1199-2012 10062014 Carlos Alfredo Medrano Leiva y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1199-2012 10062014 Carlos Alfredo Medrano Leiva y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
10/06/2014 – PENAL
1199-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, mediante el cual denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, si ésta ha respondido el reclamo con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, de donde verifica que: a) en la sentencia condenatoria en ningún momento se hizo referencia a hechos distintos a los acusados y, b) en la valoración de la prueba se aplicó el sistema de la sana crítica razonada, siendo que, del diligenciamiento de la misma, los hechos acusados fueron debidamente probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados, Vanner Adilcar Morales Silva, Mario Javier Lemus Escobar, Obdulio Estuardo Waldemar de León Lemus y Carlos Alfredo Medrano Leiva; este último en calidad de abogado director de los procesados antes referidos, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: Vanner Adilcar Morales Silva, Mario Javier Lemus Escobar y Obdulio Estuardo Waldemar de León Lemus se concertaron con la finalidad de planificar y dar muerte a cuatro ciudadanos salvadoreños. Los
sindicados tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, cooperando en la realización, preparación y ejecución, puesto que dispararon e incendiaron a los ciudadanos salvadoreños, estando presentes en la ejecución de los hechos.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal estableció la responsabilidad penal de los acusados mediante la prueba producida en el debate, consistente en pericias, documentos y testimonios. La misma demostró, en cuanto a los acusados Vanner Adilcar Morales Silva, Mario Javier Lemús Escobar y Obdulio Estuardo Waldemar de León Lemus que participaron en calidad de autores, en dar muerte a los parlamentarios salvadoreños y su piloto.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivode forma. Denunciaron inobservancia de los artículos 186, 385, 388, 389, 394 numeral 2 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 2, 4 numeral 2 del mismo cuerpo legal, ya que, según consideraron, se inobservó la correlación que debe existir en la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia, de ahí que, los hechos descritos en la sentencia, no son los contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio, por consiguiente, son falsos (sic). El sentenciador omitió el hecho de que, según el dicho del señor Rafael Alberto Padilla Paz, el
diecinueve de febrero de dos mil siete, no ingresó ni autorizó que ingresara algún vehículo a la finca la “Parga”, extremo que contradijo los testimonios de Luís Adolfo Rodríguez Álvarez, Narciso Velásquez Siquiej y Rafael Alberto Padilla Paz, en el sentido que esos testigos indicaron que los procesados Luís Arturo Herrera López y Marvin Roberto Contreras Natareno, conocían ese lugar. Además, según los apelantes, si los “videos” se hubieran valorado conforme a derecho, la conclusión hubiera sido que, “nunca perseguimos a alguien”; por consiguiente, el fallo hubiera sido distinto, además que, no se tomó en cuenta la adulteración de dichos videos. Los apelantes cuestionaron el hecho de que, por la “prisa” del Tribunal, éste “omitió darle lectura a la acusación y al auto de apertura a juicio en su totalidad”, con lo cual incumplió con el debido proceso.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver los reclamos de los recurrentes consideró que, los hechos atribuidos, su encuadramiento legal, la fundamentación y lo acreditado, no difiere de los hechos en torno al cual giró el proceso. No consta en dicho fallo que, el Tribunal al condenar se haya referido a hechos distintos del que los apelantes, en su calidad de procesados, no hubieran podido defenderse, pues los hechos en torno al cual
se desarrolló el proceso y sobre los cuales se llevó a cabo el juicio, no difirieron del documento acusatorio. Respecto de los reclamos consistentes en la supuesta contradicción de la prueba testimonial, la forma errónea de cómo se valoraron los videos y la adulteración de uno de éstos, la Sala de Apelaciones resolvió, “no advierte vicios de ilogicidad que como consecuencia hayan infringido los principios lógico-formales supremos”; así como tampoco se evidencia que, el tribunal haya emitido dos juicios que se refutaran entre sí. La prueba demostró lo afirmado en el fallo recurrido, y por consiguiente no es contraria a la razón lógica, como lo denunciaron los apelantes. El hecho de que el sentenciante le haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos, no significa que por ello haya violentado las reglas de la sana crítica razonada. A los apelantes no les asiste la razón jurídica, específicamente en el apartado que se refiere al contenido del artículo 389 numeral 2º del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia cumplió con los requisitos que exige la ley para que se considere válida, y si bien el título de dicho apartado no fue una transcripción literal de cómo aparece en lanorma, sí cumplió con lo exigido por la ley. De ahí que, el sentenciante sí se pronunció en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio. Con relación al hecho que no dio lectura a la acusación y al auto de apertura a
juicio, cabe considerar que, no es cierto dicho extremo, pues, consta en el documento que contiene el desarrollo del debate que el sentenciador en la apertura del debate, ordenó la lectura de la acusación y del auto de apertura a juicio; además de no existir peticiones que no hayan sido resueltas.
II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN Vanner Adilcar Morales Silva, Mario Javier Lemus Escobar, Obdulio Estuardo Waldemar de León Lemus y Carlos Alfredo Medrano Leiva, en la calidad con que actúa, interponen recurso de casación por motivo de forma.
Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y consideran violados los artículos 11bis y 186 de la misma ley, ya que –a su juicio-, la Sala de Apelaciones omitió resolver los alegatos relacionados con la falsedad de los hechos acreditados en su contra. Consideran que, los mismos no existen en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. Asimismo indican que, tampoco dicha autoridad hizo relación de la prueba ofrecida dentro del recurso de apelación especial, de donde pudo haber establecido que no fueron leídos la acusación ni el auto de apertura a juicio. No se diligenció los catorce “Cd” que, contenían los videos aportados como prueba. Según los casacionistas, al dejar de pronunciarse sobre el valor asignado a los elementos de prueba, la Sala recurrida omitió resolver aquellos puntos, y también dejó de resolver sobre la correlación que debe existir entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.
III. DEL DIA DE LA VISTA El diez de junio de dos mil catorce, a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y
apertura a juicio y sentencia.
III. DEL DIA DE LA VISTA El diez de junio de dos mil catorce, a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditadoscircunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIPrevio a resolver el presente recurso, Cámara Penal advierte que, el mismo en su oportunidad procesal fue rechazado, por no cumplir con los requisitos técnicos que, para el efecto establece la ley, tal es el caso que los casacionistas no especificaron un agravio concreto, sino que, por el contrario, se limitaron a señalar generalidades que evidenciaban falta de materia sobre la cual pronunciarse y a cuestionar la prueba, siendo su pretensión una revaloración de la misma, extremo que no tiene sustento jurídico alegarlo en segunda instancia, debido a la prohibición expresa que, establece el artículo 430 de la ley adjetiva
penal. No obstante la Corte de Constitucionalidad amparó a los procesados (sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce, dictada dentro del amparo en única instancia mil seis cientos noventa y cuatro - dos mil trece) y ordenó que, fuera admitido a trámite el recurso y que, el pronunciamiento se emitiera en sentencia. De esa cuenta se estima que, a los casacionistas no les asiste la razón jurídica, pues, la Sala de Apelaciones, no obstante advertir la incongruencia en la argumentación de los apelantes y que, su pretensión consistía en una revaloración de la prueba, resolvió los reclamos en la forma en que legalmente podía, es decir, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, les explicó por qué, sus reclamos no tenían sustento jurídico. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala recurrida consideró que, no existió error en el método de valoración de la prueba, pues, lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para la Sala de Apelaciones no consta que el sentenciador haya hecho referencia a hechos distintos a los acusados, por consiguiente estimó que los apelantes no tenían razón al alegar que los mismos diferían de los hechos acusados. Asimismo, respecto de la supuesta contradicción en la prueba testimonial y la inconformidad por la forma de valorar la prueba material, consistente en los videos y su adulteración, dicha autoridad respondió que no
advertía “ilogicidad” que provocara violación a los principios “lógico-formales supremos”; así como tampoco que, el tribunal haya emitido dos juicios que se refutaran entre sí, de donde concluyó que la prueba demostró lo acusado y por lo tanto, los razonamientos del sentenciante para condenar, no contradijeron la razón lógica, como lo denunciaron los apelantes. Además, para la autoridad reclamada, los alegatos de los casacionistas eran inconsistentes, debido a que, según advirtió, “no fue cierto”, que el sentenciante haya omitido cumplir con dar lectura a la acusación y auto de apertura a juicio, ya que consta en el documento que, contiene el desarrollo del debate que si cumplió con dicha obligación.De lo anterior queda claro que, no obstante la incongruencia y la vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones de los apelantes, la Sala recurrida respondió a dichos cuestionamientos en forma puntual, coherente y apegada a derecho, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia; además, los recurrentes no indicaron qué reglas de la sana crítica se inobservaron, para atacar la valoración de la prueba, por ello la Sala no estaba obligada a profundizar sobre el tema. Asimismo, no protestaron en el juicio que no se leyó la acusación y el auto de apertura a juicio, por lo que consintieron el supuesto vicio y no es posible solucionarlo en apelación y casación.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
apertura a juicio, por lo que consintieron el supuesto vicio y no es posible solucionarlo en apelación y casación.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Vanner Adilcar Morales Silva, Mario Javier Lemus Escobar, Obdulio Estuardo Waldemar de León Lemus y Carlos Alfredo Medrano Leiva, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.