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1198-2015 27072017 Lily Azucena Baltazar Chavez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1198-2015 27072017 Lily Azucena Baltazar Chavez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/07/2017 – PENAL

1198-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

  1. Se da cumplimiento a la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número cinco mil quinientos ochenta y cuatro - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la procesada Lily Azucena Baltazar Chávez, auxiliada por la abogada Yerly Alejandra Ortiz Alvarado, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No figura querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: A la acusada se le atribuyó el siguiente hecho: «Lily Azucena Baltazar Chávez, se le atribuye que el día 18 de febrero de 2013 siendo las 13:00 horas aproximadamente, en compañía de dos personas de sexo masculino, uno de ellos su progenitor de nombre Ovidio Natalio Baltazar y la otra persona se presentaron en el interior del Mercado la Terminal zona 04 de la ciudad de Guatemala, en el Área de venta

de Viseras de res, Local “Rosi”, que era atendida por el señor Catarino Julaj, (de solo un nombre y apellido) a reclamarle de manera intimidatoria ya que una de las personas que le acompañaba llevaba un martillo en la mano, el por qué (sic) momentos antes no le quiso vender una pata de res, a su papá Ovidio Natalio Baltazar, aglomerándose personas que compraban y vendedores del lugar al escuchar y ver la forma en la que le reclamaban, usted Lily Azucena Baltazar Chávez y las dos personas que la acompañaban, al agraviado Catarino Julaj, retirándose usted Lily Azucena Baltazar Chávez del lugar con las dos personas que la acompañaban. Usted Lily Azucena Baltazar Chávez, regresa nuevamente al lugar de la venta de Viseras (sic) Rosi, como a los 08 minutos aproximadamente de haberse retirado, procedió a ocasionarle golpes en la espalda con una varilla de hierro, el agraviado Catarino Julaj y cuando el salio del local usted se abalanzó contra la humanidad del agraviado y con la intención de darle muerte, con un cuchillo que usted Lily Azucena Baltazar Chávez portaba lo puya en el lado derecho del abdomen causándole una herida penetrante en fosa ilíaca derecha y no se consuma por causas independientes a su voluntad ya que intervienen personas que se encontraban en el lugar y la aprehendieron entregándola a los agentes de la Policía Nacional Civil que se hacen presentes en el lugar siendo registrada por una agente de la Policía Nacional Civil encontrándole en

una bolsa de la gabacha o delantal que usted tenía puesto el cuchillo con el cual le quiso dar muerte al agraviado Catarino Julaj, quien es trasladado por Bomberos Municipales al Hospital San Juan de Dios». B) Hechos acreditados. «a) que la acusada Lily Azucena Baltazar Chávez el día dieciocho de febrero de dos mil trece, siendo las trece horas aproximadamente, en compañía de su progenitor de nombre Ovidio Natalio Baltazar, y otro de sexo masculino, se presentaron en el interior del Mercado la Terminal zona cuatro, de la ciudad de Guatemala, en el Área de venta de Viseras (sic) de Res, local con número trescientos setenta y tres de venta de viseras “Rosi”, que era atendida por el señor Catarino Julaj, (de solo un nombre y apellido) a reclamarle de manera intimidatoria, ya que una de las personas llevaba un martillo en la mano, porque momentos antes no le quiso vender una pata de res, a su papá, retirándose la acusada y las dos personas que la acompañaban; b) que la acusada Lily Azucena Baltazar Chávez regresa nuevamente a lugar de la venta de Viseras “Rosi”, como a los ocho minutos aproximadamente de haberse retirado, procediendo a ocasionarle golpes en la espalda con una varilla de hierro, al agraviado, y cuando éste salió del local, la acusada se le abalanzó y con la intención de darle muerte, con el cuchillo que portaba le causa una herida penetrante en el lado derecho del abdomen, en fosa iliaca derecha y no se consuma por causas

independientes a su voluntad; c) que las personas que se encontraban en el lugar la aprehendieron entregándola a los agentes de la Policía Nacional Civil, que se hacen presentes, siendo registrada por una agente de la Policía Nacional Civil, encontrándole en una bolsa de la gabacha que tenía puesta, el cuchillo con el cual le quiso dar muerte al agraviado Catarino Julaj, quien es trasladado por Bomberos Municipales al Hospital San Juan de Dios».C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de junio de dos mil trece, condenó a la procesada por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso diez años de prisión inconmutables. Consideró que de conformidad con la prueba analizada y el hecho descrito en la acusación, era congruente con la verdad histórica y encuadraba en la descripción de la conducta de homicidio en grado de tentativa, pues la acusada intentó causarle la muerte al agraviado utilizando un cuchillo, siendo este el medio idóneo y no lo consumó porque no le interceptó órganos vitales en el abdomen. El móvil del delito fue por una discusión de venta de viseras, por lo que era evidente que el daño causado no produjo consecuencias graves como lo determinaron los médicos forenses. No se acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes. A la declaración de la víctima Catarino Julaj le otorgó valor probatorio porque advirtió coherencia lógica de su relato, es decir, mantuvo la ilación de pensamiento que suele advertirse

comúnmente en las personas que han vivido o presenciado las cosas y que mejor que él, quien el día del hecho sufrió la herida en el abdomen, para revivir los acontecimientos de que fue víctima cuando fue agredido y señaló a la acusada como su victimaria, no se evidenció que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicarla. La defensa solicitó que a la declaración del agraviado no se le otorgara valor probatorio, porque en el expediente clínico se anotó que había informado que la herida se la ocasionaron personas desconocidas y en el debate sindicó a la procesada. Al respecto cabe acotar que, es cierto lo que manifestó el defensor, sin embargo, del análisis del dictamen de la perito Barrios Say, se estableció que el día del hecho cuando evaluó al agraviado le refirió que “llegaron varias personas y una de ellas, una señora lo puyó”, lo que era congruente con lo que declaró la víctima. D) Del recurso de apelación especial: La procesada impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma denunció, la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de derivación, coherencia y experiencia común al valorar la declaración de la víctima Catarino Julaj, ya que se evidenció en todo su relato el querer perjudicar a la acusada, porque le manifestó al agente aprehensor Gerson Rubén Simón Cruz, que

habían discutido y que la procesada lo que había hecho era defender a su papá, por lo que se contradijo y no guardó coherencia lógica con los demás medios de prueba, tales como la declaración de Marleny Noemí Baltazar Chávez (hermana de la procesada), los reconocimientos médicos forenses no indicaron que la vida de la víctima haya estado en riesgo, ningún órgano se lesionó y el tiempo de recuperación fue de veinte días. Se le otorgó valor probatorio al cuchillo, sin embargo, la prueba científica no presentó material genético de la víctima. No se le otorgó valor probatorio al testimonio de Telma Judith Rodas Buch, el cual fue coherente con lo declarado por el agente aprehensor relacionado y con lo declarado por Marleny Nohemí Baltazar Chávez; por lo que no debió otorgársele valor probatorio al testimonio de la víctima, por no tener credibilidad. Asimismo, no quedó acreditado el ánimo de provocar la muerte a la víctima, porque no tiene asidero en ningún medio probatorio. Por motivo de fondo denunció, la errónea aplicación de los artículos 10, 14 y 123 del Código Penal. Su reclamo era que los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo penal de homicidio en grado de tentativa cuando lo correcto era encuadrarlos en lesiones leves, porque de los hechos acreditados no se desprendió la intención de matar. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del seis de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que el a quo arribó a conclusiones lógicas y fundadas para concluir en un fallo condenatorio, sus razonamientos en la valoración de la prueba diligenciada evidenciaron en su análisis un claro entendimiento e interpretación de su contenido, generó una motivación individualizada a cada una de las pruebas para luego concatenarlas en su conjunto en una sola dirección de manera coherente y sin contradicciones tal y como lo exige la sana crítica razonada, para derivar con razón suficiente que el elenco probatorio en su conjunto acreditó los hechos imputados a la recurrente, sustentándose no solo en un medio de prueba aislado como lo denunció la recurrente, sino en prueba presencial, pues como lo refiere la juzgadora en su razonamiento al otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima Catarino Julaj ésta reviste de credibilidad, porque fue la persona que vivió o presenció el hecho y sufrió la herida en el abdomen cuando fue agredido por la procesada y la ubicó en el lugar y día de los hechos, declaración que ostentó sustento jurídico porque fue testigo presencial y se concatenó con la demás prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate. No reviste de asidero legal lo denunciado en cuanto a que, la sentencia no guarda coherencia lógica entre la parte resolutiva impugnada y el análisis de la valoración de los medios de prueba, pues si éstos dieron poracreditados los hechos de la acusación y la activa participación de la recurrente en calidad de autora del

ilícito imputado, coherente resultó que el fallo proferido derivara en una condena e imposición de la pena correspondiente (experiencia común); evidenciándose así la debida observancia a las reglas máximas de la sana crítica razonada del artículo 385 del Código Procesal Penal, la lógica en su principio de razón suficiente que se extrae de las leyes de la derivación y la coherencia, porque como ya se mencionó los razonamientos externados asignados a cada medio de prueba no fueron contradictorios para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, tampoco fueron empleados juicios opuestos o contrastantes en los apartados del documento sentencial, en especial la parte resolutiva que provocara su anulación recíproca, sino se enfocó en un mismo lineamiento de logicidad para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que el argumento invocado por la apelante, más que evidenciar la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, demostró una discrepancia valorativa otorgada por el a quo a la declaración del agraviado, quien como fue advertido “…no evidenció en su testimonio que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicar a la acusada…”; lo que se pretendía era que el tribunal de alzada valorara nuevamente este medio de prueba testimonial y demás elenco probatorio, sin embargo, la Sala se encontraba limitada conforme al principio de intangibilidad. Por motivo de fondo no hizo pronunciamiento alguno, en virtud que Cámara Penal ordenó reenvío solo por

forma.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia denunció infringido el artículo 11 Bis del mismo código. Su reclamo es que la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica, al valorar el testimonio de la víctima Catarino Julaj, porque no guarda relación con los otros medios de prueba tales como las declaraciones del agente aprehensor Gerson Rubén Simón Cruz y Marleny Noemí Baltazar Chávez (hermana de la procesada). Asimismo, señaló que no fueron acreditados los hechos que se le imputaron y que la finalidad fue perjudicar a la acusada. Para el segundo caso de procedencia, denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, pues la Sala únicamente agregó pasajes de las declaraciones, sin fundamentar conforme a las normas que denunció vulneradas. Por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2

del artículo 441 del Código Procesal Penal denuncia vulnerados los artículos 14, 123, 144 y 148 del Código Penal, porque en la sentencia recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, porque de los hechos acreditados no se desprende la intención de matar, no existió dicho ánimo o dolo, por lo que los hechos deben tipificarse como lesiones leves y no homicidio en grado de tentativa como se le condenó.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

IV. DE LA SENTENCIA EMITIDA POR CÁMARA PENAL Cámara Penal en sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, declaró: En cuanto al primer motivo de forma, la Cámara consideró lo siguiente: «… Ante las denuncias de la procesada, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar el testimonio de la víctima Catarino Julaj y demás elenco probatorio; hizo referencia a la prohibición contemplada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, respecto a acreditar hechos o hacer mérito de los elementos de prueba, agregó que, el a quo arribó a conclusiones lógicas y fundadas para concluir en un fallo condenatorio, sus razonamientos en la

valoración de la prueba diligenciada evidenciaron en su análisis un claro entendimiento e interpretación de su contenido, generó una motivación individualizada a cada una de las pruebas para luego concatenarlas en su conjunto en una sola dirección de manera coherente y sin contradicciones tal y como lo exige la sana crítica razonada, para derivar con razón suficiente que el elenco probatorio en su conjunto acreditó los hechos imputados a la recurrente, sustentándose no solo en un medio de prueba aislado, sino en prueba presencial,pues como lo refirió la juzgadora al otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima ésta reviste credibilidad, porque fue la persona que vivió o presenció el hecho y sufrió la herida en el abdomen cuando fue agredido por la procesada y la ubicó en el lugar y día de los hechos, declaración que ostentó sustento jurídico porque es testigo presencial y se concatenó con la demás prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en el debate. No reviste de asidero legal lo denunciado en cuanto a que, la sentencia no guarda coherencia lógica entre la parte resolutiva impugnada y el análisis de la valoración de los medios de prueba, pues si éstos dieron por acreditados los hechos de la acusación y la activa participación de la recurrente en calidad de autora del ilícito imputado. Se evidenció la debida observancia a las reglas máximas de la sana crítica razonada denunciadas, los razonamientos externados asignados a cada medio de prueba no son contradictorios para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, tampoco

fueron empleados juicios opuestos o contrastantes en los apartados del documento sentencial, en especial la parte resolutiva que provoquen su anulación recíproca, sino se enfocaron en un mismo lineamiento de logicidad para acreditar los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, no evidenció en su testimonio que tuviera interés espurio en imputarle hechos inventados solo para perjudicar a la acusada. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por la procesada (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones…». En cuanto al segundo motivo de forma, la Cámara consideró lo siguiente: «… Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión, puesto que el fallo contiene un análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la norma denunciada como inobservada y la forma de valoración de la prueba que fue la inconformidad concreta del apelante. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada la Sala de Apelaciones, con los que corresponden al tribunal de juicio, puesto que su facultad y

desempeño es diferente. Por otro lado, del contexto del recurso de apelación especial se establece que, la impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro del

recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce). De ahí que, no exista la violación deducida por la casacionista y el recurso por los motivos de forma analizados resulta improcedente». En cuanto al único motivo de fondo planteado la Cámara consideró lo siguiente: «… En el presente caso, el reclamo de fondo contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Penal, es la calificación jurídica al tipificar los hechos acreditados, pues se aplicó el tipo de homicidio en grado de tentativa, cuando lo correcto era encuadrarlos en lesiones leves porque no se acreditó la intención de matar. Agravio de fondo que denunció la procesada en apelación especial y que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió en sentencia de fecha dos de julio de dos mil catorce. Consta en autos, que la procesada no obstante haber sido notificada de dicha resolución, que confirmó la calificación jurídica de los hechos acreditados por el a quo en el delito de homicidio en grado de tentativa, planteó recurso de casación únicamente por motivo de forma en el que denunció que la Sala fue omisa en resolver los vicios de logicidad evidenciados, no haciendo uso de ese remedio procesal por motivo de fondo, entendiendo con esto su conformidad con lo actuado por el ad quem. Cámara Penal al resolver el agravio de forma, ordenó el reenvío a efecto de que se emitiera nuevasentencia sin la omisión señalada, por lo que la referida Sala dictó la resolución de fecha seis de agosto de

dos mil quince, en la cual únicamente conoció el motivo de forma denunciado, el cual no acogió, resolución que es objeto de impugnación por parte de la procesada. Lo anterior, hace inapropiada su reclamación en casación por un error de derecho de parte del tribunal de apelación, si ese reclamo no fue resuelto en la sentencia que se impugna. El recurso planteado por motivo de fondo por la procesada, violenta el principio de congruencia entre lo resuelto en apelación especial y lo denunciado en casación, en vista que en la resolución objetada en casación no se hace referencia de ese reproche, lo anterior deviene en la inexistencia de relación con lo denunciado en el recurso de casación. Por lo considerado, Cámara Penal estima que de conformidad con el principio de limitación del conocimiento no se puede resolver más allá –ultra petitao caso distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo».

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, otorgó amparo a favor de la procesada y estableció en lo conducente, que: «… En lo que respecta al agravio que se aduce, por ausencia de razonamiento en cuanto a la declaración que da respuesta al caso de procedencia de forma, sustentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, no se aprecian las vulneraciones

denunciadas, puesto que la Cámara Penal, expuso con claridad las razones jurídicas y de hecho por las que estimaba que el recurso, era improcedente. Apreciándose que contrario a lo afirmado por la ahora amparista, dicho tribunal realizó el estudio correspondiente, determinando con base en la denuncia realizada en apelación especial, sobre la inobservancia de los artículo 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, en la valoración de la declaración de la víctima Catarino Julaj, que la Sala había realizado un análisis en cuanto al razonamiento emitido por el sentenciante, referente a la valoración del citado medio de prueba, en el cual, según se indicó, se asoció al resto del elenco probatorio, estimando, la Cámara Penal, que con ello se daba respuesta a la pretensión formulada, lo que encajaba con el caso de procedencia invocado en casación (…) Ahora bien, en lo que corresponde al motivo de forma contenido en el artículo 440, numeral 6) del Código Procesal Penal, aprecia que, efectivamente, el fallo objetado no cuenta con la debida motivación en la que se sustente, con claridad y precisión, cómo en apelación especial se había resuelto sobre la vulneración denunciada de los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal, en tanto que la Sala de Apelaciones no explicó, por qué consideraba que el sentenciante había cumplido con observar las referidas normas al momento de valorar el elenco probatorio, específicamente en cuanto a la declaración de la víctima. En ese sentido, la Cámara Penal de la Corte

Suprema de Justicia, no hizo la debida motivación por la que estimara porqué, a su juicio, el Tribunal de Apelación Especial había cumplido con su deber de fundamentación en la sentencia que emitió (…) Por último, con relación al agravio atribuido a la declaratoria de improcedencia del motivo de fondo de la casación, cabe indicar que la Cámara cuestionada, en su fallo, primeramente alude a la limitación que le impone el artículo 442 del Código Procesal Penal y a jurisprudencia de esta Corte sobre ese aspecto y, seguidamente, señala que, en la anterior oportunidad la casacionista únicamente había planteado el recurso extraordinario por motivos de forma denunciando omisión por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones al resolver los vicios de logicidad y que no había hecho uso del recurso de casación por motivo de fondo. Dicha afirmación, conforme las constancias procesales, no resulta acertada, puesto que en los apartados C y D del numeral I, del fallo cuestionado, primeramente se hace alusión a los planteamientos de apelación especial por motivos de fondo, lo que habilitaba recurrir en casación por ese motivo; asimismo, se hace referencia a la existencia de dicho planteamiento –de fondo– en la casación, al indicarse en la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones, que la orden de reenvío no había versado sobre ese motivo. Cabe indicar que si bien, con base en el principio de congruencia, la autoridad cuestionada declaró improcedente el motivo de fondo bajo análisis, porque en apelación especial el mismo no había sido resuelto, ello es precisamente lo que

constituye una vulneración al debido proceso. Para entender mejor lo acontecido, es preciso recordar que, el Tribunal de Casación al dictar la primera sentencia a la que se ha hecho referencia, ordenó el reenvío a efecto de que la Sala se pronunciara únicamente sobre los aspectos de forma omitidos al resolver la apelación especial, sin referirse al motivo de fondo, porque dicho motivo, en el trámite del recurso extraordinario, no había sido admitido a trámite. En ese sentido, es con base en ese reenvío, que la Sala de la Corte de Apelaciones debió resolver de nueva cuenta, sobre el aspecto de fondo que en su oportunidad se le planteó en apelación especial, aún cuando dicho proceder no estuviera contenido en lo [que] se le ordenóen casación, puesto que, la sentencia de apelación especial, fue anulada; y ante ello devenía inviable considerar su existencia únicamente en cuanto al pronunciamiento que se había emitido por motivo de fondo. En ese sentido el Tribunal de Casación efectuó un análisis en el que al avalar el proceder de la Sala de Apelaciones para no pronunciarse sobre el motivo de fondo, dejó de observar el derecho de la postulante a la tutela judicial efectiva, lo que denota un error de fundamentación en el fallo reprochado, que hace estimar a esta Corte la existencia de agravio que amerita el otorgamiento del amparo, con el efecto positivo de que la autoridad objetada se pronuncie también respecto a dicho aspecto». CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el

análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas, respecto a cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «… procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente…». (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los

expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por la procesada, y se constató que ésta denunció que, al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica, al valorar la declaración de la víctima Catarino Julaj, porque no guarda relación con los otros medios

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