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1197-2014 08062015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1197-2014 08062015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/06/2015 – PENAL

1197-2014

DOCTRINA Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En el presente caso es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, porque la Sala anula los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, cuestionando que no acreditó el total del dinero, ni la posesión o propiedad de los celulares robados, vulnerando con ello el principio de intangibilidad de la prueba absolviendo a los incoados. En lugar de realizar el análisis de los hechos acreditados con la finalidad de establecer si los mismos permitían construir o no la aplicación del tipo penal de robo agravado. Por tal razón este tribunal de casación al realizar el análisis de los hechos acreditados por el a quo determina que los incoados ingresaron al negocio del agraviado utilizando un arma de fuego, ambos sustrajeron violentamente dinero y cuatro celulares, por lo que la acción realizada por los procesados encuadra en el delito de robo agravado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de dos mil quince. Se integra Cámara Penal con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal para Asuntos Especiales en la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra Helman Abner López Retana y Mauricio

Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López por el delito de robo agravado. Intervienen como abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACREDITADOS. Que Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López, fueron capturados por elementos de la Policía Nacional Civil el nueve de abril del dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, sobre la carretera que del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, conduce al municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, en la aldea La Campana, porque momentos antes acompañados del menor de edad de apellidos Cardona López, ingresaron sin autorización al negocio del señor Francisco Mejía Pú, ubicado en el Barrio El Porvenir del municipio de Monjas. En el interior del inmueble donde está ubicado dicho negocio, Mauricio López aprovechó que el acusado Helman Abner LópezRetana, utilizó un arma de fuego y una pistola de viento y ambos le sustrajeron a su propietario la cantidad de tres mil quetzales y cuatro teléfonos celulares; tres de esos aparatos los utilizaba el señor Francisco Mejía Pú para la venta de recargas

telefónicas de las empresas Tigo, Claro y Movistar, el cuarto era de uso particular del agraviado. Luego de cometido el hecho ambos acusados, con sus acompañantes, abordaron un vehículo tipo automóvil, color blanco y negro, marca Nissan, con el propósito de huir del lugar. El agraviado y los vecinos del lugar solicitaron el auxilio de elementos de la Policía Nacional Civil, quienes persiguieron al vehículo, aprehendiendo a los acusados junto a sus acompañantes, y al registrarlos, se le incautó al acusado Helman Abner López Retana dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel color negro y anaranjado y otro marca Mobile color negro y azul; al acusado Mauricio López le encontraron dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel color negro y otro marca Mobile color azul y negro; al menor Cardona López le incautaron dos teléfonos celulares, uno marca Alcatel color gris y negro y otro color negro y gris sin marca y la cantidad de ciento veinticinco quetzales, como parte del dinero despojado al agraviado; al señor Edgar Danilo Valenzuela Del Cid se le encontró un teléfono celular marca Motorola color negro y un arma hechiza o de fabricación artesanal. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil trece y condenó: a Helman Abner López Retana y Mauricio López por el delito de robo agravado, en agravio del señor Francisco Mejía Pú, imponiéndoles a cada uno seis años de prisión con carácter inconmutable. Consideró que los procesados realizaron el delito de robo agravado, porque los agentes policiales, al hacer referencia del lugar y ubicación donde ingresaron los

agravio del señor Francisco Mejía Pú, imponiéndoles a cada uno seis años de prisión con carácter inconmutable. Consideró que los procesados realizaron el delito de robo agravado, porque los agentes policiales, al hacer referencia del lugar y ubicación donde ingresaron los acusados, actuaron contra el patrimonio y luego intentaron huir del inmueble utilizando un vehículo con otra persona en su interior. Indicaron que el agraviado Francisco Mejía Pú, en el momento de la detención, llegó y reconoció a los responsables, siendo creíble lo dicho por los agentes, pues se concatena con la detención, ya que fueron testigos que estuvieron en el lugar, y quienes al hacer el registro, observaron que portaban armas de fuego, aparatos de telefonía móvil y parte del dinero sustraído, testimonios que se refuerzan con el contenido de los documentos. Aunado a lo anterior, el juzgador advirtió la congruencia entre el contenido de la acusación y el resultado de los medios probatorios, y a ello le agrega credibilidad al relato de los agentes policiales, llegando a la conclusión de la existencia de un delito contra el patrimonio y su calificación encuadra en la del robo agravado. Así mismo, mediante los testimonios de los agentes captores y de las personas que observaron el hecho, son objetivos, creíbles, persistentes y como tal, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, les dio valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Además, el

juez estimó correcta la calificación legal de robo agravado, pues de conformidad con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se demostró que los acusados desarrollaron de forma consciente y voluntaria los actos y elementos propios que tipifican la sustracción ilícita de bienes de ajena pertenencia y que utilizaron armas de fuego para amenazar y facilitar la consumación del delito, por lo que afectó elpatrimonio de la persona propietaria del negocio y lo privó de medios económicos indispensables para su subsistencia. En cuanto a la imposición de la pena señaló que al encuadrar la conducta de los acusados en el delito de robo agravado, tomó en cuenta que no concurrieron circunstancias agravantes ni atenuantes. En todo caso, el delito corresponde a una de las figuras penales ya agravadas previstas en el Código Penal. Aún cuando en la acusación se mencionan como presuntos responsables a cuatro personas, únicamente dos de ellas concurrieron al debate oral y público, por lo que no hay posibilidad de tomar en cuenta la circunstancia agravante de cuadrilla; consideró que al fijar la pena advirtió la carencia de antecedentes penales del acusado López Retana, extremo que alcanzó el beneficio para el señor Mauricio López, e impuso seis años de prisión inconmutables para ambos. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los sentenciados Helman Abner López Retana y Mauricio López, con el auxilio del abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, plantearon recurso de apelación especial

por motivos de fondo, como primer motivo: denunciaron errónea aplicación de los artículos 251 y 252 numerables 2º y 3º del Código Penal, falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentaron que el elemento normativo que rige el tipo penal es la ajeneidad (sic), sin ese concepto no se puede tipificar el delito de robo en ninguna de sus modalidades. En la sentencia impugnada el juez no indicó como acreditó la sustracción ilícita de bienes de ajena pertenencia, además se menciona la existencia de un dinero consistente en la supuesta cantidad de tres mil quetzales y la incautación de tres teléfonos celulares de ajena pertenencia, que tampoco se tiene ninguna prueba que los mismos sean de ajena pertenencia ya que no se acreditó la existencia del dinero en cuestión, ni la propiedad o posesión de los teléfonos celulares, que incluso hubiere sido idóneo que declarara el agraviado, señor Francisco Mejía Pú. Por otro lado agregó, es evidente que no hay pruebas en contra de los procesados de manera clara y enfática que demuestren que se incautó un arma de fuego de las descritas en la ley de la materia. También argumentó que la sentencia refiere que sustrajeron a su propietario, de lo que deviene la alegación a una conducta idónea, pues para producir el resultado penal de valoración positiva, y la conducta idónea para producir un robo, es la acción de tomar con violencia un bien de ajena pertenencia.

D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver

consideró: para el primer motivo de fondo que existió errónea aplicación de los artículos 251 y 252 numerales 2º y 3º del Código Penal, porque durante el debate no quedó acreditado como prueba material tener a la vista los tres mil quetzales que supuestamente fueron robados al señor Mejía Pú por los apelantes, siendo la prueba material determinante en el proceso, porque la acusación se refiere al robo de ese dinero. No quedó demostrado que el agraviado fuera el propietario de los tres teléfonos celulares que fueron incautados. El señor Francisco Mejía Pú no se presentó a declarar y hubiese sido idóneo determinar su derecho de propiedad sobre los teléfonos celulares y también sobre la cantidad de dinero referida. Lo anterior demuestra la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, es decir que las circunstancias en este caso no han sido concretas y no quedó plenamente probadala conducta de los acusados para sentenciarlos por un delito que no quedó debidamente probado, en tal sentido el a quo aplicó erróneamente la ley como lo manifestaron los apelantes. Por lo que acogió el recurso y absolvió a los procesados.

II. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como primer caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, argumentando como submotivo la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal por parte de la Sala. Manifestó el ente investigador que los procesados son penalmente responsables del delito de robo agravado,

puesto que actualizaron el verbo rector de tal injusto al haber tomado sin la debida autorización y con violencia anterior y simultánea a la aprehensión, mediante el uso de armas de fuego, cosas muebles y dinero de ajena pertenencia; además emplearon violencia para entrar al lugar del hecho porque ingresaron sin autorización al negocio del señor Mejía Pú. Es claro que en la plataforma fáctica tenida por acreditada se evidencia la concurrencia de las circunstancias agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad, reguladas en los incisos 8º y 10º del artículo 27 del Código Penal, necesariamente debieron haber sido tomadas en cuenta para establecer el quantum de la pena puesto que legalmente modifican la responsabilidad penal de los acusados, en vez de decretar su absolución. La Sala al emitir la sentencia se excedió en las funciones que le otorga la ley, además de violentarla por la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal, pasando por alto que el a quo tuvo por probado y acreditado que los procesados efectivamente cometieron el delito de robo agravado, para lo cual el ad quem inobservó la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en cuanto a que no puede volver a hacerse mérito de los medios de prueba valorados en la primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica razonada, porque las pruebas y los hechos así valorados están protegidos por el principio de intangibilidad. Se evidencia que la Sala procedió a hacer mérito de las pruebas y los hechos que fueron valorados por el a quo conforme a las reglas de la sana crítica

razonada, por lo que tuvo por probados y acreditados los hechos que ahora el ad quem se empeña en desvalorizar, invadiendo injustificadamente la esfera de competencia exclusiva al tribunal de primer grado, pues está claro que la Sala no examinó el camino lógico utilizado por el a quo, sino la valoración en sí, lo que está expresamente prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo que cometió la infracción in iudicando denunciada, porque faltó a la aplicación del artículo 252 del Código Penal, al absolver a los incoados por el delito de robo agravado. En virtud de lo anterior, pretende que Cámara Penal con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal case la resolución impugnada y confirme la sentencia de primer grado.

III. VISTA PUBLICA Se señaló para el diecinueve de mayo de dos mil quince a las once horas, diligencia en la que el Ministerio Público a través del Fiscal para Asuntos Especiales en la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Francisco Mack Fernández, los sentenciados Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o MauricioEsquivel López y/o Mauricio López reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDOS -IEs criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de

consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. El agravio denunciado por el casacionista consiste en que el ad quem faltó a la aplicación del artículo 252 del Código Penal, al pasar por alto que el a quo tuvo por acreditado todos los elementos que tipifican el delito de robo agravado y las circunstancias agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad. Agregó que con su proceder inobservó la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, referente a que hizo mérito a los medios de pruebas valorados en primera instancia y absolvió a los incoados por el delito de robo agravado. -IIPor el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no pueden descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA.1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración” (Gómez Colomer, Juan Luis,

y José María Tiberino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tirant Lo Blanch, Nicaragua 2005. p.562). Por lo anterior, y sobre la base del agravio señalado por el casacionista, Cámara Penal realiza el análisis de los hechos acreditados por el a quo con la finalidad de establecer si los mismos permiten o no construir el tipo penal, y así determinar si corresponde aplicar la norma sustantiva establecida en el artículo 252 del Código Penal. Y el artículo 27 inciso 8 y 10 del mismo Código. En el caso sub júdice, quedó acreditado que Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López, fueron capturados el nueve de abril del dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, en la aldea La Campana, en virtud que momentos antes acompañados de un menor de edad, ingresaron sin autorización al negocio de Francisco Mejía Pú, en el Barrio El Porvenir del municipio de Monjas. Mauricio López aprovechando, que Helman Abner López Retana utilizó un arma de fuego, una pistola de viento; ambos sustrajeron al agraviado tres mil quetzales y cuatro celulares, tres de estos los utilizaba Francisco Mejía Pú para vender recargas de Tigo, Claro y Movistar, el cuarto para uso particular. Luego, ambos acusados consus acompañantes, abordaron un automóvil con el propósito de huir del lugar. El

agraviado y los vecinos solicitaron el auxilio a elementos de la Policía Nacional Civil, quienes los persiguieron y aprehendieron. Al registrarlos, incautaron a: Helman Abner López Retana dos celulares, a Mauricio López dos celulares, al menor de edad dos celulares, y ciento veinticinco quetzales, como parte del dinero despojado al agraviado, a Edgar Danilo Valenzuela Del Cid un celular y un arma hechiza o de fabricación artesanal. -IIIEn el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial planteado por los procesados alegaron como motivo de fondo vulneración de los artículos 251 y 252 numerales 2 y 3 del Código Penal, argumentando que no se acreditó la sustracción ilícita de bienes de ajena pertenencia, no se acreditó la existencia del dinero y la incautación de tres celulares de ajena pertenencia, que tampoco se tuvo la declaración del agraviado. Al resolver el agravio sustentado, la Sala consideró que no se acreditó como prueba material los tres mil quetzales, que tampoco quedó demostrado que el agraviado era propietario de los tres celulares incautados. Que el agraviado no se presentó a declarar, lo que demuestra falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, al no quedar plenamente probadas la conducta de los procesados, por lo que absolvió del delito de robo agravado a los incoados. -IVDel estudio realizado al fallo recurrido, Cámara Penal establece que el a quo dentro

de los hechos acreditados, determinó circunstancias de tiempo, modo y forma que son suficientes para la construcción jurídica del delito de robo agravado, tales como que los procesados tomaron con violencia y sin autorización simultánea dinero y celulares del negocio del señor Francisco Mejía Pú, utilizando arma de fuego. Sin embargo, la Sala anuló la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador, cuestionando que no se acreditó el total de tres mil quetzales, ni la posesión y propiedad de los celulares, consideró que el agraviado debió de declarar, y que no existe prueba que demuestre que se le haya incautado un arma de fuego, vulnerando con su proceder el principio de intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal y vulnerando el artículo 252 del Código Penal, pues con ese argumento, absolvió a los incoados del delito de robo agravado y no realizó el análisis de los hechos acreditados con la finalidad de establecer si los mismos permitían construir o no dicho concepto jurídico, y así determinar si corresponde aplicar la norma sustantiva establecida en el artículo 251 y 252 del mencionado instrumento, advirtiendo los límites legales que impone la ley. En ese orden de ideas, corresponde en consecuencia analizar la plataforma acreditada y calificar el hecho acreditado en la figura penal correspondiente. El delito de robo es regulado en el artículo 251 del Código Penal, el cual refiere: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, (sic) mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.” Este delito es calificado, cuando se comete bajo las circunstancias

debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, (sic) mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.” Este delito es calificado, cuando se comete bajo las circunstancias reguladas en el artículo 252 del mismo código, entre las cuales se refiere: “2) Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho” y“3) Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos”. En el presente caso, se tiene que el a quo tuvo por acreditado que los incoados fueron capturados momentos después de haber ingresado al negocio del señor Francisco Mejía Pú, que utilizando un arma de fuego ambos sustrajeron con violencia tres mil quetzales y cuatro celulares. Del estudio realizado a la plataforma fáctica, claramente se advierte que la misma encuadra en el delito de robo agravado, lo cual se concluye al advertir que, fue acreditado que, mediante el uso de arma de fuego, sustrajeron violentamente una suma de dinero y cuatro celulares, razón por la que esta Cámara acoge la casación planteada por motivo de fondo, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y declara penalmente responsable por el delito de robo agravado a los procesados Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López, imponiéndoles la pena mínima de seis años de prisión inconmutables. Se deja sin efecto la sentencia emitida por la Sala, quedando incólume la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. V En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicar las agravantes contenidas en los numerales 8º y 10º del artículo 27 de Código Penal (que se refieren a

grado. V En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de aplicar las agravantes contenidas en los numerales 8º y 10º del artículo 27 de Código Penal (que se refieren a “ejecutar el hecho empleando vehículo” y “cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad”), cabe acotar que la sentencia del a quo fue recurrida únicamente por los incoados, y por lo tanto, los agravios contenidos en el recurso de casación que ahora plantea dicho ente acusador, deben estar limitados a cuestionar solamente los fundamentos jurídicos plasmados por el ad quem en su sentencia, pues tal y como se deriva del principio de limitación del conocimiento (artículo 442 del Código Procesal Penal) el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores en la resolución recurrida, por tal razón, Cámara Penal no puede extender su análisis sobre la existencia o no de las agravantes anteriormente relacionadas, pues estas no fueron objeto ni del recurso de apelación especial ni del pronunciamiento hecho por el ad quem. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 332, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número

51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 27, 251 y 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, planteado por el Ministerio Público a través del Fiscal para Asuntos Especiales en la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Francisco MackFernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el proceso tramitado por el delito de robo agravado. II) Casa la sentencia de segundo grado, la cual queda sin ningún efecto, y como consecuencia, condena a Helman Abner López Retana y Mauricio Esquivel Flores y/o Mauricio Esquivel López y/o Mauricio López, responsables del delito de robo agravado, cometido contra el patrimonio de Francisco Mejía Pú, que por el mencionado delito se les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables. II) Quedan incólumes los numerales I), II), III), IV). V), VI), VII) y VIII de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, del

de seis años de prisión inconmutables. II) Quedan incólumes los numerales I), II), III), IV). V), VI), VII) y VIII de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, del veinticuatro de septiembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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