1197-2016 30012017 Jose Eliseo Ordonez de Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1197-2016 30012017 Jose Eliseo Ordonez de Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
30/01/2017 – PENAL
1197-2016
DOCTRINA La facultad de determinar la pena es ejercida por el Tribunal de Sentencia, una vez calificados y probados los hechos, tomando en consideración el principio de congruencia que guarda relación con los hechos que constan en el acusación y la sentencia, así como los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena. La determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del Tribunal de Sentencia; sin embargo, la misma no es discrecional puesto que se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que impone el artículo 50 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala treinta de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Eliseo Ordoñez de Paz con el auxilio del abogado Guillermo Tzian Cano, contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que se sigue contra el procesado por el delito de apropiación y retención indebida. Además, interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá. No hubo querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) Hechos acusados. El Ministerio Público acusó a José Eliseo Ordoñez de Paz de haber vendido la cosecha de tomate del agraviado Efraín Ordoñez de Paz, quien es su hermano. La cosecha de tomate tenía
un valor de setenta mil quetzales, dinero del que se apropió el acusado y no lo entregó al agraviado Efraín Ordoñez de Paz. El Ministerio Público lo acusó de apropiación y retención indebidas. B) Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, tuvo por acreditados los siguientes hechos: «… a) Que JOSE ELISEO ORDOÑEZ DE PAZ, en el mes de diciembre de dos mil doce, vendió la cosecha de tomate del agraviado señor Efraín Ordoñez de Paz quien es su hermano. b) Que el dinero fruto de la venta de la cosecha de (sic) la apropio y no la entrego (sic) al agraviado. c) Que el terreno donde se encontraba sembrado el tomate está ubicado en Camino a Santiago Zamora finca El Carmen, número cuatro del municipio de San Miguel Dueñas departamento de Sacatepéquez». C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, con relación a la pena impuesta consideró lo siguiente: «… resulta procedente imponerle una pena, por la comisión de ese ilícito penal, tomando como base lo que para el efecto establece el artículo 65 del Código Penal, que se refiere a la fijación de la pena, en donde la juzgadora toma en cuenta la menor o mayor peligrosidad del acusado, y encuentra que no quedaron probados ninguno de estos rubros. En lo referente a los antecedentes personales de este y por favorecerle,
quedó probado que no cuenta con antecedentes penales ni policiacos dictados en su contra En (sic) lo que es el móvil del delito, se estableció que es la obtención de un lucro injusto, con relación a la intensidad del daño causado a la víctima, quedó probado según lo declarado por la victima que ya no pudo volver a la siembra de tomate, debido a lo sucedido con el procesado, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran (sic) en el mismo; no quedaron probadas ni unas ni las otras. Por lo que procedente resulta imponerle la pena de DOS AÑOS de prisión conmutables a razón de VEINTICINCO quetzales por cada día de prisión, en donde la juzgadora no hace uso de la facultad que le confiere la ley para otorgarle la suspensión condicional de la pena, en base al (sic) daño causado a la víctima, quien manifestó en el debate que debido a que su hermano el procesado no le devolvió el dinero de la venta del tomate, ya no pudo trabajar más en esto, vedándole de esta forma el derecho constitucional a su desarrollo integral; y una multa de mil quinientos quetzales, que deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Caso contrario cumplirá su condena con privación de libertad». D) Del recurso de apelación especial. El procesado José Eliseo Ordoñez de Paz planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince dictadapor el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez. En dicho recurso el procesado denunció inobservancia del artículo 50 numeral 1º. del
Sacatepéquez. En dicho recurso el procesado denunció inobservancia del artículo 50 numeral 1º. del Código Penal. Arguyó que en ninguna parte de la argumentación de la sentencia impugnada se establece que la juzgadora haya tomado en consideración el aspecto o las circunstancias económicas del procesado, y que no existen documentos o pruebas que determinen la capacidad económica para poder determinar su capacidad de pago, y regular la conmuta de la pena. Por lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia y que se le impusiera el monto mínimo que establece el artículo 50 numeral 1º. del Código Penal. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en resolución de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, consideró lo siguiente: «… la Sala estima que la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador, al momento de haber condenado al procesado a dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS, tomó en cuenta el principio que argumenta como violado el interponente, lo cual hace que no se haya inobservado el artículo 50 del Código Penal, toda vez que de conformidad con dicho artículo el cual establece: Son conmutables, 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por
cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Por lo que la Jueza Unipersonal del Tribunal se derivan de lo diligenciado durante el juicio celebrado y por ello arribó a tal decisión, la cual está ajustada a los rangos establecidos en la ley, de lo que se infiere que no concurre error in iudicando alguno por parte de la juzgadora…». En virtud de lo anterior, la Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Eliseo Ordoñez de Paz planteó recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441, numeral 5, del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 50, numeral 1º, del Código Penal en relación directa con el derecho constitucional de derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El casacionista circunscribe el motivo de casación al monto de la conmuta impuesta. Argumentó que la Sala de Apelaciones, al confirmar la sentencia apelada, comete el mismo error y omite aplicar el artículo 50, numeral 1º, del Código Penal; y al no considerar las condiciones económicas del procesado para fijar el monto de la conmuta de la pena, lo deja en estado de indefensión. El procesado solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada y se fije el monto de cinco quetzales por cada día de prisión.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA
Se señaló día y hora para la vista pública el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, a las trece horas, diligencia en que el imputado José Eliseo Ordoñez de Paz, con auxilio de su abogado Guillermo Tzian Cano, y el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en donde manifestaron argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir sobre este motivo son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. II El artículo 50 numeral 1º. del Código Penal establece lo siguiente: «Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…». De lo anterior se colige que la determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del Tribunal de Sentencia; sin embargo, Cámara Penal es del criterio que la misma no es discrecional puesto
que se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que impone el artículo 50 del Código Penal. En el presente caso, luego del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que no se realizó ningún estudio que pudiera servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena, puesto que respecto a la fijación del monto de la conmuta,deben analizarse los presupuestos establecidos en el artículo 50 ya relacionado, en virtud que el citado artículo exige para ese fin, atender las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, las cuales precisamente no quedaron acreditadas. Dicho artículo es claro en cuanto a determinar que el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del acusado, y en el presente caso dichos aspectos objetivos no quedaron acreditados ni existió argumento jurídico al respecto, lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado, debido a que, al no acoger la apelación especial la Sala vulneró en perjuicio del procesado la norma sustantiva denunciada, puesto que no se trata de un acto discrecional del Tribunal, sino que debe analizarse las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Por consiguiente, debe declararse con lugar el recurso de casación planteado y en
consecuencia emitirse las declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Eliseo Ordoñez de Paz. II) Casa parcialmente el fallo recurrido y, resolviendo conforme a derecho, reduce el monto para la conmuta a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión, por ser José Eliseo Ordoñez de Paz autor responsable del delito de apropiación y retención indebidas. III) Se deja incólume el resto de la Sentencia. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal
corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia