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1196-2016 03032017 Leonidas Garcia Corado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1196-2016 03032017 Leonidas Garcia Corado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/03/2017 – PENAL

1196-2016

Doctrina Casación Penal El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante, y ello conlleva a que se legitime el fallo del ad quem.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Leonidas García Corado, auxiliado por la abogada Seydy Johanna Recinos Florián, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Púbico actúa a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El veintiuno de julio del año dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas con diez minutos, en la séptima avenida, frente al inmueble marcado con el número tres guion cuarenta, de la zona tres de la ciudad de Jutiapa, el incoado fue sorprendido flagrantemente por los agentes de la Policía

Nacional Civil, Alfonso Vitelio López López, Sayra Janely Méndez Cardona, acompañados de otros elementos policiales, quienes efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana a bordo de una unidad policial. Hubieron personas que observaron que el imputado portaba visiblemente un arma de fuego, eso motivó a que los elementos policiales citados, detuvieran el vehículo en el cual se transitaba y el agente Alfonso Vitelio López López procedió a efectuarle el registro respectivo, localizándole en el cinto lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, que tiene grabada la palabra “Girsan”, marca Yavuz dieciséis, modelo Regard M.C., número de serie T seis, tres, seis, ocho, guion diez, A cero cero cuatrocientos veinticinco, la cual tenía un cargador con quince cartuchos. El agente mencionado le requirió al acusado la licencia de portación y/o autorización para portar el arma indicada, quien manifestó no tener, motivo por el cual se procedió a su aprehensión. B) Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, constituido en forma unipersonal, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, declaró al acusado autor del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para el efecto, el Sentenciante le otorgó valor probatorio a la prueba testimonial, material, documental y

pericial, descrita en los apartados de la “A)” a la “K)” [del fallo de primer grado], pues al ser analizada de conformidad con las reglas de la sana critica razonada, atendiendo especialmente a la experiencia, la lógica y la psicología, la misma creó certeza jurídica. En cuanto a los testigos Alfonso Vitelio López López y Sayra Janely Méndez Cardona, los hechos que declararon les constan personalmente, por razón del ejerció de su cargo y testificaron en forma clara, precisa, conteste, espontánea y veraz.Al analizar estas dos declaraciones, el a quo estableció que primero se debe tener en cuenta, que los testigos son agentes de la Policía Nacional Civil, que no declararon porque quieran perjudicar al acusado, sino porque ellos, en ejercicio de su trabajo localizaron al acusado con la pistola; también es de considerar que, transcurrió bastante tiempo desde el día que fueron los hechos y por eso es lógico que los Agentes aseguren que por el paso del tiempo, se les olvidaron algunos datos. En el caso de la agente Méndez Cardona, es más marcado esto, porque cuando empezó a declarar dijo: “mire yo no me acuerdo de nada y no vengo a declarar ni en favor, ni en contra”, pero, cuando el Ministerio Público empezó a preguntarle, ella se ubicó, hizo memoria y recodó los hechos que narró. Por lo que las declaraciones de ellos (agentes de la Policía Nacional Civil) finalmente se tornaron contestes y veraces, en cuanto a todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que se juzgaron.

El Sentenciante argumentó que, el acusado es conocedor de las obligaciones para portar arma, porque según el informe emitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, él ha estado autorizado para portar otra arma de fuego, es decir, está comprobado que sabía que para poder portar un arma de fuego, debe tener licencia. Por lo que al quedar plenamente individualizado e identificado el sindicado, así como determinada la existencia material del cuerpo del delito, se concluyó que con la prueba aportada, se desprendieron suficientes elementos que integrados entre sí, acreditaron con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad panal del acusado, reuniendo la calidad de autor, de acuerdo al artículo 36 numeral 1 del Código penal. C) Recurso de apelación especial. El procesado planteó dos agravios por motivo de forma.

Primer sub motivo de forma: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentó que, la sentencia emitida el a quo carece de fundamentación, lo que constituye en defecto absoluto de forma. El Sentenciante procedió a la operatoria de valorar la prueba sometida al contradictorio en el debate oral y público, pero, no hizo aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, que consisten en los principios o leyes de la lógica formal, identidad, no contradicción, tercero excluido y derivación, así como las máximas de la experiencia y la psicología. Por lo que la sentencia carece de motivación expresa, clara, completa y legitima, que permite anularla y

provocar el reenvió a fin de obtener, por medio del conocimiento otro juez distinto, no contaminado, un fallo bien explicado, que es a lo que se refiere la norma invocada de inobservada y que constituye la fundamentación de la sentencia.

Segundo sub motivo de forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 6, 12 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Alegó el sindicado que, el Juzgador no razonó conforme a la sana crítica razonada, según las reglas de la lógica, psicología y experiencia, para dar por acreditados los hechos, porque no fundamentó de manera clara y precisa, el grado de participación y las circunstancias en que sucedieron los hechos señalados en la acusación. Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, en ningún momento se concatenaron para confirmar el procedimiento policial, es decir, cuál fue el motivo para que procedieran al registro superficial de su persona, ya que únicamente se limitaron a declarar que al realizar un recorrido y sin razón, procedieron a identificarlo y registrarlo, violentándose totalmente el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que claramente establece que el registro de las personas, solo podría efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad, cuando se establezca causa justificada para ello. Así mismo, la declaración de la agente de la Policía Nacional Civil, Sayra Janely Méndez Cardona, no se concatenó con lo declarado por el agente López López, ya que la testigo no indicó fecha en que ocurrió elhecho, no recordó en qué parte del cuerpo portaba el arma ni las características específicas del objeto del

delito, sin embargo, en la página diecinueve, línea dieciséis, de la sentencia de primer grado, se estableció que transcurrió bastante tiempo desde la aprehensión hasta el día que declararon los agentes, por lo que era lógico que olvidaran algunos datos; razonamiento que no se comparte, toda vez que, para poder hacer una valoración correcta, ambas declaraciones debían ser contestes y concatenadas, circunstancias que no ocurrió en el presente caso, por lo que el razonamiento vulnera el principio de razón suficiente. Por lo tanto, la juzgadora rompió los principios de valoración de la prueba, la sana crítica razonada, principalmente las reglas de la lógica, cuya crítica es la coherencia. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial, consideró: Primer sub motivo de forma: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el caso de estudio, se advirtió que el apelante se equivocó en el fondo de sus argumentos, puesto que con la lectura del documento sentencial, se observó que la Juzgadora cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hechos y de derecho que la llevaron a la decisión que se discute; y si bien es cierto que, lo expresado por los testigos se introdujo en el texto de la sentencia, esta circunstancia no implica falta de fundamentación o motivación. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basare la decisión, así como la

indicación del valor que se le hubiere dado a los medios de prueba. En el presente caso, la Juzgadora expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el valor que otorgó a los medios de prueba, esto lo plasmó concretamente en el apartado de los razonamientos que la inducen a condenar o absolver, así como en el apartado de la existencia del hecho considerado delito y su calificación jurídica, por lo que la juzgadora dio cumplimiento exacto a la norma citada en relación al requisito legal de fundamentación, siendo esta, expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Segundo sub motivo de forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 6, 12 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Es menester indicar que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, publicada el diecinueve de abril de ese año, hizo una interpretación respecto a la tarea de los Agentes de la Policía Nacional Civil, que siendo estos servidores públicos que tienen encomendada la seguridad de la población, cualquier abandono, descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, cuando revista caracteres de gravedad o de notoria ignorancia o indolencia, pueden ser sancionados, eso significa que tienen un mandato constitucional de brindar seguridad a la población. En el presente caso, los agentes aprehendieron al incoado flagrantemente portando un arma de fuego y también personas transeúntes observaron que el apelante portaba un arma visiblemente, por tal situación,

dichos Agentes estaban dentro de sus funciones de requerirle al sindicado que se identificara y también que presentara la licencia para portar dicha arma de fuego, a lo cual el procesado indicó que carecía de la misma. Por tal razón, el A quo observó el artículo 385 del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones procedió a realizar un análisis de la valoración de los medios de prueba y cómo el sentenciante llegó a la convicción de un fallo condenatorio. En cuanto a la declaración de la agente de la Policía Nacional Civil, Sayra Janely Méndez Cardona, al observar la argumentación de la sentenciadora, indicó que los testigos declararon en forma clara, precisa conteste, espontánea y veraz, acreditando cómo a los agentes policiales les constó la detención del procesado, coincidiendo en la misma fecha, lugar y que el procesado estaba recostado en un vehículo y que tenía un arma de fuego en el cinto, determinaron en dónde tenía el arma el procesado. Se advierte que la testigo Sayra Janely Méndez Cardona, en el inicio se negaba a declarar, primero, porque ya no trabaja parala institución de la Policía Nacional Civil, segundo, por temor a represalias, y tercero, que al ser interrogada por el Ministerio Publico empezó a recordar los hechos e indicó cómo fue la detención del hoy procesado. El a quo expresó que los Agentes de la Policía Nacional Civil, no declararon porque quisieran perjudicar al acusado, sino porque ellos en el ejercicio de su trabajo lo localizaron con la pistola. La sentencia del A quo se

robusteció con las demás pruebas periciales y documentales. En consecuencia, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia apelada, se encontraba apegada a derecho.

II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo código.

Alega falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado, toda vez que, en el recurso de apelación especial como primer sub motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, y la Sala de Apelaciones al realizar la motivación respectiva, en la página ocho de su sentencia, realizó una argumentación escueta, que se resume en que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho, pero, no hay ninguna fundamentación de hecho, ni de derecho para no acoger el recurso. En el mismo vicio incurrió el Tribunal de segundo grado, al conocer el segundo submotivo de forma del recurso de apelación especial. Por lo que el Ad quem infringió la norma denunciada como vulnerada, y por ende, la sentencia adolece de falta de fundamentación y debe ser anulada. Por lo anterior, se estima que la Sala jurisdiccional faltó a la fundamentación, pues, tanto en la parte introductoria, como en los cuatro primeros considerandos del fallo, se limitó a hacer una simple relación de la sentencia apelada, y de sus requerimientos; y en el apartado del “motivo de forma y motivo de fondo”, después de hacer una introducción meramente doctrinaria, solo hizo una afirmación y no un debido

razonamiento de hecho y derecho, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Esa deficiencia reside específicamente en el apartado que denominó “estimaciones de la Sala”, a partir del tercer y cuarto considerando.

III. Alegatos del día de la vista El catorce de febrero del dos mil diecisiete, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio del casacionista se sintetiza en que, la sentencia de segundo grado, carece de fundamentación, ya que el Ad quem al conocer el primero y segundo submotivo de forma del recurso de apelación especial, se limitó a hacer una simple relación de la sentencia apelada y de sus requerimientos, pero, sin proporcionar un debido razonamiento de hecho y derecho para no acoger el recurso. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en

su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con ladenuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el entonces apelante denunció dos agravios por motivo de forma, de la manera siguiente: Primer sub motivo de forma: inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Pena. Argumentó que, la sentencia emitida el A quo carece de fundamentación, porque valoró la prueba sometida al contradictorio en el debate oral y público, pero, no hizo aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, por lo que la sentencia carece de motivación expresa, clara, completa y legitima.

Segundo sub motivo de forma: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 6, 12 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que el Juzgador no razonó conforme a la sana crítica razonada, para dar por acreditados los hechos. Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, en ningún momento se concatenaron para confirmar cuál fue el motivo

para que procedieran al registro superficial de su persona, violentándose totalmente el artículo 25 Constitucional, que claramente establece que el registro de las personas, solo podría efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad, cuando se establezca causa justificada para ello. Continuó alegando el apelante que, la declaración de la agente de la Policía Nacional Civil, Sayra Janely Méndez Cardona, no se concatenó con lo declarado por el agente López López, ya que la testigo no indicó fecha en que ocurrió el hecho, no recordó en qué parte del cuerpo portaba el arma ni las características específicas del objeto del delito, sin embargo, se estableció que transcurrió bastante tiempo desde la aprehensión hasta el día que declararon los agentes, por lo que era lógico que olvidaran algunos datos, por lo que dicho razonamiento vulnera el principio de razón suficiente. Por lo tanto, la juzgadora rompió los principios de la sana crítica razonada, principalmente las reglas de la lógica, cuya crítica es la coherencia. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones al hacer el análisis de las constancias procesales consideró lo siguiente: Primer sub motivo de forma: El A quo cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hechos y de derecho que la llevaron a la decisión que se discute; y si bien es cierto que, lo expresado por los testigos se introdujo en el texto de la sentencia, esta circunstancia no implica falta de fundamentación o motivación. Agregó que el Sentenciante expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el

valor que otorgó a los medios de prueba, esto lo plasmó concretamente en el apartado de los razonamientos que la inducen a condenar o absolver, así como en el apartado de la existencia del hecho considerado delito y su calificación jurídica, por lo que la juzgadora dio cumplimiento exacto a la norma citada en relación al requisito legal de fundamentación, siendo esta, expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Segundo sub motivo de forma: El Ad que citó un fallo de la que la Corte de Constitucionalidad para robustecer la explicación de que los Agentes de la Policía Nacional Civil tienen un mandato constitucional de brindar seguridad a la población. Agregó que en este caso, los Agentes aprehendieron al incoado flagrantemente portando un arma de fuego y también personas transeúntes observaron que el apelante portaba un arma visiblemente, por tal situación, dichos agentes estaban dentro de sus funciones de requerirle al sindicado que se identificara y también que presentara la licencia para portar dicha arma de fuego, a lo cual el procesado indicó que carecía de la misma.

Continúo explicando el Tribunal de segundo grado que, en cuanto a la declaración de la agente de la Policía Nacional Civil, Sayra Janely Méndez Cardona, al observar la argumentación de la Sentenciadora, indicó que los testigos declararon en forma clara, precisa conteste, espontánea y veraz, acreditando cómo a los agentespoliciales les constó la detención del procesado, coincidiendo en la misma fecha, lugar y que el procesado

estaba recostado en un vehículo y que tenía un arma de fuego en el cinto, determinaron en dónde tenía el arma el sindicado. Se advirtió que la testigo Sayra Janely Méndez Cardona, en el inicio se negaba a declarar, primero, porque ya no trabaja para la institución de la Policía Nacional Civil, segundo, por temor a represalias, y tercero, que al ser interrogada por el Ministerio Publico empezó a recordar los hechos e indicó cómo fue la detención del hoy procesado. En consecuencia, el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia apelada, se encontraba apegada a derecho y que observó el artículo 385 del Código Procesal Penal. Cámara Penal es del criterio que para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que el fallo de la Sala es acorde al criterio anterior, pues, analizó y abordó cada uno de los recamos específicos, y conforme a los dos sub motivos de forma instados, determinó que el fallo del A quo contaba con la fundamentación que requiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y además, que se había observado el método de valoración de la prueba, la sana crítica

razonada, dando así una respuesta fundada a su decisión de no acoger el medio impugnativo. Es de hacer ver, que las denuncias del procesado inmersas en el recurso de apelación especial, se concretan en que el fallo del A quo no está fundamentado; vulneración a las reglas de la sana crítica razonada; transgresión al artículo 25 Constitucional, porque estimó que no existía causa justificada para que procedieran a su registro; y además, planteó su inconformidad con la valoración que se le otorgó a las declaraciones de los dos agentes aprehensores; por lo que la Sala impugnada, abordó cada uno de esos puntos [tal y como se puede observar en líneas precedentes] y dio una respuesta legítima, clara, completa y congruente a cada uno de ellos, de ahí es que no tiene sustento jurídico alegar que el referido fallo carece de fundamentación. Profundizando aún más en la denuncias del procesado, se constata que este al reclamar supuestos vicios en la valoración de los medios de prueba, se enfocó en censurar la tarea del a quo, en cuanto a la valoración de determinados medios de prueba y las conclusiones a las que arribó, por lo que el Tribunal de alzada únicamente se limitó a verificar si existían vicios de ilogicidad dentro de los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, concluyendo en que sí se observó el artículo 385 del citado código. Es oportuno hacer mención que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de

dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”. Debido a ello, la motivación esgrimida por el Tribunal impugnado, es suficiente para dar respuesta a la denuncia del recurrente, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, la Sala de Apelaciones, en ningún caso debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se evidenció alguno de los dos presupuestos. Con relación al alegato del casacionista, que la Sala se limitó a hacer una simple relación de la sentencia apelada, y de sus requerimientos, pero no proporcionó un debido razonamiento de hecho y derecho; encuanto a ello, es preciso indicar que, el Tribunal de alzada, para resolver el referido recurso, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en lo manifestado en el medio recursivo y en el fallo de primer grado, sin lo cual

carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a determinadas circunstancias alegadas por el sindicado y también citó razonamientos que constan en la resolución de primer grado, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó los motivos por las cuales estimó que la resolución del a quo fue emitida conforme a derecho. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Leonidas García Corado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado VocaL Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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