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1199-2014 31032015 Ingrid Beatriz Chacon Barillas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1199-2014 31032015 Ingrid Beatriz Chacon Barillas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

31/03/2015 – PENAL

1199-2014

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Sentenciante. En la presente causa, no le asiste razón jurídica a la casacionista, toda vez que, no se determinó que la Sala para modificar la calificación jurídica de encubrimiento propio a extorsión, acreditara algún hecho sin que lo haya tenido por probado el Sentenciante, únicamente se circunscribió a corregir la aplicación del derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la acusada Ingrid Beatriz Chacón Barillas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, el abogado defensor público Hugo Cardona Rojas; y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Los señores Miguel Ramírez Martínez y William Geovani Ramos Suchite, en calidad de supervisor y jefe de seguridad de la empresa de cable “Zaz”, fueron víctimas de extorsión, presentaron

denuncia el diecinueve de abril de dos mil doce y derivado de ello se montó un operativo por parte de la unidad “PANDA” de la Policía Nacional Civil. El señor William Geovani Ramos Suchite refirió que, un individuo de nombre Nelson Alexander, quien portaba un arma de fuego, y otro de apodo “El Cartón”, fueron los que estaban realizándole llamadas telefónicas para que proporcionara determinada suma de dinero, a cambio de no hacerle daño a él y a su familia. La procesada Ingrid Beatriz Chacón Barillas fue aprehendida el diecinueve de abril de dos mil doce, a las once horas aproximadamente, en la cuarta calle, frente al inmueble identificado con nomenclatura tres – noventa, El Porvenir, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, debido a que se presentó ante el señor William Geovani Ramos Suchite a recoger dinero producto de extorsión, en ese momento se le incautó un paquete con recortes de papel periódico, que simulaba la cantidad de cuatrocientos quetzales, y un teléfono celular (las características obran en autos). B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil doce, condenó a la procesada Ingrid Beatriz Chacón Barillas por el delito de encubrimiento propio, le impuso la pena de tres años de prisión conmutables, y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. Consideró que, la procesada no realizó la acción directa y necesaria para que se encuadre en la figura

delictiva de extorsión; sin embargo, es creíble que sí tenía conocimiento del hecho y su intervención fue con posterioridad, pues recibió y aprovechó el dinero producto de esa extorsión, por lo que la conducta se enmarca en el tipo penal de encubrimiento propio. Adicionalmente, de acuerdo a lo declarado por los agraviados, si bien se acreditó la existencia del delito de extorsión, la persona o personas que adquirieron la calidad de sujetos activos del delito son precisamente los extorsionadores, y se refieren a personas de voz y sexo masculino, a quienes han podido observar físicamente como lo dijo el señor William Geovani Ramos Suchite. De conformidad con el análisis anterior y considerando que los hechos acreditados a la procesada, como lo es presentarse al lugar, hora y fecha que refiere la imputación, a recoger el producto de la extorsión, no puede encuadrarse en la figura delictiva acusada (extorsión), se modificó la calificación legal a encubrimiento propio. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial, por medio de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, y en consecuencia, la errónea aplicación del artículo 474 del mismo cuerpo legal.Argumentó que, de la lectura de los hechos que el Sentenciante tuvo por acreditados, se infiere sin dificultad que los mismos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos del artículo 474 del Código Penal, en

virtud que la acción de la procesada de presentarse al lugar de los hechos a recoger el dinero, encuadra en el delito de extorsión, pues tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del ilícito, acción que quedó debidamente acreditada. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala emitió sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial. Argumentó que, no compartió la calificación jurídica aplicada por la Sentenciante, toda vez que, al analizar la relación de causalidad existente en los hechos acreditados, se encontró que la Juzgadora en su análisis inobservó la conexión entre la acción ilícita realizada por la imputada y el resultado antijurídico producido. La acción consumada por la sindicada es subsumible en los verbos rectores del tipo penal de extorsión, porque aun cuando no se determinó quién o quiénes fueron las personas que realizaron las amenazas de muerte a los agraviados vía telefónica, y exigieron el dinero de la extorsión, la Juzgadora aceptó que la acusada tenía conocimiento del hecho e intervino al recibir y aprovecharse del dinero producto de esa extorsión, lo que evidenció que la incoada participó en forma directa en la consumación del ilícito y no con posterioridad a su perpetración, como lo requiere el encubrimiento propio; mayormente que fue capturada en

forma flagrante en posesión del sobre que simulaba ser el dinero exigido a las víctimas (procurar un lucro injusto). En tal virtud, la Sala determinó vulneración del derecho sustantivo, y como consecuencia declaró a la procesada Ingrid Beatriz Chacón Barillas, responsable de la comisión del delito de extorsión y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.

II. Recurso de casación La procesada Ingrid Beatriz Chacón Barillas interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Argumentó que, los hechos que la Sala tuvo por acreditados no fueron probados por el Tribunal de Sentencia, violentando de esta manera su derecho de defensa y el principio de intangibilidad de la prueba, pues, el contacto directo con la prueba lo tuvo el a quo. El Tribunal de segundo grado no podía revalorar los hechos porque no tuvo esa fuente inagotable de producción del material probatorio ni contacto directo con el mismo, es decir, no existió inmediatez, y en consecuencia, tampoco percepción directa por parte del ad quem del material fáctico fijado por el Tribunal de primer grado. El a quo en los hechos acreditados solamente tuvo por probado que fue a recoger el dinero producto de la extorsión, y no la participación como autora de exigir bajo amenazas de muerte a los agraviados dinero a

cambio de no hacer efectivas las amenazas, como lo hizo la Sala, quien no debió salirse de esos hechos acreditados por el Sentenciador.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de marzo de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo de la casacionista consiste en que, el a quo solamente tuvo por probado que fue a recoger el dinero producto de la extorsión, y no su participación como autora de exigir a los agraviados dinero a cambio de no hacer efectivas la amenazas, como lo hizo la Sala, al haber acreditado tales hechos, el ad quem violentó su derecho de defensa y el principio de intangibilidad de la prueba. II El caso de procedencia invocado por la procesada establece que, procede el recurso de casación de fondo: “(…) 4. Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar lapena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. (…)”; por lo que la labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para condenar –que en el caso concreto sería acreditar algún hecho para modificar la calificación jurídica–, sin que aquel haya sido

Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para condenar –que en el caso concreto sería acreditar algún hecho para modificar la calificación jurídica–, sin que aquel haya sido probado por el a quo; en virtud que su decisión fue cambiar la tipificación de encubrimiento propio a extorsión. Con relación al hecho ilícito de extorsión del que fueron objeto los señores Miguel Ramírez Martínez y William Geovani Ramos Suchite, la acción de la incoada consistió en: “La procesada INGRID BEATRIZ CHACON (sic) BARILLAS fue aprehendida el diecinueve de abril del año dos mil doce (…) quien se había presentado para recoger el dinero producto de la extorsión y que se presentó ante el señor William Giovanni (sic) Ramos. (…).”; y la Sentenciante al argumentar sobre la responsabilidad penal de la acusada consideró que: “(…) es creíble que si (sic) tenía conocimiento del hecho y también su intervención fue con posterioridad, pues recibió y aprovechó el dinero producto de dicha extorsión (…).”. El ad quem, al conocer en alzada, indicó que hubo vulneración del derecho sustantivo, ya que no compartía la calificación de los hechos como encubrimiento propio, toda vez que: “(…) La acción consumada por la imputada es subsumible a los verbos rectores del tipo penal de extorsión (…), porque aún cuando no se determinó quién o quiénes fueron las personas que realizaban las amenazas de muerte a los agraviados vía telefónica y exigían el dinero de la extorsión, la Juzgadora si (sic) aceptó que la acusada tenía conocimiento

del hecho y también intervino al recibir y aprovecharse del dinero producto de dicha extorsión; lo que evidencia que la imputada participó en forma directa en la consumación del ilícito y no con posterioridad a su perpetración como lo requiere el artículo 474 del Código Penal; (…)”. De esa cuenta, se constata que la Sala impugnada para tomar tal decisión, no acreditó hechos con el objeto de modificar la calificación jurídica, sino que dada la naturaleza del motivo de fondo invocado en apelación especial, en el cual únicamente se impugna la base jurídica de la sentencia de primera instancia, y no la fáctica, su labor consistió en realizar una revisión jurídica de la sentencia, es decir solo procedió a corregir la aplicación del derecho, deduciendo la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, y en consecuencia, la errónea aplicación del artículo 474 del mismo cuerpo legal, porque, en efecto, fue un error jurídico encuadrar la conducta de la procesada en el tipo penal de encubrimiento propio. Se llega a tal conclusión porque, la Sentenciante adujo que persona o personas de sexo masculino realizaron las llamadas intimidatorias, y que la procesada se presentó a recoger el producto de la extorsión, quien sí tenía conocimiento del hecho y se aprovechó del dinero producto de esa extorsión; acción que para esta Cámara no debe analizarse individualmente o en sentido estricto, sino en sentido amplio; es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la o las personas que realizaron las llamadas telefónicas, que sin perder

la especialidad del acto que cada uno ejecutó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado típico. La Sala impugnada para tomar tal decisión, no acreditó la participación de la procesada como autora al “exigir bajo amenazas de muerte a los agraviados dinero a cambio de no hacer efectivas la amenazas”, como adujo la impugnante en el recurso de casación, sino que, estimó que “al recibir y aprovecharse del dinero producto de dicha extorsión”, participó en forma directa en la consumación del delito y no con posterioridad como lo requiere el encubrimiento propio, cuya recepción y aprovechamiento del dinero fue acreditado por la Sentenciante. Con base en esos hechos, cabe indicar que se trata de un caso de coautoría, que consiste en que dos o más personas conjuntamente ejecutan un delito, quienes participan de manera voluntaria y consciente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación. La participación de la procesada Ingrid Beatriz Chacón Barillas es en calidad de coautora de un delito consumado, toda vez que, hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin obtener de forma ilegal cierta cantidad de dinero, exigiéndolo bajo amenazas, en el que la función que le correspondió a la incoada fue presentarse al lugar relacionado a recoger el dinero que se le requirió a las víctimas. Es necesario acotar que, aunque la procesada no haya realizado las llamadas telefónicas para exigir el

dinero bajo amenazas, por tratarse de un caso de coautoría, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a los demás, es decir que a todos les pertenece el hecho, en virtud que comparten su realización al distribuirse los distintos actos. Por tal razón, Cámara Penal estima conforme a derecho el fallo emitido por el Tribunal de alzada, toda vez que, no se determinó que acreditara algún hecho, sin que lo haya tenido por probado la Juzgadora de primergrado, únicamente tomó como base la plataforma fáctica, realizó la revisión jurídica de la sentencia, y como consecuencia corrigió la aplicación del derecho, estableciendo que en este caso la calificación jurídica correcta es extorsión. En ese sentido, al no advertirse vulneración al derecho de defensa y del principio de intangibilidad de la prueba, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.

Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Ingrid Beatriz Chacón Barillas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de noviembre de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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