuya en una cuota o fracción determinada, deberán aumentarse el mínimo y el máximo en la proporción que corresponde, quedando así fijados los nuevos parámetros para imponer la pena, en este caso, deberá aumentarse en dos terceras partes, por lo que la pena a imponer en este caso deberá ser de trece años con cuatros meses a veinte años. El a quo consideró que no tuvo por acreditadas circunstancias agravantes ni atenuantes y que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancias que no ameritan el aumento de la pena, en cuanto a la edad de la víctima, la relación que tuvo con el agresor, el móvil del delito, que refirió que fue el deseo de tener acceso carnal con una niña, no son atendibles, toda vez que forman parte de los tipos penales aplicados; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el aquo refirió la existencia del daño a la víctima y a sus familiares, el cual es intenso en virtud de tratarse de la libertad e indemnidad sexual de la niña víctima, ya
que le dejó secuelas para toda la vida, son estos aspectos que no fueron acreditados ni demostrados a través del medio probatorio respectivo, sobre la base que sean distintos a los efectos propios del delito cometido, los cuales han sido previstos en las normas aplicables. Por lo anteriormente considerado, se impone al procesado Miguel Angel Patzan Sulecio la pena mínima de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables por la comisión del delito de violación con agravación de la pena. Por lo anteriormente considerado, es procedente el recurso de casación presentado por motivo de fondo, en consecuencia se modifica la pena impuesta. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Miguel
Angel Patzan Sulecio, con auxilio del abogado Jorge Luis Valladares Monterroso. II) Casa la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de agosto de dos mil catorce, en consecuencia se modifica el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal el trece de noviembre de dos mil trece, el cuál queda así: en consecuencia se le impone la pena al acusado Miguel Angel Patzan Sulecio de ocho años de prisión inconmutables, la que aumentada en dos terceras partes, queda en trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.