119.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-Confirma falta Art.32 ídem-Emp
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- 119.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-Confirma falta Art.32 ídem-Emp
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A - 12149
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102001 201900347 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO BLANCO VESGA por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numerales 7 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el artículos 32 y 37 numeral 2 ejusdem a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Édgar Ricardo Castellanos
Romero (ponente) y Yira Lucía Olarte Ávila.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En la misma sentencia se decidió ABSOLVER a la abogada SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTÉVEZ por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en el escrito de queja3 presentado por la señora SANDRA MILENA MANTILLA HIGUERA en contra de los abogados GUSTAVO BLANCO VESGA y SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTÉVEZ en el que expuso que los referenciados profesionales del derecho se encontraban tramitando el proceso con radicado 20001233100020110045701 adelantado en virtud del fallecimiento del hermano de la doliente, señor Óscar Orlando Mantilla Higuera, acaecido el 16 de diciembre de 2009, en donde ostentaban la calidad de demandante, la señora Rosalía Higuera Estévez y otros demandados el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Nación. La quejosa se dolió porque consideró que los investigados nunca le entregaron información real soportada en documentos en donde se denotara el avance del proceso y el estado del mismo, resaltando que no sabía cuál de los dos profesionales del derecho tenía la
titularidad del trámite. Agregó que tampoco sabían el estado del proceso penal4, además que el día 5 de febrero de 2019 solicitó al Consejo de Estado las copias del proceso, sin embargo, los disciplinables radicaron por 3 Carpeta de primera instancia – archivo 01OficioRemiteQueja – La queja fue remitida por competencia por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio 3348 con data del 29 de abril de 2019. 4 Se aclara que la quejosa, hizo referencia a dos trámites, uno administrativo y otro penal. Página 2 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA escrito ante esa misma Corporación que no fueran entregadas las copias del proceso, lo que demostraba que los profesionales del derecho no tenían interés en que se conociera la situación en la que se encontraba el mismo. Con el escrito de queja se anexaron dos recortes de prensa en donde hacen referencia al fallecimiento del señor Óscar Orlando Mantilla Higuera. El asunto fue repartido a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada el día 07 de mayo de 20195, quien luego de analizar los hechos descritos en el documento de queja remitió la actuación disciplinaria por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar6 Como consecuencia de lo anterior el asunto fue repartido al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero el día 20 de junio de
20197, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada SILVA CONSTANZA VILLALOBOS ESTÉVEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 37.836.102 y tarjeta profesional número 72955 (vigente), mediante certificado número 2427308 del 3 de julio de 2019; así como la calidad de disciplinable del abogado GUSTAVO BLANCO VESGA identificado con cédula de ciudadanía número 14.945.997 y tarjeta profesional número 55314 (vigente), mediante certificado número 2428199 del 3 de julio de 2019, procedió a proferir auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el día 4 5 Carpeta de primera instancia – archivo 01OficioRemiteQueja – página 15 del pdf. 6 Ibidem – página 16 a 17 del pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 02ActaReparto.pdf 8 Carpeta de primera instancia – archivo 04CertificadoCalidadAbogado.pdf – página 1 del pdf. 9 Ibidem – página 3 del pdf. Página 3 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de julio de 201910 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico11 enviado el día 23 de julio de 2019, se procedieron a notificar a los intervinientes. Dada la inasistencia de los investigados a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 26 de septiembre de
2019, la instancia previa fijación del correspondiente edicto12 procedió a declararlos personas ausentes mediante auto del 5 de noviembre de 201913, nombrándose como defensor de oficio al abogado Luis Sergio Flores Acuña. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 20 de octubre de 202014, 11 de febrero de 202115, 06 de mayo de 202116, 27 de julio de 202117 y 20 de enero de 202218, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: - Se escuchó la versión libre de la abogada Silvia Constanza Villalobos Estévez, en los siguientes términos: Indicó que la actuación administrativa se había llevado a cabo de manera completa, hasta la consulta ante el Consejo de Estado, 10 Carpeta de primera instancia – archivo 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria.pdf 11 Carpeta de primera instancia – archivo 07OficioNotificacionDiligenciaDisciplinaria.pdf 12 Carpeta de primera instancia – archivo 15EdictoEmplazatorio.pdf 13 Carpeta de primera instancia – archivo 17DeclaraPersonaAusente.pdf 14 Carpeta de primera instancia – archivo 28actaAudienciaPruebaYCalificacion.pdf – carpeta20001110200120190034700 - carpeta C02Original - carpeta C05PruebasCd - carpeta 177PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 2019-00347.mp4. 15 Carpeta de primera instancia – archivo 32ActaAudienciaPruebaYCalificacion.pdf 16 Carpeta de primera instancia – archivo 36ActaaudienciaPruebaYCalificacion.pdf 17 Carpeta de primera instancia – archivo 39ActaAudienciaPruebaYCalificacion.pdf 18 Carpeta de primera instancia – archivo 40ActaAudienciaPruebaYCalificacion.pdf
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA teniendo en cuenta que se demoraron en instaurar la demanda porque los demandantes le presentaron la documentación requerida de manera incompleta, además, de no tener claros los hechos. Agregó que la complejidad para esclarecer los hechos obedeció a que los mismos ocurrieron en el Sur de Bolivia19 -sic-, por lo que debieron presentar diversos derechos de petición; además, de considerarse que el proceso penal estaba en la Seccional de Bolívar. Aclaró que el pago por concepto de honorarios había sido tasado en la suma equivalente al 40% sobre las resultas, dado que toda la actuación debía surtirse en Bolívar César -sic-, lo que implicaba que debían desplazarse varias veces hacia ese municipio -sic-. Relató que la señora Rosalía Higuera les pidió reiterativamente ingresar a su madre, la cual vivía en el Socorro Santander, teniendo que desplazarse hasta ese lugar para obtener el respectivo poder; además, que el señor Orlando Mantilla, padre de la víctima, solicitó que también se incluyera en la demanda, pero la referida señora Rosalía se opuso a dicha petición, generándose con ello, que se tuviera que iniciar otro proceso, lo que les había tomado varios meses. Explicó que ella no había tramitado el proceso penal, pues no le otorgaron poder para ello, además, que respecto de las copias del
trámite adelantado ante el Consejo de Estado solicitadas por la 19 Posteriormente en el proceso de origen se varió la competencia en diversas ocasiones, hasta quedar la demanda instaurada por la quejosa en Valledupar. Página 5 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA doliente, se enteró de dicha situación al consultar el sistema de reporte de la Rama Judicial; seguidamente aclaró que una vez se enteró que la señora Rosalía solicitó las referidas copias, se comunicó con ella y le preguntó si las había solicitado, pero esta le respondió que no. También aclaró que no tuvo acceso a la actuación administrativa adelantada en contra del Ejército, pues tampoco había recibido poder para ello; seguidamente desmintió lo dicho por la doliente, esclareciendo que la proponente de la queja nunca le había manifestado que a la víctima la sometían a raspar hoja de coca, así mismo, indicó que nunca había maltratado a la doliente, pues al contrario, recibió insultos por parte de su cliente. Respecto de la rendición de informes, aclaró que la quejosa llegó con 3 personas a su oficina para preguntarle por el proceso, momento en el cual le rindió un informe y otorgó fotocopia de la sentencia de primera instancia, pero que la señora Sandra Mantilla se puso furiosa porque en la sentencia no habían condenado a prisión a la persona que mató a su hermano, así como tampoco
habían incluido a su abuelita en la indemnización, momento en el que les aclaró que la señora Catalina le había otorgado poder, motivo por el cual, no la podía excluir. Finalmente, expuso que siempre recibía a la quejosa en su oficina, además, que nunca las presionó para que firmaran el contrato o el poder, además, que si bien en la demanda solicitó la condena por daño moral, lo cierto era que el juez los tasaba, recalcando que nunca les prometió una cifra fija; agregó que la estaban acusando Página 6 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de un fraude procesal por unas certificaciones que los mismos poderdantes le habían entregado. - Se recibió la versión libre del investigado Gustavo Blanco Vesga, en los siguientes términos: Aclaró que venía acompañando el proceso administrativo, pero que su atención se había centrado en el proceso penal, además que la consecución de los documentos para el correspondiente trámite fue difícil, a tal punto que se debió desplazar hacía el municipio de Simití Bolívar, sumado al hecho de haberse trasladado el proceso a la ciudad de Cartagena, donde lo remitieron a Simití y luego a Barrancabermeja, pero que por la variación de la competencia, no aparecía el proceso. Expresó que la demanda administrativa se inició con un poder otorgado en el 2011, en virtud del cual se presentaron 2 demandas,
pues habían negado la solicitud de incluir al padre del señor Óscar Orlando Mantilla; aclarando que la demanda instaurada por la quejosa había quedado en Valledupar, así como la del señor Orlando -sic-. Indicó que el problema se había generado porque el proceso administrativo había sido exitoso, pero que los señores Sandra Milena Mantilla y Juan Francisco Molina, se habían unido para arrebatarles el proceso, incurriendo en una conducta ofensiva y despectiva, pues su finalidad era darle el caso a otra persona que solo les cobraba el 10% por concepto de honorarios. Página 7 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que la señora Sandra -sicacudía a su oficina en una muy mala actitud, provocándolo y faltándolo al respeto, además de haber ingresado grabando, buscando provocar que él le dijera una mala palabra. Expuso que debido a que no le entregó información al señor Juan Francisco Molina, sus clientes presentaron un escrito en el Consejo de Estado, con lo que pretendían buscar el no pago de sus honorarios, de tal manera que le revocaron el poder y contrataron a un abogado llamado Darío Mateus Estrada, además, que sacaron las respectivas copias para hacer la reclamación, recalcando que salió un fallo del Tribunal Administrativo donde le daban la razón y les indicaban que debían pagarle el 40% por sus honorarios.
- Se escucharon los
testimonios de Rosalía Higuera Estéves, Yuli Andrea Mantilla Higuera, Marly Yurley Mantilla Higuera, Shirley Castellanos Mendoza y Yessiva Paola Amado, quienes concordaron en manifestar que los investigados no les brindaban detalles del proceso y les negaron las copias solicitadas del trámite. - La instancia formuló cargos de la siguiente manera: Imputación jurídica: los disciplinables pudieron haber incurrido en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, en modalidad culposa. Página 8 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Imputación fáctica: las clientes del investigado en forma insistente le solicitaron a los abogados GUSTAVO BLANCO VESGA y SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTÉVEZ, los días 20 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, se les rindiera informes del proceso contencioso administrativo seguido contra el Ejército Nacional, pero pese a los requerimientos escritos, estos no lo hicieron. Adicionalmente, se le formularon cargos al profesional del derecho GUSTAVO BLANCO VESGA, de la siguiente manera: Imputación jurídica: el disciplinable pudo haber incurrido en la conducta descrita como falta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28
numeral 7 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: el investigado pudo haber injuriado a su poderdante Sandra Milena Mantilla, cuando sostuvieron una conversación telefónica el día 14 de mayo de 2019, al emplear expresiones irrespetuosas con la capacidad efectiva de ofenderla y agraviarla, quebrantando el deber de actuar con mesura y respeto en sus relaciones profesionales, sin que se evidenciara ninguna causal de justificación para su actuar.
Seguidamente, dio por terminada la actuación disciplinaria por los demás hechos investigados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 e inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de abril de 2022, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: Página 9 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada Silvia Constanza Villalobos Estévez, quien los rindió en los siguientes términos: Inicialmente solicitó se le absolviera de los cargos formulados porque desde el momento en que se presentó la solicitud de conciliación la Procuraduría de Cartagena, le dio informe a la señora Rosalía, a quien llamaba por teléfono. Agregó que la señora Sandra -sicla conoció en el 2018, a quien atendió en su oficina, le informó que el proceso estaba en el
Consejo de Estado y le entregó copia del expediente, pero que las poderdantes no entendían el motivo por el cual, el proceso estaba en Bogotá. Expuso que observó en la página del Consejo de Estado que un supuesto apoderado de la parte demandante solicitó copia del proceso, pero que ellos se habían rehusado a que las expidieran porque podía tratarse de una suplantación. Adicional a lo dicho, solicitó se estudiara los derechos de petición o solicitudes anexadas con la queja, dado que en los desprendibles se podía observar que no fueron dirigidas a su oficina, motivo por el cual no fueron recibidas, de tal manera que no se le podía acusar por no contestar unos informes que no se le pidieron. Indicó que se debía tener en cuenta la conversación de la señora Sandra con el doctor Gustavo en el que se manifestaba que “la Página 10 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA señora Silvia le entregó copia de la primera instancia” y que esas copias que entregó fueron sobre su proceso contencioso. Finalmente, reiteró que era injusto que se le acusara de no rendir informe, cuando la señora Rosalía siempre había estado informada. - Igualmente, se recibieron los alegatos de conclusión del señor Gustavo Blanco Vesga, en los siguientes términos: Inicialmente aclaró que la relación con sus poderdantes era buena, pero que, cuando el proceso administrativo se ganó acudieron ante
él, la señora Sandra y su esposo, notando en ellos mucha emoción por la suma de dinero que recibirían, pero expresaron que querían recibir más. Aclaró que él era un abogado sustituto en el proceso administrativo y se encargaba de la parte penal; también dilucidó que el señor Orlando Mantilla presentó un proceso administrativo aparte, dado que sus hijas no querían que fuera incluido en la demanda, de tal manera que esa demanda se tramitó en la ciudad de Cartagena. Expresó que la señora Sandra quería quitarles el poder para pagar menos honorarios, lo cual ocurrió, motivo por el cual presentó un incidente de regulación de honorarios, donde se estableció que el pago por dicho concepto correspondía al 40%. Agregó que la señora Sandra lo ha hostigado, presentando un derecho de petición, el cual fue contestado por la doctora Silvia, Página 11 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA pero que pese a ello presentó una acción de tutela; también expuso que la quejosa los trataba con groserías y altanerías, además, que se dirigía a ellos como el señor y la señora esa, aclarando que la única vez que tuvo un episodio explosivo, fue porque ella lo exacerbó los ánimos, lo sacó de casillas, y grabó la conversación; así mismo, resaltó que en esa única llamada, con sus insolencias y la sutil manera irrespetuosa de dirigirse a ellos, tuvo que tratar de
ponerlos en su sitio, pero sin hacerle imputaciones deshonrosas, ni afectar su reputación. Finalmente expresó que sus afirmaciones no fueron realizadas con la finalidad de pisotear su honor, pues su reacción había sido natural, teniendo en cuenta que él merecía respeto, motivo por el cual solicitó se absolviera de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO BLANCO VESGA por la comisión de las faltas en concurso, descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la misma normatividad en modalidad dolosa y por la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 ejusdem, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en modalidad culposa, sancionándolo con 3 meses en el ejercicio de la suspensión. En la misma providencia se decidió absolver a la investigada SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTÉVEZ por haber incurrido en la Página 12 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, la instancia expuso que de las pruebas
aportadas al plenario se constataba que efectivamente los abogados investigados fueron contratados por las señoras Rosalía Higuera Estévez, Marly Yurley Mantilla Higuera y Yuli Andrea Mantilla Higuera para que presentaran demanda de reparación directa contra el Estado, con el fin de obtener el pago total de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del soldado campesino Óscar Orlando Mantilla Higuera, tal como constaba en el contrato de prestación de servicios profesionales, así como en el poder que hacía parte del expediente correspondiente al proceso con radicado número 2011-00457-00. Agregó que se podía observar que en ejercicio del poder que les fue conferido, los abogados presentaron el 29 de junio de 2011, demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, correspondiéndole conocer el trámite al Tribunal Administrativo del Cesar, quien a su vez, dictó sentencia favorable el 11 de julio de 2013; adicionalmente relató que mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 el Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, confirmando la responsabilidad patrimonial de la entidad pública y reduciendo la condena. Adicionó que de conformidad con las pruebas aportadas, se podía observar que el 20 de septiembre de 2018, las señoras Rosalía Higuera Estévez, Marly Yurley Mantilla Higuera, Sandra Mantilla Higuera y Yuli Andrea Mantilla Higuera, solicitaron a la profesional del Página 13 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA derecho Villalobos un informe detallado del proceso contencioso, sin embargo, dicha petición de información fue dirigida a la Carrera 13 # 35 – 10 oficina 605 en la ciudad de Bucaramanga que correspondió a la dirección del abogado Vesga, de acuerdo al certificado de vigencia aportado al cartulario. También expuso que se observaba que el día 8 de abril de 2019, se remitió un oficio mediante el cual las poderdantes les manifestaban a los investigados sus inconformidades por la gestión en el proceso contencioso, haciendo referencia a la reunión a la cual habían sido convocadas por el investigado para efectos de rendirles informes sobre el estado del proceso, sin embargo, dejaron por sentado que en dicha reunión no quedó nada concreto. Manifestó que los disciplinables al ver que sus clientes estaban buscando información sobre el proceso, debieron rendir el correspondiente informe por escrito dirigido a sus clientes, en donde se expusiera lo sucedido en el proceso contencioso administrativo. Determinó que la imputación fáctica se centró en la omisión de rendir informes solicitado a través de escrito del 20 de septiembre de 2018, no obstante, se observaba que dicha comunicación no había sido remitida a la dirección de la investigada Villalobos, sino, a la del abogado Gustavo Blanco Vesga, dado que la togada no se encontraba ubicada en la calle 35 # 12 10 oficina 605 en la ciudad de
Bucaramanga, sino en la Calle 35 # 12 – 31 oficina 603 de Bucaramanga, tal como se establecía en el certificado de vigencia, motivo por el cual la petición de información no fue recibida por la disciplinable, así como tampoco recibió la solicitud radicada el 8 de Página 14 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abril de 2019, pues esta solicitud también había sido enviada al profesional Blanco Vesga. En tal virtud, consideró que no se llegaba al grado de certeza respecto de la profesional SILVIA CONSTANZA VILLALOBOS ESTÉVEZ, por lo que se procedería a absolver de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la formulación de cargos endilgada. Por el contrario, consideró que el profesional Gustavo Blanco Vesga si incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas, teniendo en cuenta que sus clientes le solicitaron rendir información sobre el proceso con radicado 2011-00457-00 mediante memoriales recibidos en su oficina de abogados, pero este no lo hizo. En ese entendido hizo referencia a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la misma normatividad, por haber emitido a su poderdante, la señora Sandra Milena Mantilla Higuera expresiones irrespetuosas con capacidad
efectiva de ofenderla y agraviarla, inobservando el deber de actuar con mesura y respeto en sus relaciones profesionales. Seguidamente expuso que el investigado utilizó expresiones irrespetuosas e injuriantes en contra de su cliente Sandra Milena Mantilla Higuera en una conversación telefónica sostenida el 14 de mayo de 2019, en cuyo audio se escuchaban frases como: “no sea tan maldita” “usted pertenece a otra raza” “parece retardada mental” Página 15 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “saque cita con el médico, vaya a San Camilo”20 “nos vamos a trasladar a San Camilo y la esperamos allá”. En tal virtud, advirtió la instancia que todas las anteriores afirmaciones eran imputaciones deshonrosas que afrentaban la dignidad de la señora Sandra, injuriándola, pues, el disciplinable en varias ocasiones deslucía su capacidad mental y le decía en forma despectiva que asistía a un Hospital psiquiátrico y que pertenecía a otra raza, evidenciándose el animus injuriandi del abogado, pues se observó su intención inequívoca de ofender, agraviar o deshonrar a su cliente. Recalcó que no se podía pasar por alto que dadas las particularidades del caso era necesario abordar el estudio del sub lite con enfoque de género, pues consideró que el trato recibido por la señora Sandra
Milena Mantilla Higuera de parte del disciplinable era una forma de violencia contra la mujer, con fundamento en lo consagrado en la sentencia T-027 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en tanto se había establecido en la misma, lo siguiente: “la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico, sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo”. Por lo anterior expresó que en el sub examine de conformidad con el material probatorio se acreditaba el trato humillante que tuvo el investigado con la señora Sandra, una mujer que era sujeto de especial protección constitucional, resaltando que la conducta desmesurada del investigado no había sido aislada, ni se concretó en 20 San Camilo es un Hospital Psiquiátrico en Bucaramanga” Página 16 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA esa sola conversación, pues, incluso en la audiencia de juzgamiento cuando rindió sus alegatos de conclusión se refirió a ella como una persona tóxica, no siendo ese un calificativo que un profesional del derecho debe darle a su cliente. Respecto de la antijuridicidad expuso que el profesional del derecho actuó sin justificación alguna en contravía de lo dispuesto en el artículo
28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, argumentó sobre la culpabilidad que la modalidad de la conducta era dolosa, pues consideró acreditado el pleno conocimiento el disciplinable de arrojar las expresiones en contra de su poderdante. Para graduar la sanción hizo referencia a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo que se debía tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, correspondientes a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Adicionalmente refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem, se exigía examinar la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. En tal virtud, expuso que había quedado demostrado que el investigado con varias conductas infringió de manera culposa y dolosa el deber de diligencia profesional, respectivamente, por cada una de las faltas endilgadas, así como el deber de actuar con mesura y respeto en sus relaciones profesionales, lo que ubicaba el precitado comportamiento en un concurso de faltas disciplinarias; aclarando que Página 17 | 31
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA no se configuraba las circunstancias de agravación previstas en el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, pues el jurista no
registraba antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, argumentó que teniendo en cuenta la graveadad de las conductas desarrolladas por el investigado, quien sin justificación conculcó sus deberes profesionales, además del hecho que la sanción debía cumplir con el fin de prevención particular como un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho se abstuvieran de incurrir en conductas que atentaban contra el estatuto deontológico, así como el principio de proporcionalidad en la medida que la respuesta punitiva debe correlacionarse con la gravedad de la falta, la sanción a imponer en este caso para el abogado era la de SUS
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