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1198-2016 04042017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1198-2016 04042017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

04/04/2017 – PENAL

1198-2016

DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Gloria Lisbeth Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra ANGEL RAFAEL COLOCHO MIRÓN por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. La defensa del procesado está a cargo de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Mónica Azucena Negreros Carías. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. Ángel Rafael Colocho Mirón, el uno de febrero de dos mil quince, aproximadamente

a las nueve horas, ingresó a la residencia de la señora (...), ubicada frente al lote dos guion treinta y tres calle principal de la colonia “Veinte de Octubre”, municipio de Iztapa, departamento de Escuintla, tomó por el cabello a la relacionada señora y la agredió físicamente proporcionándole un puñetazo en el rostro y la

amenazó de muerte con un arma blanca denominada machete, pero intervino su hijo (...) evitando que la siguiera agrediendo. Manifestó la señora (...), que en repetidas ocasiones ha sido víctima de agresiones físicas de parte del acusado.

B. HECHO ACREDITADO. No quedó acreditado el hecho que conforma la plataforma fáctica del Ministerio

Público.

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Escuintla, en sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil quince, absolvió al procesado, porque no quedó probada su participación a través de los distintos medios de prueba periciales, testimoniales y documentales diligenciados en el debate. De la prueba: a) pericia de la doctora María Lourdes Rizo Gutiérrez de Ramírez, estableció su validez como prueba, toda vez que no fue refutada la idoneidad. Sin embargo, respecto al resultado de dicha pericia, la víctima presentó lesiones consistentes en “edema en región malar derecha, asociada a excoriación superficial reciente, que comprende una superficie de dos por tres centímetros”. Aún cuando acreditó la existencia de lesiones en la víctima, contiene las siguientes deficiencias: no se acreditó que el mecanismo utilizado por el acusado fuera el descrito en la plataforma fáctica de la acusación. Según la acusación la lesión consistió en un puñetazo en el rostro, la cual fue realizada por el sindicado en contra de la víctima el

uno de febrero de dos mil quince, no fue confirmado por dicha perito, porque en su declaración indicó: “Normalmente el puño sólo como no tiene superficie áspera va a producir nada más hinchazón, morado básicamente, la excoriación tiene relación con el frotamiento de la superficie de la piel con alguna superficie áspera, por lo que no puedo concluir en que el puñetazo sea el responsable de la hinchazón y el raspón que tiene en el pómulo la señora”. Fue clara en establecer que el puño de una persona no puede provocar una excoriación en la misma parte de la lesión, no obstante el ente encargado de la persecución penal no señaló una excoriación en el rostro de la víctima, sino un golpe en el rostro que le provocó el acusado, en ningún momento mencionó la excoriación; b) testimonio de la víctima no fortaleció la plataforma fáctica, ya que en cuanto a la hora existe diferencia; en cuanto al lugar donde sucedió la víctima indicó que fue en la vía pública y la acusación refiere que fue en el interior de la residencia de la víctima. La agraviada no refiere que haya sido objeto de otra agresión física en el rostro aparte del puño cerrado, lo que si mencionó cuando le hicieron el reconocimiento médico legal y que también lo estableció la perita en el reconocimiento en el cuatro punto tres y ella al hacerle la pregunta si coincidían los hechos que le narraron en relación a lo que ella encontró y dijo que había contradicción, ya que un puñetazo no provocaba en este caso excoriación. Por lo que de

conformidad con el principio de congruencia, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, no se puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que las que conste en la acusación y que fueron fijados en la audiencia de apertura a juicio; c) informe psicológico de la licenciada Beatriz Eugenia De León Toledo, encargada de Atención a la Víctima, no obstante no haber sido redargüido de nulidad o falsedad y de ser el documento idóneo para acreditar el daño o sufrimiento psicológico en la presunta víctima, el mismo noes congruente con la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público en cuanto a la fecha en que acontecieron los hechos, toda vez que las entrevistas a la agraviada fueron realizadas los días nueve y quince de enero de dos mil quince y el hecho de la plataforma fáctica fue el uno de febrero de dos mil quince. Es decir, la entrevista psicológica no puede ser órgano de prueba, porque la misma se realizó antes del acontecimiento de los hechos que motivaron el presente proceso; d) testimonio de la testigo Roxana Rodríguez Estrada, no es útil para el proceso, pues no se refirió al hecho contenido en la plataforma fáctica, no le constó el hecho concreto en forma directa, de forma referencial narró hechos anteriores los cuales no fueron acusados. Es decir, señaló otros hechos que no formaron parte del hecho que motivó el presente proceso. Si bien es cierto, se refirió una lesión en el rostro, no manifestó haber observado que fuera el

acusado el que provocó esa lesión, no se sabe si se trata de la lesión que consta en la plataforma acusatoria, ya que no recuerda la fecha.

D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente y la regla de la derivación al valorar la prueba obtenida en el proceso. El a quo debió tomar en cuenta que la víctima asistió al debate oral y público –revictimización-; reconoció al acusado como su agresor –prueba directa-, obviamente como es lógico relató éste y otros hechos sucedidos, en virtud que se encontraba inmersa en relaciones desiguales de poder, toda vez que el acusado utilizó su fuerza corporal directa y además lesionó por medio de puñetazos y situaciones estresantes a la víctima, acción sustentada por la perito y el informe de la psicológica de Atención a la Víctima, los cuales acreditaron las lesiones físicas, el daño psicológico y estrés post traumático sufridos por la víctima, por lo que existió razón suficiente para emitir una sentencia de condena y no absolver de manera incongruente y falaz que “...las lesiones encontradas en la evaluación médico legal… específicamente la del

edema en la región malar derecha (pómulo), asociada a excoriación, la víctima refirió que fue golpeada en la parte de la nariz y en ningún momento la víctima indicó que tenía excoriación, no coincidiendo con la plataforma fáctica de la acusación con la declaración de la víctima y la lesión encontrada en el dictamen pericial”. El a quo se perdió en datos irrelevantes que apreció en el debate y no se circunscribió a los verbos rectores del delito endilgado y que en el debate oral y público se sustentaron en contra del sindicado con base en la acusación por el delito de violencia contra la mujer, en virtud que se acreditaron los elementos de prueba de cargo aportados en el debate. El tribunal sentenciador pretendió que la víctima utilice lenguaje técnico -no es peritopara informar que la lesión es una excoriación. Además, utilizó razonamientos falaces sin sustento legal, para no otorgarle valor probatorio a ninguna prueba.

E. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla en resolución del veintisiete abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: a) la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince, si expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada, que se tuvieron en cuenta, tal como lo consignó el a quo, en el apartado “III) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A

CONDENAR”, al estudiar y analizar la prueba producida en el debate al votar en cada una de las cuestiones y decidir su fallo conforme a las reglas de la sana crítica razonada, lo cual expresó en forma categórica y precisa las reglas de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el Código Procesal Penal. Si bien es cierto, la entidad impugnante argumentó que la víctima asistió al debate oral y público –revictimizacióny reconoció a su agresor, ello no es suficiente para que se diga que no se observaran reglas y principios, puesto que como lo manifestó el juez de conocimiento dentro de la plataforma fáctica de la acusación y lo narrado por la agraviada, no existe identidad entre el hecho que debió acreditarse a través de las pruebas aportadas. Concluyó en que, al realizar el análisis pretendido no está en la obligación de expresar los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta la jueza unipersonal de sentencia penal en la apreciación de la prueba, pues es un acto que única y legalmente le está atribuido al tribunal de primera instancia, según el principio de intangibilidad, por lo que la expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por parte del tribunal sentenciador al momento de que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440

numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación al valorar la prueba: a) pericia médica de María Lourdes Rizo Gutiérrez de Ramírez, quién concluyó que la víctima sufrió lesiones físicas –edema malar derechacomo producto de la violencia ocasionada por el acusado. Según el a quo y confirmado por la Sala impugnada, no cuenta con sustento de qué acciones produjeron dicho padecimiento, ese razonamiento es falaz; b) el testimonio de la víctima quien compareció a debate –doble revictimizacióny reconoció a su agresor, la cual concatenada con la declaración de la testigo Roxana Rodríguez Estrada de Díaz como vecina de la agraviada quien de manera referencial relató lo que le contó de la vida y entorno de la agraviada; c) informe psicológico de la encargada de Atención a la Víctima, en la cual hizo referencia que la lesión en el rostro coincide con lo manifestado por la víctima, quién padeció violencia de parte del procesado. El a quodebió tomar en cuenta que la víctima asistió al debate oral y público -, las cuales acreditaron las lesiones

físicas y daño psicológico y estrés post traumático sufridos por la víctima, por lo que existe razón suficiente para emitir una sentencia de condena.| El a quo se perdió en datos irrelevantes que apreció en el debate y no se circunscribió a los verbos rectores del delito endilgado y que en el debate oral y público se sustentaron en contra del sindicado con base en la acusación por el delito de violencia contra la mujer, en virtud que se acreditaron los elementos de prueba de cargo aportados en el debate.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de abril de dos mil diecisiete, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso de casación por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO El Ministerio Público reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación al valorar la pericia de la doctora María Lourdes Rizo Gutiérrez de Ramírez, el testimonio de la víctima concatenada con la declaración de Roxana Rodríguez Estrada -vecina de la agraviaday el informe psicológico practicado a la víctima, porque con las mismas se estableció la participación del procesado en los hechos acusados. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto

estableció la participación del procesado en los hechos acusados. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Hay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistema para valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la derivación. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación de la entidad apelante fue de manera general y abstracta, pues al referirse a la valoración

otorgada a los peritajes, testimonios y prueba documental relacionados, no cuestiona en qué consiste el defecto en la aplicación del método valorativo, que en todo caso es el que está sujeto a control por parte del tribunal de alzada. La Sala recurrida, en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que la sentencia impugnada, si expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, tal como lo consignó en el apartado “III) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR”, pues al estudiar y analizar la prueba producida en el debate y votar en cada una de las cuestiones y decidir su fallo conforme a las reglas de la sana crítica razonada, expresó en forma categórica y precisa las reglas de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el Código Procesal Penal. Si bien es cierto, la entidad impugnante en el presente caso argumentó que la víctima asistió al debate oral y público –revictimizacióny reconoció a su agresor, ello no es suficiente para expresar que no se observaran reglas y principios, puesto que como lo manifestó el juez de conocimiento dentro de la plataforma fáctica de la acusación y lo narrado por la agraviada, no existe identidad entre el hecho que debió acreditarse a través de las pruebas aportadas. Por otro lado, del contexto del recurso de apelación especial se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas

valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce).Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico

de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violaron las normas denunciadas. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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