🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1198-2015 09062016 Lily Azucena Baltazar Chavez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1198-2015 09062016 Lily Azucena Baltazar Chavez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/06/2016 – PENAL

1198-2015

DOCTRINA -Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación y omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó y fundamentó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver o fundamentar los alegatos. -Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, de la lectura del fallo impugnado se establece que la Sala únicamente se pronunció sobre un motivo de forma, pues de hacerlo así, esta Cámara estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa, como lo establece el artículo 442 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la procesada LILY AZUCENA BALTAZAR CHÁVEZ, auxiliada por la abogada Yerly Alejandra Ortiz Alvarado, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el seis de agosto de dos mil

quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No figura querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A.HECHO ACREDITADO. a) Lily Azucena Baltazar Chávez el dieciocho de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas, en compañía de su progenitor Ovidio Natalio Baltazar y otra persona de sexo masculino, se presentaron en el interior del Mercado la Terminal zona cuatro de la ciudad de Guatemala, en el área de venta de viseras de res, local “Rosi” número trescientos setenta y tres, que era atendido por el señor Catarino Julaj a reclamarle de manera intimidatoria, ya que una de las personas llevaba un martillo en la mano, porque momentos antes no le quiso vender una pata de res a su papá, retirándose la acusada y las personas que la acompañaban; b) Lily Azucena Baltazar Chávez regresó a los ocho minutos aproximadamente, al lugar de venta de viseras “Rosi”, procediendo a ocasionarle golpes en la espalda con una varilla de hierro al agraviado y cuando éste salió del local, la acusada se le abalanzó y con la intención de darle muerte, con el cuchillo que portaba le causó una herida penetrante en el lado derecho del abdomen, en fosa iliaca derecha y no se consumó por causas independientes a su voluntad; c) las personas que se encontraban en el lugar aprehendieron a la acusada entregándola a los agentes de la Policía Nacional Civil,

quienes le localizaron en una bolsa de la gabacha que tenía puesta, el cuchillo con el cual le quiso dar muerte al agraviado, quién fue trasladado al Hospital San Juan de Dios.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de junio de dos mil trece, condenó a la procesada por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso diez años de prisión inconmutables. Consideró que, de conformidad con la prueba analizada y el hecho descrito en la acusación, es congruente con la verdad histórica y encuadra en la descripción de la conducta de homicidio en grado de tentativa, pues la acusada intentó causarle la muerte al agraviado utilizando un cuchillo, siendo este el medio idóneo y no lo consumó porque no le interceptó órganos vitales en el abdomen. El móvil del delito fue por una discusión de venta de viseras, es evidente que el daño causado no produjo consecuencias graves como lo determinaron los médicos forenses. No se acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes. A la declaración de la víctima Catarino Julaj le otorgó valor probatorio porque advirtió coherencia lógica de su relato, es decir, mantuvo la ilación de pensamiento que suele advertirse comúnmente en las personas que

han vivido o presenciado las cosas y que mejor que él, quien el día del hecho sufrió la herida en el abdomen, para revivir los acontecimientos de que fue víctima cuando fue agredido y señaló a la acusada como su victimaria, no se evidenció que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicarla.La defensa solicitó que a la declaración del agraviado no se le otorgara valor probatorio, porque en el expediente clínico se anotó que había informado que la herida se la ocasionaron personas desconocidas y en el debate sindicó a la procesada. Al respecto cabe acotar que, es cierto lo que manifestó el defensor, sin embargo del análisis del dictamen de la perito Barrios Say, se estableció que el día del hecho cuando evaluó al agraviado le refirió que “llegaron varias personas y una de ellas, una señora lo puyó”, lo que es congruente con lo que declaró la víctima.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma denunció, la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de derivación, coherencia y experiencia común al valorar la declaración de la víctima Catarino Julaj, ya que se evidenció en todo su relato de querer perjudicar a la acusada, porque le manifestó al agente aprehensor Gerson Rubén Simón Cruz, que

habían discutido y que la procesada lo que había hecho era defender a su papá, por lo que se contradijo y no guardó coherencia lógica con los demás medios de prueba, tales como la declaración de Marleny Noemí Baltazar Chávez (hermana de la procesada), los reconocimientos médicos forenses no indicaron que la vida de la víctima haya estado en riesgo, ningún órgano se lesionó y el tiempo de recuperación fue de veinte días. Se le otorgó valor probatorio al cuchillo, sin embargo la prueba científica no presentó material genético de la víctima. No se le otorgó valor probatorio al testimonio de Telma Judith Rodas Buch, el cual fue coherente con lo declarado por el agente aprehensor relacionado y con lo declarado por Marleny Nohemí Baltazar Chávez. Por lo que no debió otorgársele valor probatorio al testimonio de la víctima, por no tener credibilidad. Asimismo, no quedó acreditado el ánimo de provocar la muerte a la víctima, porque no tiene asidero en ningún medio probatorio. Por motivo de fondo denunció, la errónea aplicación de los artículos 10, 14 y 123 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio en grado de tentativa cuando lo correcto era encuadrarlos en lesiones leves, porque de los hechos acreditados no se desprende la intención de matar.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución del seis de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el a quo arribó a conclusiones lógicas y fundadas para concluir en un fallo condenatorio, sus razonamientos en la valoración de la prueba diligenciada evidenciaron en su análisis un claro entendimiento e interpretación de su contenido, generó una motivación individualizada a cada una de las pruebas para luego concatenarlas en su conjunto en una sola dirección de manera coherente y sin contradicciones tal y como lo exige la sana crítica razonada, para derivar con razón suficiente que el elenco probatorio en su conjunto acreditó los hechos imputados a la recurrente, sustentándose no solo en un medio de prueba aislado como lo denunció la recurrente, sino en prueba presencial, pues como lo refiere la juzgadora en su razonamiento al otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima Catarino Julaj ésta reviste de credibilidad, porque fue la persona que vivió o presenció el hecho y sufrió la herida en el abdomen cuando fue agredido por la procesada y la ubicó en el lugar y día de los hechos, declaración que ostentó sustento jurídico porque es testigo presencial y se concatenó con la demás prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate. No reviste de asidero legal lo denunciado en cuanto a que, la sentencia no guarda coherencia lógica entre la parte resolutiva impugnada y el análisis de la valoración de los medios de prueba, pues si éstos dieron por

acreditados los hechos de la acusación y la activa participación de la recurrente en calidad de autora del ilícito imputado, coherente resultó que el fallo proferido derivara en una condena e imposición de la pena correspondiente (experiencia común); evidenciándose así la debida observancia a las reglas máximas de la sana crítica razonada del artículo 385 del Código Procesal Penal, la lógica en su principio de razón suficiente que se extrae de las leyes de la derivación y la coherencia, porque como ya se mencionó los razonamientos externados asignados a cada medio de prueba no son contradictorios para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, tampoco fueron empleados juicios opuestos o contrastantes en los apartados del documento sentencial, en especial la parte resolutiva que provoquen su anulación recíproca, sino se enfocaron en un mismo lineamiento de logicidad para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que el argumento invocado por la apelante, más que evidenciar la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, demuestra una discrepancia valorativa otorgada por el a quo a la declaración del agraviado, quien como fue advertido “…no evidenció en su testimonio que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicar a la acusada…”; lo que se pretende es que el tribunal de alzada valore nuevamente este medio de prueba testimonial y demás elenco probatorio, sinembargo, la Sala se encuentra limitada conforme al principio de intangibilidad. Por motivo de fondo no hizo

pronunciamiento alguno, en virtud que Cámara Penal ordenó reenvío solo por forma.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia infringido el artículo 11 Bis del mismo código. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica, al valorar el testimonio de la víctima Catarino Julaj, porque no guarda relación con los otros medios de prueba tales como las declaraciones del agente aprehensor Gerson Rubén Simón Cruz y Marleny Noemí Baltazar Chávez

(hermana de la procesada). Asimismo, señaló que no fueron acreditados los hechos que se le imputaron y que la finalidad fue perjudicar a la acusada. Para el segundo, denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, únicamente agregó pasajes de las declaraciones, sin fundamentar conforme a las normas que denunció

vulneradas. Por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 14, 123, 144 y 148 del Código Penal, porque en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, porque de los hechos acreditados no se desprende la intención de matar, no existió dicho ánimo o dolo, por lo que los hechos deben tipificarse como lesiones leves y no homicidio tentado como se le condenó.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I FORMA Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los

denunciado puntualmente en apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por la procesada, y se constató que ésta denunció que, al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos

denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica, al valorar la declaración de la víctima Catarino Julaj, porque no guarda relación con los otros medios de prueba tales como las declaraciones del agente aprehensor Gerson Rubén Simón Cruz y Marleny Noemí Baltazar Chávez (hermana de la procesada).Ante las denuncias de la procesada, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar el testimonio de la víctima Catarino Julaj y demás elenco probatorio; hizo referencia a la prohibición contemplada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, respecto a acreditar hechos o hacer mérito de los elementos de prueba, agregó que, el a quo arribó a conclusiones lógicas y fundadas para concluir en un fallo condenatorio, sus razonamientos en la valoración de la prueba diligenciada evidenciaron en su análisis un claro entendimiento e interpretación de su contenido, generó una motivación individualizada a cada una de las pruebas para luego concatenarlas en su conjunto en una sola dirección de manera coherente y sin contradicciones tal y como lo exige la sana crítica razonada, para derivar con razón suficiente que el elenco probatorio en su conjunto acreditó los hechos imputados a la recurrente, sustentándose no solo en un medio de prueba aislado, sino en prueba presencial, pues como lo refirió la juzgadora al otorgarle valor

probatorio a la declaración de la víctima ésta reviste credibilidad, porque fue la persona que vivió o presenció el hecho y sufrió la herida en el abdomen cuando fue agredido por la procesada y la ubicó en el lugar y día de los hechos, declaración que ostentó sustento jurídico porque es testigo presencial y se concatenó con la demás prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate. No reviste de asidero legal lo denunciado en cuanto a que, la sentencia no guarda coherencia lógica entre la parte resolutiva impugnada y el análisis de la valoración de los medios de prueba, pues si éstos dieron por acreditados los hechos de la acusación y la activa participación de la recurrente en calidad de autora del ilícito imputado. Se evidenció la debida observancia a las reglas máximas de la sana crítica razonada denunciadas, los razonamientos externados asignados a cada medio de prueba no son contradictorios para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, tampoco fueron empleados juicios opuestos o contrastantes en los apartados del documento sentencial, en especial la parte resolutiva que provoquen su anulación recíproca, sino se enfocaron en un mismo lineamiento de logicidad para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, no evidenció en su testimonio que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicar a la acusada. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por la procesada

(numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el presente submotivo. En cuanto al segundo caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, arguye la procesada que la Sala no fundamentó debidamente las razones que tuvo para declarar improcedente el recurso de apelación especial en el que denunció el agravio referente a la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, únicamente agregó pasajes de las declaraciones sin fundamentar conforme a las normas que estimó vulneradas. Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones de porque no se inobservaron las normas denunciadas. Además que, la prueba se apreció conforme a las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, siendo esa una facultad de los sentenciadores, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”.

La Sala de Apelaciones consideró que, el a quo arribó a conclusiones lógicas y fundadas para concluir en un fallo condenatorio, sus razonamientos en la valoración de la prueba diligenciada evidenciaron en su análisis un claro entendimiento e interpretación de su contenido, generó una motivación individualizada a cada una de las pruebas para luego concatenarlas en su conjunto en una sola dirección de manera coherente y sin contradicciones tal y como lo exige la sana crítica razonada, para derivar con razón suficiente que el elenco probatorio en su conjunto acreditó los hechos imputados a la recurrente, sustentándose no solo en un medio de prueba aislado como lo denunció la recurrente, sino en prueba presencial, pues como lo refiere la juzgadora en su razonamiento al otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima ésta reviste credibilidad, porque fue la persona que vivió o presenció el hecho y sufrió la herida en el abdomen cuando fue agredido por la procesada y lo ubicó en el lugar y día de los hechos, declaración que ostentó sustento jurídico porque es testigo presencial y se concatenó con la demás prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate. No reviste de asidero legal lo denunciado en cuanto a que, la sentencia noguarda coherencia lógica entre la parte resolutiva impugnada y el análisis de la valoración de los medios de prueba, pues si éstos dieron por acreditados los hechos de la acusación y la activa participación de la recurrente en calidad de autora del ilícito imputado, coherente resultó que el fallo proferido derivara en una

condena e imposición de la pena correspondiente (experiencia común); evidenciándose así la debida observancia a las reglas máximas de la sana crítica razonada del artículo 385 del Código Procesal Penal, la lógica en su principio de razón suficiente que se extrae de las leyes de la derivación y la coherencia, porque como ya se mencionó los razonamientos externados asignados a cada medio de prueba no son contradictorios para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, tampoco fueron empleados juicios opuestos o contrastantes en los apartados del documento sentencial, en especial la parte resolutiva que provoquen su anulación recíproca, sino se enfocaron en un mismo lineamiento de logicidad para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que el argumento invocado por la apelante, más que evidenciar la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, demuestra una discrepancia valorativa otorgada por el a quo a la declaración del agraviado, quien como fue advertido “…no evidenció en su testimonio que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicar a la acusada…”. Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión, puesto que el fallo contiene un análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la norma denunciada como inobservada y la forma de valoración

de la prueba que fue la inconformidad concreta del apelante. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada la Sala de Apelaciones, con los que corresponden al tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Por otro lado, del contexto del recurso de apelación especial se establece que, la impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta

Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce). De ahí que, no exista la violación deducida por la casacionista y el recurso por los motivos de forma analizados resulta improcedente. II FONDO Cámara Penal estima oportuno iniciar el análisis del presente reclamo, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y de sujetarse a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el artículo 442 citado, no autoriza a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a variar, de oficio, la decisión de fondo, pues al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o de una de las partes, o, incluso de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que

derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. (Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce dentro del expediente número 4228-2013).En el presente caso, el reclamo de fondo contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Penal, es la calificación jurídica al tipificar los hechos acreditados, pues se aplicó el tipo de homicidio en grado de tentativa, cuando lo correcto era encuadrarlos en lesiones leves porque no se acreditó la intención de matar. Agravio de fondo que denunció la procesada en apelación especial y que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió en sentencia de fecha dos de julio de dos mil catorce. Consta en autos, que la procesada no obstante haber sido notificada de dicha resolución, que confirmó la calificación jurídica de los hechos acreditados por el a quo en el delito de homicidio en grado de tentativa, planteó recurso de casación únicamente por motivo de forma en el que denunció que la Sala fue omisa en resolver los vicios de logicidad evidenciados, no haciendo uso de ese remedio procesal por motivo de fondo, entendiendo con esto su conformidad con lo actuado por el ad quem. Cámara Penal al resolver el agravio de forma, ordenó el reenvío a efecto de que se emitiera nueva sentencia sin la omisión señalada, por lo que la referida Sala dictó la resolución de fecha seis de agosto de dos mil quince, en la cual únicamente conoció el motivo de forma

denunciado, el cual no acogió, resolución que es objeto de impugnación por parte de la procesada. Lo anterior, hace inapropiada su reclamación en casación por un error de derecho de parte del tribunal de apelación, si ese reclamo no fue resuelto en la sentencia que se impugna. El recurso planteado por motivo de fondo por la procesada, violenta el principio de congruencia entre lo resuelto en apelación especial y lo denunciado en casación, en vista que en la resolución objetada en casación no se hace referencia de ese reproche, lo anterior deviene en la inexistencia de relación con lo denunciado en el recurso de casación. Por lo considerado, Cámara Penal estima que de conformidad con el principio de limitación del conocimiento no se puede resolver más allá –ultra petitao caso distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143,

149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por la procesada Lily Azucena Baltazar Chávez, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el seis de agosto de dos mil quince. II. Encontrándose la condenada en libertad por aplicación de medida sustitutiva, se ordena su inmediata aprehensión. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...