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1195-2016 08022017 Yosmar Josue Gonzalez Melendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1195-2016 08022017 Yosmar Josue Gonzalez Melendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

08/02/2017 – PENAL

1195-2016

DOCTRINA Motivo de fondo: Improcedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones correctamente calificó los hechos acreditados por el a quo como delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam, al desprenderse dentro de estos, que el sujeto activo de la acción llevaba consigo el arma de fuego con registro alterado en la vía pública,

concretamente en la décima avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, y no así dentro del lugar que constituye la habitación del sujeto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Yosmar Josué González Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam. La defensa del procesado está a cargo del abogado Hans Aarón Noriega Salazar del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados: “A) Que el veintiséis de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, el acusado YOSMAR JOSUE GONZALEZ MELENDEZ se encontraba sobre la décima avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala lugar donde fue detenido. B) Que al momento de ser detenido el acusado YOSMAR JOSUE GONZALEZ MELENDEZ, se le incautó el arma tipo pistola, marca CZ, modelo ochenta y tres, calibre nueve milímetros Browning (nueve por diecisiete) con registro borrado, en la cual se lee “C507F” pero este no es original de fabrica, la cual contenía un cargador con nueve municiones del mismo calibre; el acusado mencionado carece de licencia para porta arma de fuego”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El juez unipersonal de Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha catorce de abril de dos mil quince, condenó al procesado como autor del delito de tenencia y/o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. En su labor de inferencia deductiva al momento de calificar los hechos acreditados en el tipo penal aplicado consideró que, no obstante los hechos acusados, el Ministerio Público calificó y el juez contralor abrió a juicio

por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin embargo, de conformidad con el criterio constante de la Corte de Constitucionalidad (expedientes 499-2012, 1114 y 1115-2013, y 16242013), corresponde al tribunal de sentencia hacer la calificación definitiva de los hechos imputados y acreditados, sin importar la calificación que de ellos se haya realizado en el auto de procesamiento y en el auto de apertura a juicio, ya que éstas calificaciones no son definitivas, puesto que en debate existe la posibilidad que la misma pueda ser cambiada. No existe una prohibición legal para realizar una calificación del delito más gravosa, o diferente de aquella por el cual se ligó a proceso a una persona, desde luego que el acusado tenía pleno conocimiento y se le dio audiencia en la fase de apertura a juicio sobre los hechos que serían motivo del mismo. Asimismo, durante el juicio al explicarse al acusado los hechos motivo del juicio y luego de tenerse a la vista el arma presentada, se advirtió a los sujetos procesales sobre la posible modificación en la calificación jurídica de los mismos, explicando las posibilidades y se cumplió con lo previsto en el artículo 374 del Código Procesal Penal. Por lo que al resolver, consideró que con base en la prueba diligenciada durante el debate, se acreditó que el acusado fue sorprendido en la vía pública teniendo en su poder el arma cuyas características obran en autos. La descripción del tipo que se encuentra previsto en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones,

establece la portación de una arma que tenga su número de registro borrado o que no esté legalmentemarcada por la Digecam como ocurre en este caso. El arma incautada, notoriamente tiene su número de registro borrado, porque tiene grabado otro número pero no es del fabricante y además no contiene la marca propia de la Digecam. En las conclusiones la fiscalía solicitó que se calificara el hecho en la forma anteriormente indicada. Por lo que, no obstante la calificación hecha por el juez contralor o por la fiscalía en la acusación, atendiendo a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Penal, calificó el hecho como tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam, de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efecto de resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al motivo de fondo. Señaló errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, ya que en atención al principio de “indubio pro reo” debió aplicarse el artículo 113 del mismo cuerpo legal, puesto que la diferencia entre los dos tipo penales son los verbos portar y tener. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, declaró sin lugar al recurso de apelación especial

por motivo de fondo, por considerar que no le asiste la razón jurídica al apelante, toda vez que los hechos acreditados por el a quo permiten encuadrar la conducta del acusado Yosmar Josué González Meléndez en el tipo penal de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam, ya que él portaba el arma de fuego tipo pistola marca CZ, modelo ochenta y tres, calibre nueve milímetros Browning, sin tener la autorización para portarla y con registro borrado, conducta que sin lugar a duda cumple con los elementos del tipo penal contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Por otra parte, es evidente que los hechos acreditados no se subsumen en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la Digecam, de conformidad con el artículo 113 de la referida ley, lo que hace imposible la calificación jurídica que indica el apelante, ya que no se acreditaron los verbos rectores de dicho tipo penal, ya que el supuesto de este delito es que el arma se tenga en algún lugar bajo el dominio del sujeto activo, pero no que se porte, por lo que es imposible dicha calificación. El artículo 113 de la ley citada prohíbe la tenencia y el artículo 129 prohíbe la portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Yosmar Josué González Meléndez interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones en relación con el artículo 113 del mismo cuerpo legal. Argumenta que, al compararse ambas normas puede colegirse que ambas podrían aplicarse al caso concreto; el artículo 129 de la ley señalada establece que comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o mas armas en cualquiera de las condiciones señaladas. Por su parte el artículo 113, con aplicación de una pena más benigna señala que comete delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas.

Se deben distinguir lo verbos rectores de tenencia o portación, en virtud de que el legislador no hace ninguna distinción o explicación, con respecto a los mismos, por lo que corresponde al juzgador interpretar y aplicar sobre el caso concreto. Respecto a la tenencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala “ocupación y posesión actual y corporal de algo”. Como puede apreciarse, la acepción gramatical de la tenencia cuyo criterio de interpretación es válido al tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se refiere a la posesión corpórea de algo, o sea, el llevar, portar o tener un objeto.

Ante la duda, el juzgador debió haberse inclinado por la norma que más le favoreciera al acusado, es decir la contenida en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -I-Cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el tribunal de mérito. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio judicial de fondo (in iudicando), de conformidad con el principio de que el juez conoce el derecho (iuria novit curia), debe de ejercer la función de verificar el proceso de inferencia deductiva realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la Sala impugnada a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente.

-IIEn el presente recurso se invocó como caso de procedencia para el motivo de fondo el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, bajo el supuesto de indebida aplicación de un precepto legal (artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones), con el argumento de que, la interpretación de los verbos rectores dentro de los tipos penales debe ser realizada de manera gramatical y observando el principio de favor rei, por lo que, los hechos acreditados si son delictuosos pero fueron erróneamente tipificados, ya que corresponde aplicar otra norma sustantiva (artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones). Concretamente, el casacionista señala como agravio que el ad quem inobservó el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, puesto que, conforme a una interpretación gramatical y el principio de favor rei, los hechos acreditados por el juez de mérito establecen que el procesado cometió la conducta que consistió en la tenencia ilegal de un arma de fuego con número de registro alterado y no marcada por la Digecam, puesto que la palabra tenencia de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en la “ocupación y posesión actual y corporal de algo”, es decir llevar, portar o tener un objeto, que fue el verbo rector acreditado, y siendo que tanto el artículo 129 como el 113 del referido cuerpo legal, regulan como verbo rector el tener ilegalmente un arma de fuego con número de registro, borrado, alterado y no marcada por la Digecam, se debe aplicar la norma contenida en este último artículo y no la contenida en

el primero. Para dar respuesta al anterior agravio, se debe indicar que, la interpretación judicial es una actividad intelectual realizada por el juez mediante la cual se determina el sentido de la norma con el objeto de aplicarla al caso concreto, se trata de fijar el sentido objetivo del texto legal, puesto que interpretar constituye un acto de reconocimiento de lo que la norma preceptúa. Pero en materia penal, el proceso intelectivo de interpretación de la norma penal tiene una relación directa con sus fuentes, ya que por disposición constitucional, el principio de legalidad (artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala) regula que, el derecho penal sustantivo no tiene otro origen que no sea la propia ley. Por eso mismo, mediante la interpretación se determina el sentido y los alcances de toda norma penal. Las normas penales se expresan mediante el lenguaje escrito, es decir, mediante signos que poseen un significado, por eso al interpretar una norma jurídica se desentraña el sentido de tal formulación lingüística. Pero tal formulación es algo más que un simple conjunto de signos lingüísticos correctamente organizados, pues además contienen una serie de proposiciones con referencia de orden axiológico, es decir valorativas. En ocasiones, por disposición de la ley, mediante una interpretación auténtica, el legislador contextualiza mediante otro precepto regulado en el mismo cuerpo legal, el contenido y alcance de determinados signos lingüísticos. Por esto, cuando el juzgador con competencia penal, realice la función de interpretar y aplicar la ley, por su franca vinculación con esta última derivado del principio de legalidad, debe de observar aquella interpretación

auténtica que haya determinado el sentido o acepción contextual de ciertos signos lingüísticos establecidos en las normas penales, puesto que, esto constituye un elemento a observar al momento de desentrañar el alcance y contenido integró de la norma que se pretende aplicar al caso concreto, para impedir que los tribunales asuman funciones que corresponden exclusivamente al legislador o que actúen de manera arbitraria sin sujetarse a criterio legal alguno. Dentro del caso objeto de análisis fue acreditado que, el día veintiséis de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, el acusado Yosmar Josué González Meléndez se encontraba sobre la décima avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta ciudad de Guatemala del departamento deGuatemala, lugar donde fue detenido, que al momento de su detención se le incautó una arma tipo pistola, marca CZ, modelo ochenta y tres, calibre nueve milímetros Browning (nueve por diecisiete) con registro borrado, en la cual se lee “C507F” pero este no es original de fabrica. Con la construcción conceptual de la interpretación judicial y la anterior plataforma fáctica, este órgano jurisdiccional establece que fueron acreditados por el juez de mérito los elementos necesarios para encuadrar las acciones de Yosmar Josué González Meléndez, en la conducta de portación ilegal de arma de fuego con registro alterado, y no así en la conducta de tenencia ilegal de arma de fuego con registro alterado, puesto que, el artículo 62 de la Ley de Armas y Munciones regula que: “Todos los ciudadanos tienen el

derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley”, así mismo el artículo 38 constitucional preceptúa que se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. Si bien es cierto que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción de la palabra “tenencia” es la “ocupación y posesión actual y corporal de algo”, el alcance legal que tiene dicho término se circunscribe espacialmente al lugar de habitación y no a la vía pública, y al haberse acreditado que el procesado tenia consigo un arma tipo pistola, marca CZ, modelo ochenta y tres, calibre nueve milímetros Browning (nueve por diecisiete) con registro borrado, cuando se encontraba ubicado en la décima avenida y diecinueve calle de la zona uno de esta ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, claramente se acreditó que el procesado portó dicho objeto, en el lugar que se encuentra descrito dentro del supuesto de hecho regulado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones y no así el contenido del artículo 113 del mismo cuerpo legal, puesto que, esta última norma establece como mandato de prohibición, tener en el lugar de habitación, bajo los términos legales arriba expuestos, una o más armas de fuego con registro borrado. Por lo anterior, resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe ser

declarado en el parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Yosmar Josué González Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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