1196-2012 21062013 Juan Gabriel Lopez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1196-2012 21062013 Juan Gabriel Lopez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/06/2013 – PENAL
1196-2012
DOCTRINA
Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Gabriel López Pérez, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de asociación ilícita y depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, se sigue en contra del acusado antes citado y de Wilson Oswaldo Solórzano Pop, Edgar Rolando Sol Soyos, Eddy Trinidad Vásquez Mazariegos, Wilson Ramiro Benítez Borrayo, Randy Aarón Paniagua Morales, Jonathan Moisés Ochoa Pérez, Saúl Eduardo
Itzep Vásquez y cinco menores de edad. Intervienen en el proceso, además de los procesados mencionados, sus abogados defensores, el Ministerio Público por intermedio de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintidós de octubre de dos mil nueve, a las dos horas aproximadamente, los acusados fueron sorprendidos por elementos de la Policía Nacional Civil en el interior de un inmueble situado en la zona dieciocho de la ciudad capital de Guatemala, cuando retenían contra su voluntad a Angélica María Morales Jiats. Se les incautaron cuatro armas de fuego de uso militar y tres armas de fuego de uso civil. Los acusados integran una organización criminal.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de catorce de junio de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los procesados de los delitos de conspiración y plagio o secuestro. Consideró que, dichos ilícitos no quedaron demostrados, por falta de prueba para establecer que la víctima Morales fue plagiada por motivo de extraer información para matar a terceros o descuartizarla. El sentenciante estimó que, para regular la pena por el delito de asociación ilícita correspondía la pena máxima, que es de ocho años de prisión, tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, el menoscabo a la seguridad
y libertad de los habitantes de la República de Guatemala, y la existencia de bandas criminales con propósito de delinquir; y por el ilícito de depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena mínima, que es de diez años de prisión, para no agravar la sanción. C) Del recurso de apelación especial. Para la resolución del presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivos de forma y fondo presentada por el procesado Juan Gabriel López Pérez. Denunció inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal a quo no efectuó una debida y completa fundamentación en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, se evidencia al no expresar el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio desarrollado y en qué forma se da su activa participación en los punibles atribuidos, dejándolo en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio en su contra, pretendiendo la anulación de la sentencia y su reenvío para nuevo debate. Errónea aplicación de “los preceptos legales del Código Penal que corresponden a los injustos penales atribuidos” con relación al artículo 10 del mismo cuerpo legal, porque se le condenó por acriminaciones que no cometió, perdiéndose la relación de causalidad, por cuanto los hechos acreditados no concuerdan con la
acusación que se relaciona ni con lo que se desprende de los órganos probatorios desarrollados y analizados por el órgano jurisdiccional sentenciador. No existiendo ninguna vinculación de certeza jurídica de su parte, en la comisión de los punibles endilgados; como el motivo anterior, procura la anulación del fallo impugnado y al emitir uno nuevo se le absuelva de todo cargo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de catorce de marzo de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el tribunal sentenciador cumplió con la debida fundamentación de hecho y de derecho en que basó su decisión para condenar al sindicado López Pérez por los delitos de asociación ilícita y depositoilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; de igual forma lo hizo al absolverlo por los delitos de plagio o secuestro y conspiración. Establecieron el grado de participación en los tipos penales relacionados, al situarlo en el tiempo, modo y lugar de los hechos, lo que quedó demostrado con pruebas periciales, testimoniales, materiales y documentales diligenciadas en el debate, razonando porqué les otorgaron valor probatorio individual y en su
conjunto, las que respaldan las declaraciones de los agentes policiales que participaron en el operativo obrante en autos, procediendo a su aprehensión y demás coacusados, e incautación de las armas de fuego de uso militar y civil que poseían; evidenciándose que el recurrente integra y participa en forma activa en la organización criminal denominada Mara Dieciocho, circunstancias que le produjeron la credibilidad y certeza jurídica necesaria para considerar la existencia de los ilícitos penales, la participación de López Pérez como autor responsable y en consecuencia su decisión de condenarlo por ello. En cuanto al motivo de fondo expuso, que al procesado López Pérez se le imputaron los hechos descritos en la acusación, quedando acreditada la plataforma fáctica con las pruebas diligenciadas y valoradas positivamente, de las que se evidenció que la conducta del incoado se subsumía en los tipos penales contenidos en los artículos 116 de la Ley de Armas y Municiones y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, las cuales se encuentran conformes y perfectamente probadas, lo que la sala de apelaciones advirtió de los razonamientos dados por los jueces de sentencia, en el apartado denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en el operativo relacionado y expusieron la forma en que intervinieron junto a las demás fuerzas policiales el día, hora y lugar de los hechos, la aprehensión y las armas incautadas, los
informes periciales, la prueba material –pruebas con valor probatorio-, con las que el tribunal sentenciador consideró la existencia de la comisión de los ilícitos imputables al recurrente y demás acusados, al haberlos sorprendidos en forma flagrante y poseyendo las armas de fuego ofensivas y defensivas, como miembros del grupo delincuencial denominado Mara Dieciocho, arribando a la certeza jurídica acerca de la participación y responsabilidad penal del recurrente como de los demás procesados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Juan Gabriel López Pérez, plantea recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte deApelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el que denuncia violación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Manifiesta que el requisito formal de validez omitido es que no existe una clara y precisa fundamentación de la decisión, ni se efectuó razonamiento alguno sobre el control que corresponde al tribunal de alzada, en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los elementos de valor decisivo por el tribunal de primer grado. Existe ausencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho en que basó su
fallo, violando el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Pide se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión de la vista pública señalada para el viernes veintiuno de junio en curso, a las trece horas, reemplazaron su participación oral por medio escrito: el procesado Juan Gabriel López Pérez, quien reiteró los argumentos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso; el procesado Wilson Oswaldo Solórzano Pop y su abogado defensor público, Noé Moya García, hicieron las alegaciones que les concernió; en tanto el Ministerio Público actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las alegaciones pertinentes y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto y se confirme la sentencia en todos sus puntos.
CONSIDERANDO -IEn el presente caso, la Corte de Constitucionalidad amparó al casacionista y ordenó que se admitiera su recurso, pese a que Cámara Penal, que es a quien le corresponde el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria, lo había rechazado por deficiencias en su planteamiento. Es decir que, si el recurrente denuncia falta de fundamentación, tiene que especificar en qué consiste ésta, básicamente las infracciones al sistema de valoración en que se ha incurrido. No hacerlo se traduce en un recurso general y abstracto, y en ese nivel, resulta ocioso entrar a conocerlo. Con esta observación se entra a resolver el presente recurso.-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en
hacerlo se traduce en un recurso general y abstracto, y en ese nivel, resulta ocioso entrar a conocerlo. Con esta observación se entra a resolver el presente recurso.-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación y en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistema para valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación del apelante fue de manera general, pues únicamente refiere que el sentenciante no expresó el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio desarrollado y de qué forma se da su activa participación en los punibles atribuidos, sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se
constata que, la sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que el tribunal sentenciador si fundamentó adecuadamente los argumentos de hecho y derecho en que basó su decisión, siendo relevante para determinar la existencia de los ilícitos atribuidos, la responsabilidad penal y participación del acusado López Pérez, las pruebas diligenciadas en el debate consistentes en: las declaraciones de los agentes captores, las armas de fuego de uso militar y civil incautadas, el peritaje de balística realizado a dichas armas, que demuestran que las mismas se encuentran en perfecto estado de utilización; las cuales contienen un debido razonamiento del porqué les otorgan valor probatorio en forma individual y en su conjunto, con las que se acreditó que aquel fue detenido en forma flagrante en asociación con los otros coimputados poseyendo las armas de fuego sin tener la autorización legal respectiva, y que éste integra y participa en forma activa en la organización criminal denominada Mara Dieciocho. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal ni el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casaciónplanteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Gabriel López Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.