1199-2016 21062017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1199-2016 21062017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
21/06/2017 – PENAL
1199-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma. Corresponde declararlo procedente, cuando se ha denunciado vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a la valoración de elementos de convicción testimoniales, periciales y documentales, aportados con el objeto de probar los hechos sujetos a juicio, si del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto, la Sala se limitó a sustentar argumentos generales para luego no acoger el recurso planteado, sin realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la logicidad de la decisión absolutoria asumida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra el fallo emitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el quince de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal instruido contra Luis Alberto Acevedo Ajcuc y/o Luis Alberto Acevedo Acu, por los delitos de robo agravado, violación y homicidio en grado de tentativa. El incoado comparece auxiliado por el abogado defensor Sergio Eduardo Paniagua Meza, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDETES A) Hechos Acreditados. “Con los medios de prueba aportados y diligenciados en el debate NO se ha podido demostrar la participación y culpabilidad del señor Luis Alberto Acevedo Ajcuc y/o Luis Alberto Acevedo Acu en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación ya que los medios de convicción aportados por el ente investigador fueron escasos para demostrar la participación del acusado en tres ilícitos de configuración compleja por lo que es procedente absolverlo por falta de pruebas, liberándolo de todos los cargos.” B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, absolvió al acusado Luis Alberto Acevedo Ajcuc y/o Luis Alberto Acevedo Acu de los delitos de robo agravado, violación y homicidio en grado de tentativa, imputados por el Ministerio Público.
El sentenciante arribó a la convicción que con la prueba aportada al debate no se pudo demostrar la participación y culpabilidad del procesado en los hechos acusados por el Ministerio Público, por lo que al carecer de medios de convicción idóneos corresponde absolverlo y liberarlo de todos los cargos. En el apartado del fallo denominado de los razonamientos que inducen al juzgador a condenar o a absolver, el sentenciante indicó las razones que tomó en consideración para absolver al acusado de cada uno de los ilícitos imputados por el Ministerio. a) Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, el a quo razonó que con la declaración y el dictamen de la perito María Lourdes Rizo Gutiérrez, solo se pudo demostrar que la señora (...) presentaba al
ilícitos imputados por el Ministerio. a) Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, el a quo razonó que con la declaración y el dictamen de la perito María Lourdes Rizo Gutiérrez, solo se pudo demostrar que la señora (...) presentaba al momento del reconocimiento médico legal, una serie de heridas poco profundas, producidas por un arma blanca o uña, habiendo considerado la facultativa que el tiempo de tratamiento era de ocho días, e incapacidad para trabajar de cinco días, lo que conlleva a creer, que aunque a la víctima se le produjeron múltiples heridas, estas no fueron profundas ni de gravedad, lo que hace difícil suponer que se haya tratado de un homicidio en grado de tentativa. Además, con las declaraciones testimoniales de la agraviada y de su hija (...), no se logra esclarecer el hecho, pues sus relatos adolecen de imprecisiones e inconsistencias que les resta credibilidad y validez, así también, con los documentos ofrecidos y diligenciados por el Ministerio Público, no se pudo establecer la verdad. b) En relación al delito de robo agravado, también indicó que con las declaraciones testimoniales de la agraviada y de su hija (...) no se logró esclarecer el hecho, al adolecer sus relatos de imprecisiones e inconsistencias, lo que les resta credibilidad y validez. Ambas dicenque el acusado le arrebató a la señora (...) una cadena y unas argollas, mientras que en la acusación se menciona un anillo, una cadena con un dije de una virgencita y seiscientos quetzales. Aunado a lo anterior, con la fotografía ofrecida y diligenciada por el Ministerio Público no se pudo esclarecer la verdad, ya que la referida prueba genera dudas en el juzgador, puesto que la agraviada relató que así como se miraba en la
con la fotografía ofrecida y diligenciada por el Ministerio Público no se pudo esclarecer la verdad, ya que la referida prueba genera dudas en el juzgador, puesto que la agraviada relató que así como se miraba en la foto así iba vestida el día de los hechos, lo que contradice lo manifestado por su hija que describe otro tipo de vestimenta, sin que se haya podido demostrar la preexistencia de los objetos supuestamente robados por el acusado. c) Por el delito de violación. Con la declaración y el dictamen de la perito doctora María Lourdes Rizo Gutiérrez, fue acreditado que la víctima (...), al momento de la evaluación médico legal no presentaba signos clínicos de traumatismos en los genitales externos, dicho extremo genera duda en el juzgador, puesto que en esta clase de delitos que son en solitario, es imprescindible la prueba científica para poder demostrar el acometimiento en contra de la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, concluyó argumentando el juzgador. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Lo presentó el Ministerio Público por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3), y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Alegó que el tribunal a quo se extralimitó en el análisis lógico de la prueba, toda vez que las declaraciones testimoniales de la agraviada y de su hija son contestes y confirman que el acusado
realizó el injusto penal en el día, lugar y modo consignado en la plataforma fáctica de la acusación, además, la víctima compareció al debate, reconoció a su agresor, y se comprobó por medio del dictamen y la declaración de la perito, que el acusado le asestó múltiples puñaladas en el abdomen, el cuello y las piernas, las cuales sustentan la intención del homicidio, y el sometimiento de esta, y dieron la pauta para que ella no opusiera tanta resistencia y se concretaran tanto el injusto de violación como el de robo agravado; por ello el sentenciante incurre en error de forma, al no tomar en cuenta los elementos de cada delito endilgado al acusado, y de esa manera en la valoración de la prueba y en los razonamientos que lo condujeron a absolver al acusado, no fue aplicada la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues a pesar de que existían estos elementos para acreditar que el acusado además de tratar de matar y robarle a la víctima, la violó, el sentenciante tergiversó y mal interpretó la declaración de la agraviada juntamente con la de su hija, y los dictámenes periciales, lo cual según el a quo fue la base para descalificar los elementos de prueba los cuales son de valor decisivo, incurriendo en violación a la sana crítica razonada regla de la derivación. Solicita se case la sentencia recurrida y se anule la dictada en primera instancia, ordenando el reenvió de la causa a efecto se repita el
debate con nuevo jueces, a fin de que no se cometan los errores señalados. D) SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, al considerar que en la sentencia recurrida se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, pues el juez a quo al valorar en forma conjunta la prueba testimonial, documental y científica aplicó la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, para emitir un fallo de naturaleza absolutoria, “pues atinadamente acotó las imprecisiones e inconstancias en las declaraciones testimoniales y lo extraído de la prueba pericial practicada a la agraviada”, de manera que con fundamento del principio de intangibilidad de la prueba y siendo garantes de la imparcialidad e inmediación procesal, se colige que en el presente caso no le asiste la razón al apelante, pues como se advirtió, con antelación, el juez a quo valoró correctamente y a la luz de la norma adjetiva penal las pruebas rendidas en el debate oral y público, y comprobó una serie de dudas e inconsistencias en los medios de prueba, las que concatenadas con el texto constitucional y la ley penal sustantiva y adjetiva arriban a la conclusión de que no se quebrantó la presunción de inocencia a favor del acusado, y así debe mantenerse a criterio de esta sala.”
II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el Ministerio Público por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo Código.
Agravio. El recurso de apelación especial planteado ante la Sala tenía por objeto que esta explicara las razones jurídicas que tuvo el sentenciante para dictar una sentencia absolutoria, a pesar que aportó elementos de convicción testimoniales, periciales y documentales de valor decisivo que acreditan la participación y responsabilidad del acusado en lo hechos endilgados, sin embargo, la Sala realizó una simple narrativa de lo resuelto por el aquo, consignando que fue aplicada la sana crítica razonada, sin exponer de qué forma se cumplió con aplicar el referido método de valoración sobre los medios probatorios de valordecisivo, siendo estos: el testimonio de la agraviada (...), quien a pesar de revictimizarse compareció al debate y reconoció al acusado Luis Alberto Acevedo Ajcuc y/o Luis Alberto Acevedo Acu como su victimario. Los testimonios de (...) hija de la agraviada quien refirió que le constaba el hecho, concatenado con el testimonio de la Doctora María Lourdes Rizo Gutiérrez, quien ratificó el dictamen pericial que acreditó que la víctima recibió múltiples heridas no profundas en distintas partes del cuerpo; el testimonio de la profesional Maria Dalila Arias Álvarez, prueba técnica basada en la entrevista a la agraviada, quien concluye que la
víctima denota afectación psicológica, lo anterior íntimamente ligado a la prueba documental consistente en el dictamen de los profesionales del Inacif, el acta de inspección ocular y el álbum fotográfico que acreditan la existencia del lugar de los hechos.
III. DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Para su realización fue señalada la audiencia del uno de junio de dos mil diecisiete a las doce horas, y fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas, concernientes al interés procesal del Ministerio Público; y por el procesado Luis Alberto Acevedo Ajcuc y/o Luis Alberto Acevedo Acu, auxiliado por el defensor público, abogado Sergio Eduardo Paniagua Meza, quien solicita se declare improcedente el recurso planteado por el ente fiscal.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Su valoración y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma; sin
embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Con respecto al tema, Fernando De La Rúa, en su obra La Casación Penal, expresa que: “Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.” (Páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). II El reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la Sala realizó una simple narrativa de lo resuelto por el a quo, consignando que fue aplicada la sana crítica razonada, sin exponer de qué forma se cumplió con aplicar las del referido método de valoración sobre los medios probatorios de valor decisivo, específicamente descritos en el recurso de apelación especial, siendo estos: los testimonios de la (...), de su hija (...), la declaración de la Doctora María Lourdes Rizo Gutiérrez, y la ratificación de su dictamen pericial; la declaración de (...), prueba técnica basada en la entrevista a la agraviada, la prueba documental consistente
en el dictamen de los profesionales del Inacif, el acta de inspección ocular y el álbum fotográfico. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata que la Sala al resolverlo indicó que, al valorar la prueba testimonial, documental y científica en forma conjunta, el sentenciante aplicó la lógica, la razón suficiente, la derivación, la experiencia, el sentido común y la psicología, para emitir un fallo de naturaleza absolutoria, “pues atinadamente acotó las imprecisiones e inconstancias de las declaraciones testimoniales y lo extraído de la prueba pericial practicada a la hoy agraviada”. Agregó que con fundamento del principio de intangibilidad de la prueba y siendo garantes de la imparcialidad e inmediación procesal se colige que no le asiste la razón al apelante, pues como se advirtió con antelación, el juez valoró correctamente y a la luz de la norma adjetiva penal las pruebas rendidas en el debate oral y público habiendo comprobado una serie de dudas e inconstancias en los medios de prueba las que concatenadas con el texto constitucional y la ley penal sustantiva y adjetiva, arriba a la conclusión que no se quebrantó la presunción de inocencia a favor del acusado.Cámara Penal determina que existe falta de fundamentación en el fallo de la Sala, pues esta omitió analizar cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación especial, sin explicar de manera clara, sencilla y precisa su decisión, derivado que dejó de confrontar las argumentaciones de la entidad recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso, habiendo limitado su pronunciamiento a justificar la labor del tribunal de sentencia y a afirmar que dicho tribunal al valorar en forma conjunta la prueba testimonial,
plataforma fáctica y jurídica del proceso, habiendo limitado su pronunciamiento a justificar la labor del tribunal de sentencia y a afirmar que dicho tribunal al valorar en forma conjunta la prueba testimonial, documental y científica aplicó la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, y que además “atinadamente acotó las imprecisiones e inconstancias en las declaraciones testimoniales y lo extraído de la prueba pericial practicada a la agraviada (…) pues como se advirtió, con antelación, el juez a quo valoró correctamente y a la luz de la norma adjetiva penal las pruebas rendidas en el debate oral y público, y comprobó una serie de dudas e inconsistencias en los medios de prueba, las que concatenadas con el texto constitucional y la ley penal sustantiva y adjetiva arriban a la conclusión de que no se quebrantó la presunción de inocencia a favor del acusado, y así debe mantenerse a criterio de esta Sala.” . Para responder no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente y la regla de la derivación. Y Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo.
Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 398, 437, 438, 439, 442, 443, 445, 446 y 448 del Código Procesal Penal, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79, literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el
Ministerio Público, contra el fallo emitido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el quince de julio de dos mil dieciséis. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia.