1199-2013 24022014 Miguel Angel Cumatzil Atz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1199-2013 24022014 Miguel Angel Cumatzil Atz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/02/2014 – PENAL
1199-2013
DOCTRINA Se tipifica el delito de femicidio en grado de tentativa cuando el sujeto activo realiza la acción en el ámbito establecido por la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, con manifestación verbal de desear causar la muerte de la fémina, dirigiendo su agresión física con objeto idóneo para matar, sobre partes vitales de la víctima, sin lograr su propósito por razones ajenas a la voluntad del autor. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado le manifestó a la agraviada que la iba a matar cuando la agredía físicamente con un machete, dirigiendo los golpes hacia la cabeza de ella, causándole lesiones en los brazos hasta amputar algunos de los dedos de la mano de la fémina, sin obtener el propósito de muerte por razones ajenas a la voluntad del agente. Este hecho encuadra en el delito de femicidio en grado de tentativa y no en el de violencia contra la mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil catorce. I) Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL CUMATZIL ATZ, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, dentro del
proceso seguido en su contra por el delito de femicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES.
A) Hechos acreditados: MIGUEL ANGEL CUMATZIL ATZ, el veintidós de mayo de dos mil once, sin autorización ingresó a la casa de su vecina MARIA FLORIDALMA SUTUJ CANEL, con un arma blanca tipo machete, con la cual agredió físicamente a la ofendida, con el ánimo de darle muerte, manifestándole que la iba a matar, ya que le había llegado su hora. La ofendida se encontraba acostada en una cama acompañada de su menor hija Belinda Floridalma Sutuj Canel, cuando la atacó acertándole varios machetazos, uno en la cabeza, y ella para protegerse se cubrió con sus manos donde le continuó dando machetazos y le ocasionó heridas múltiples, provocándole la amputación del dedo medio y anular de la mano izquierda y lesionó los dedos pulgar derecho y meñique izquierdo, para lograr escapar de su agresor salió corriendo hacia la casa de su hermana Armenia Sutuj Canel, quien le prestó ayuda y la llevó al hospital de la localidad. B) De la resolución de primera instancia.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, condenó al procesado Miguel Angel Cumatzil Atz, por el delito de femicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables,
ya rebajada en una tercera parte. Y al pago de cien mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, a favor de la víctima María Floridalma Sutuj Canel. El Tribunal Sentenciador consideró que, las consecuencias físicas son evidentes y establecen la existencia de las agravantes de premeditación, en virtud de haberse probado que los actos externos realizados revelan que la idea del delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución y que llevó a cabo sus actos en forma fría y reflexiva; y menosprecio a la ofendida, ya que ejecutó el hecho con desprecio del sexo de la víctima, quien por su condición de mujer, cuenta con menos fuerza física que el procesado. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por dos sub motivos de fondo. a) Primer submotivo: Denunció la errónea aplicación del artículo 6 inciso g) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y 14 del Código Penal. El apelante argumentó que, las circunstancias en que se dieron los hechos no aplican en el delito imputado, ya que quedó probado que su intención no era darle muerte a la ofendida. Por lo que pretende que se anule el fallo y se le condene por el delito de violencia contra la mujer imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. En virtud de que la pena le causó
agravio. b) Segundo submotivo de fondo: invocó errónea aplicación del artículo 11 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en relación con los artículos 112,119 y 122 del Código Penal. Manifestó el recurrente que se le agravió por que se le condenó al pago de cien mil quetzales por responsabilidades civiles, pese a que la agraviada ni siquiera lo solicitó. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación especial por los dos motivos de fondo invocados por el apelante: primer sub motivo de fondo: errónea aplicación del artículo 6 inciso g) de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y 14 del Código Penal. Consideró que el tribunal de sentencia del departamento de Chimaltenango no aplicó erróneamente los artículos denunciados, la valoración de los medios de prueba producidos durante el debate fueron de conformidad con la sana crítica razonada, donde rigen las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Quedó demostrada la calificación jurídica del delito en el tipo penal correspondiente, por que la prueba producida en el debate fue suficiente para vincular al acusado como responsable del hechoimputado por parte del Ministerio Público, en relación al delito de femicidio en grado de tentativa.
En cuanto al segundo sub motivo: errónea aplicación del artículo 11 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en relación con los artículos 112,119 y 122 del Código Penal. Consideró que el tribunal de sentencia no aplicó erróneamente los artículos denunciados, al condenar al acusado al pago
contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en relación con los artículos 112,119 y 122 del Código Penal. Consideró que el tribunal de sentencia no aplicó erróneamente los artículos denunciados, al condenar al acusado al pago de cien mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, por reparación digna a favor de la víctima, puesto que, con fundamento en los artículos 2 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, es evidente el daño físico que sufrió la víctima, el cual es irreversible e incuantificable, ya que sus actividades las realizó con las manos, las que quedaron con graves impedimentos, lo que quedó acreditado.
II RECURSO DE CASACIÓN El procesado MIGUEL ANGEL CUMATZIL ATZ planteó casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal. Invocó como errónea aplicación de la ley el artículo 6 inciso g) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en relación al artículo 14 del Código Penal. Argumentó que el tribunal de segunda instancia inobservó que la norma aplicable en el presente caso, de conformidad con los hechos que quedaron acreditados en el debate, es el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
III ALEGACIONES Se señaló día y hora para la vista pública, el once de febrero del dos mil catorce, a las diez horas, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones a su interés.
CONSIDERANDO -ISe señaló día y hora para la vista pública, el once de febrero del dos mil catorce, a las diez horas, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones a su interés.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-El tipo penal que el casacionista pretende le sea aplicado es el delito de violencia contra la mujer, tipificado en el artículo 7 de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, el cual regula que comete delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica.
El delito de femicidio: lo comete quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las circunstancias tipificadas en el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Por su parte el artículo 14 del Código Penal regula, hay tentativa cuando con el fin de
cometer un delito se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuman por causas independientes de la voluntad del agente. En el presente caso el resultado deseado de dar muerte a la ofendida por el sindicado no se produjo, pese a la ejecución de los actos y a la voluntad del mismo, puesto que, si no dio muerte a la agraviada con las acciones violentas provocadas, fue porque la víctima se defendió y de esa forma provocó un cambio en el mundo fáctico, como efecto de esa conducta denominada relación de causalidad, produciéndose en ese momento la figura de la tentativa. Esta Cámara Penal, al realizar el análisis jurídico correspondiente determina que la sala no incurrió en algún error al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, ya que del estudio que realizó el tribunal de alzada se establece que quedó demostrada fehacientemente la participación del acusado Miguel Angel Cumatzil Atz, en el ilícito de femicidio en grado de tentativa, ya que se llenaron todos los requisitos requeridos para tipificar el ilícito penal, tal como: a) La acción, donde el acusado realizó los actos por su voluntad, que ocurrió en dos fases: la primera, la fase interna que se manifiesta en la esfera del pensamiento, donde el autor se impone la realización del fin, seleccionando los medios; y la segunda, la externa, donde realizó lo planeado en el mundo exterior. Dichas etapas se comenzaron a ejecutar desde el momento en que ingresó a la
casa de la víctima, portando arma blanca tipo machete, manifestándole que la iba a matar agrediéndola físicamente, dirigiéndole los machetazos hacia la cabeza donde se encuentran órganos vitales poniendo en riesgo la vida de la misma, momento en que para defenderse se cubrió la cabeza con sus manos ocasionándole heridas que provocaron amputación de algunos dedos, antebrazo izquierdo, acciones realizadas en presencia de su hija menor de edad. b) Tipicidad: en cuanto a la conducta del acusado se ajustó al delito establecido en la ley para determinar el delito de femicidio en grado de tentativa. c) Antijuridicidad: las acciones realizadas por el acusado que contravienen los valores jurídicos protegidos, como la vida e integridad de las personas. d) Culpabilidad: conducta antijurídica del acusado que da como resultado lacalificación del delito de femicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 6 inciso g) de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y el artículo 14 del Código Penal. Por lo anterior, el reclamo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1º, 2º, 3°, 4º, 12, 13, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer Decreto número 22-2008; 1, 10, 13, 14, 19, 20, 27, 35, 36, Código Penal Decreto 17-73; 3, 4, 5, 11, 11bis, 12, 14, 16,
14, 19, 20, 27, 35, 36, Código Penal Decreto 17-73; 3, 4, 5, 11, 11bis, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 8., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 142, 143, 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Miguel Angel Cumatzil Atz, contra la sentencia por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio en grado de tentativa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segunda, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.