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12-2002 13-2002 y 16-2002 05122003 Luis Amilcar Ucelo Cruz y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12-2002 13-2002 y 16-2002 05122003 Luis Amilcar Ucelo Cruz y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

05/12/2003 – PENAL

RECURSOS DE CASACION ACUMULADOS 12-2002, 13-2002 Y 16-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recursos de casación acumulados, interpuestos por los procesados Luis Amílcar Ucelo Cruz, Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, y por el abogado defensor Víctor Manuel De León Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el catorce de enero de dos mil dos.

DOCTRINA

a. No procede el recurso de casación de forma cuando:

I. Los acusados no cuentan con interés directo para impugnar por la vía de la casación lo resuelto por el tribunal de segundo grado.

II. Se alega la infracción al principio de inmediación procesal entre los Magistrados que conocieron de la audiencia de apelación especial y los que pronunciaron el fallo respectivo.

b. No procede el recurso de casación de fondo cuando:

I. El tribunal de apelación no fue quien efectuó la tipificación de los hechos, sino el tribunal de primer grado.

II. Los hechos acreditados en contra de los acusados se encuentran previstos y se subsumen perfectamente en los tipos penales de Asesinato y Robo agravado.

III. Los casacionistas pretenden que se condene como cómplice a quien ha participado como cooperador necesario, no obstante haberse acreditado que la cooperación prestada por el procesado fue decisiva y esencial para que se pudiera cometer el delito.

IV. Los razonamientos de los recurrentes descansan sobre la base de una pretensión valorativa de la prueba.

V. Se denuncian violaciones de procedimiento.

cooperación prestada por el procesado fue decisiva y esencial para que se pudiera cometer el delito.

IV. Los razonamientos de los recurrentes descansan sobre la base de una pretensión valorativa de la prueba.

V. Se denuncian violaciones de procedimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación acumulados, interpuestos por los procesados Luis Amílcar Ucelo Cruz, Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, y por el abogado defensor Víctor Manuel De León Cano, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el catorce de enero de dos mil dos. Los sujetos procesales que intervienen, además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos son: el acusado Enio Rolando Alarcón Alarcón y su abogado defensor Leonel Alberto Orellana Barrera. Asimismo, figuracomo defensor de los demás procesados el abogado Víctor Manuel De León Cano. El Ministerio Público actúa a través de los Fiscales Especiales de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público: abogados José Amílcar Velásquez Zárate y Noe Moya García. No hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin ninguna modificación. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias inexactitudes o

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin ninguna modificación. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante sentencia de fecha diecinueve de abril del año dos mil uno, resolvió: “I) que LUIS AMILCAR UCELO CRUZ, es responsable penalmente como Autor de los delitos consumados de: a) ASESINATO, en agravio de CARLOS ANTONIO LIMA RIVERA, y por tal ilícito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN; b) ROBO AGRAVADO, en agravio del Banco del Café, Sociedad Anónima, y por tal ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; c) PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA, imponiéndosele por este ilícito la pena de UN AÑO DE PRISON (sic) CONMUTABLE; d) PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO OFENSIVA, por cuyo ilícito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; y e) TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, ilícito por el cual

se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES. II) Que CARLOS MANUEL GUTIERREZ SALAZAR, ALEX ROBERT PEREZ CASTAÑEDA, CARLOS JOSE VARGAS LOPEZ, CESAR AUGUSTO LOPEZ FLORES y ENIO ROLANDO ALARCON ALARCON, son responsables de los delitos de: a) ASESINATO, cometido en agravio de CARLOS ANTONIO LIMA RIVERA, ilícito por el cual se les impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN; b) ROBO AGRAVADO, en agravio del Banco del Café, Sociedad Anónima, ilícito por el que se les impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y c) LESIONES GRAVES, en agravio de ELSA DE JESÚS PACHECHO LOY, delito por el cual se les impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN...” RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones a través de la sentencia recurrida en casación resolvió: “I) NO ACOGE: Los recursos de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA y FONDO interpuestos por el procesado LUIS AMILCAR UCELO CRUZ. NO ACOGE: Los recursos de Apelación Especial POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO interpuestos por los procesados CARLOS MANUEL

GUTIERREZ SALAZAR, ALEX ROBERT PEREZ CASTAÑEDA, CARLOS JOSE

VARGAS LOPEZ, CESAR AUGUSTO LOPEZ FLORES. NO ACOGE: El recurso

de Apelación Especial POR MOTIVO DE FORMA interpuesto por el Procesado ENIO ROLANDO ALARCON ALARCON: NO ACOGE El Recurso de Apelación Especial por vicios de Forma del Abogado Defensor de los procesados: LUIS

AMILCAR UCELO CRUZ, CARLOS MANUEL GUTIERREZ SALAZAR, CESAR

AUGUSTO LOPEZ FLORES, CARLOS JOSE VARGAS LOPEZ, ALEX ROBERT PEREZ CASTAÑEDA, Abogado Víctor Manuel de León Cano. ACOGE El Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de Fondo específicamenteen cuanto a la fijación de la pena en la Sentencia de fecha diecinueve de Abril del año dos mil uno, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, en consecuencia: II) Anula los numerales I), II) del fallo relacionado y resolviendo en definitiva: RESUELVE: A) Que LUIS AMILCAR UCELO CRUZ, es autor responsable: a) Por el delito de: ASESINATO: en agravio de Carlos Antonio Lima Rivera y por tal hecho ilícito le impone la pena de treinta años de prisión: b) Por el Delito de: ROBO AGRAVADO: en agravio del Banco del Café, Sociedad Anónima, y por tal hecho ilícito le impone la pena de diez años de prisión; c) Por el delito de: PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA, por tal hecho ilícito le

impone la pena de un año de prisión conmutable, a razón de cinco quetzales diarios. d) Por el delito de: PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO OFENSIVA: Por tal hecho ilícito le impone la pena de seis años de prisión. e) Por el delito de: TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO. Por tal hecho ilícito le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. B) Que CARLOS MANUEL GUTIERREZ SALAZAR, ALEX ROBERT PEREZ CASTAÑEDA, CARLOS JOSE VARGAS LOPEZ, CESAR AUGUSTO LOPEZ FLORES: Son autores responsables de: a) Por el delito de: ASESINATO: cometido en agravio de Carlos Antonio Lima Rivera, por tal hecho ilícito se les impone la pena de treinta años de prisión. b) Por el delito de: ROBO AGRAVADO: en agravio del Banco del Café, Sociedad Anónima, por tal hecho ilícito se les impone la pena de diez años de prisión. c) Por el delito de LESIONES GRAVES: en agravio de Elsa de Jesús Pacheco Loy, por tal hecho ilícito se les impone la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la prisión ya sufrida desde el día de su aprehensión o que en su caso, deberán cumplir en el centro penal que designe el Juez de Ejecución respectivo. Los demás pronunciamientos del fallo que se examina quedan incólumes. Ordena se ejecute inmediatamente la libertad de ENIO ROLANDO ALARCON ALARCON. Por las razones ya consideradas...” RECURSO DE CASACION El sindicado Luis Amílcar Ucelo Cruz interpone casación por motivos de forma y

incólumes. Ordena se ejecute inmediatamente la libertad de ENIO ROLANDO ALARCON ALARCON. Por las razones ya consideradas...” RECURSO DE CASACION El sindicado Luis Amílcar Ucelo Cruz interpone casación por motivos de forma y fondo. Por el de forma, fundamenta su recurso en los casos previstos en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal procedentes en su orden: “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Cita como infringidos para el primer submotivo los artículos 3, 186, 187, 281, 283, 284 y 317 del Código Procesal Penal; y, para el segundo, denuncia la violación de los artículos 354, 389 numeral 6º y 429 del Código Procesal Penal; 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Por motivo de fondo, se fundamenta en los casos contenidos en los numerales 2) y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que respectivamente dicen: “2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”;

denuncia como violados para el primer subcaso los artículos 10, 36 inciso 3º, 37 inciso 3º, 123 y 132 del Código Penal; 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y para el segundo de los submotivos, denuncia la conculcación de los artículos 1, 10, 19 y 20 del Código Penal; 4, 6 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Los acusados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, también plantean recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Por el de forma, fundamentan su recurso en los casos previstos en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal procedentes en su orden: “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Citan como infringidos para el primer submotivo los artículos 3, 186, 187, 281, 283, 284 y 317 del Código Procesal Penal; y, para el segundo, denuncian la violación de los artículos 354, 389 numeral 6º y 429 del Código Procesal Penal; 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Por motivo de fondo, se fundamentan en los casos contenidos en los numerales 2) y 4) del artículo 441 del Código

Procesal Penal que respectivamente dicen: “2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”; denuncian como violados para el primer subcaso los artículos 10, 36 inciso 1º, 37 inciso 2º, 123 y 132 del Código Penal; 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y para el segundo de los submotivos, denuncian la conculcación de los artículos 1, 10, 19 y 20 del Código Penal; 4, 6 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último, el abogado Víctor Manuel De León Cano interpone casación de fondo a favor del sindicado Luis Amilcar Ucelo Cruz, con fundamento en el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal que dice: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, citando como violados los artículos 10, 36 inciso 3º, 37 inciso 3º, 63, 123, 132 y 252 del Código Penal. Los argumentos que sustentan los accionantes para cada caso de casación, se citarán en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública compareció el abogado defensor Víctor Manuel De León Cano, solicitando se declaren procedentes los recursos de casación interpuestos por él y los acusados. Asimismo, compareció el Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogado José Amílcar Velásquez Zárate, quien pidió se declare la improcedencia de los recursos planteados,

por él y los acusados. Asimismo, compareció el Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogado José Amílcar Velásquez Zárate, quien pidió se declare la improcedencia de los recursos planteados, institución que también presentó alegatos por escrito a través del Fiscal Especial, Abogado Noe Moya García. CONSIDERANDO I Debiéndose resolver en el presente caso, casaciones por motivos de forma y fondo, por técnica procesal, la Cámara Penal, examinará inicialmente las de forma. Así, se advierte que tanto la casación de forma planteada por el acusado Luis Amílcar Ucelo Cruz, como la interpuesta por igual motivo por los imputados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, se fundamentan en los mismos casos de procedencia y en semejantes argumentos; y además, alegan la violaciónde las mismas normas, por lo que ambas casaciones serán analizadas y resueltas a continuación en forma conjunta. II Los recurrentes interponen casación de forma con base en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal procedente: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. En esencia, los casacionistas indican que la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo

como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvieron en cuenta, que se violaron los artículos 3, 186, 187, 281, 283, 284 y 317 del Código Procesal Penal, que no se acogió el recurso de apelación especial en su agravio, no obstante que se alegó ante la Sala impugnada que en el transcurso del proceso seguido en su contra y en la sentencia de primer grado se aceptó y valoró como prueba una inspección, registro e incautación de evidencias realizada por el fiscal Distrital José Guillermo Maldonado Ávila en el vehículo que conducía el procesado Luis Amilcar Ucelo Cruz, sin la presencia de su defensor y el juez contralor de la investigación, tal como lo establecen los artículos 3, 186, 187, 281 y 317 del Código Procesal Penal. Manifiestan los recurrentes que una simple enunciación como la que efectuó la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en la página nueve del fallo impugnado no puede tomarse como una manera concluyente de expresar los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos legales que arribaron a la conclusión de darle valor probatorio a prueba ilegítima y por ello viola las normas aludidas. Exponen los interponentes que la sentencia recurrida carece de fundamentación al haberse dictado en manifiesta contradicción al sistema de valoración de la sana crítica razonada, pues hacer uso de dicho sistema significa su efectiva aplicación en cada uno de los medios de prueba recibidos en el proceso y no solamente indicar que se hace uso de la lógica, la experiencia y la psicología. Manifiestan que hacer eso, es decirlo, no aplicarlo, que en el presente caso, el tribunal no acogió el recurso de apelación planteado, sin mencionar algún principio de lógica

indicar que se hace uso de la lógica, la experiencia y la psicología. Manifiestan que hacer eso, es decirlo, no aplicarlo, que en el presente caso, el tribunal no acogió el recurso de apelación planteado, sin mencionar algún principio de lógica que se utilizó para desestimar el recurso, como por ejemplo los de no contradicción, identidad, derivación o razón suficiente y tercero excluido. Concluyen los recurrentes diciendo que del análisis comparativo de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con los preceptos e incisos legales citados como violados se establece que la sentencia de segundo grado no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta para proferir su fallo. III La Cámara Penal, al estudiar la sentencia de fecha catorce de enero del año dos mil dos dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, los argumentos esgrimidos y las leyes denunciadas como violadas en el submotivo de casación desarrollado en el considerando anterior, encuentra, en primer lugar, que en la página nueve del fallo aludido, el tribunal ad quem entró a conocer del recurso de apelación especial de forma invocado por el procesado Luis Amílcar Ucelo Cruz, diciendo: “El procesado LUIS AMILCAR UCELO CRUZ, como motivo de Forma argumentó: “1) Inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento: Como primer Sub-motivo inobservancia en la sentencia apelada

de los artículos 4,14,16,20,181,186,187,281,283,317 del Código Procesal Penal.El agravio que le ocasiona la sentencia proferida en su contra es que violó el debido proceso porque no existió un procedimiento preestablecido, pues ninguna norma señala que pueden obtenerse órganos de prueba sin conservar las garantías previstas en la ley, al haberse recibido la declaración testimonial de José Guillermo Maldonado Avila y otros.” “El haber practicado un registro sin autorización judicial en el vehículo placas de circulación P cuatrocientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis, tres días después de la incautación que se encontraba en depósito en la Policía Nacional, por lo que para proceder al registro debió de contarse con autorización judicial.” En ese aspecto no se puede hacer el control de logicidad porque el recurrente manifiesta que existió violación a disposiciones de orden procesal en lo relativo a la diligencia de incorporar al proceso pruebas con inobservancia de garantías procesales, pero no solo no las pudo fundamentar con las normas referentes a la actividad procesal defectuosa contenida en los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal, que refieren a los motivos relativos a la anulabilidad, sino que no pudo formular un camino lógico jurídico para vincular este caso con el de injusticia notoria...menos proponer la solución que correspondía para que este Tribunal le pudiese hacer la crítica lógica al deber ser, por lo que la apelación por este aspecto, no es viable por el motivo

que escogió.” De lo trascrito se establece que en la página nueve del fallo proferido por la Sala impugnada, se entra a considerar el recurso de apelación especial de forma interpuesto por el sindicado Luis Amílcar Ucelo Cruz, de donde deviene que los acusados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, no cuentan con interés directo para impugnar por la vía de la casación lo resuelto por el tribunal de segundo grado, pues ello tiene incidencia en un submotivo de apelación ajeno, es decir, en un subcaso de forma invocado por otro imputado. En consecuencia, el recurso de casación planteado por Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, deberá declararse improcedente. En segundo término, el recurso de casación del sindicado Luis Amílcar Ucelo Cruz también resulta improcedente, por cuanto la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por no ser el tribunal de sentencia que conoce del debate oral y público, no puede y no tiene la facultad de dar por probados hechos, mucho menos expresar fundamentos de la sana crítica razonada, pues no valora prueba alguna, atribución legal que, como lo establece el Código Procesal Penal, corresponde con exclusividad al tribunal de primera instancia. En tal virtud, la denunciada violación a los artículos 3, 186, 187, 281, 283, 284 y 317 del Código

Procesal Penal, no pudo ser cometida por la Sala impugnada. IV Los acusados Luis Amílcar Ucelo Cruz, Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, también interponen casación de forma con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal procedente: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncian la violación de los artículos 354, 389 numeral 6º y 429 del Código Procesal Penal; 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. En síntesis, los casacionistas argumentan que consta en el expediente respectivo que la audiencia de segunda instancia que se celebró para conocer las alegaciones de las partes dentro de la apelación especial por ellos planteada antela Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, fue conocida por los Abogados José Antonio Galdámez Escamilla, como Magistrado Presidente en funciones; y José Alejandro Alvarado Sandoval y Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, como Magistrados Vocales, de donde según los recurrentes, eran ellos los llamados a dictar la sentencia, esto con fundamento en los artículos 354, 429, 389 inciso 6º del Código Procesal Penal; 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren respectivamente al principio de inmediación procesal, deliberación, votación y pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, firma de los jueces en la sentencia, y el resumen en la sentencia de las alegaciones de las partes.

Pero es el caso, afirman los interponentes, que la sentencia fue pronunciada por el Abogado Eugenio Motta Asturias, en su calidad de Magistrado Presidente titular, juntamente con los Magistrados Vocales ya mencionados, de donde según el artículo 429 jurídica y lógicamente, se establece que los Magistrados que deben deliberar y dictar sentencia son los miembros del tribunal que intervinieron en la audiencia y no una persona que no estuvo en la misma y por lo tanto la sentencia impugnada en casación no cumple con los requisitos formales para su validez. Expresan los casacionistas que de conformidad con el artículo 354 del Código Procesal Penal, el debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar sentencia, lo que constituye la inmediación procesal, por lo que de acuerdo con ello, el juez llamado a deliberar y pronunciar el fallo en segunda instancia era el Abogado José Antonio Galdámez Escamilla y no el Abogado Eugenio Motta Asturias, este último sustituido por aquél por razón de vacaciones en la audiencia de la apelación especial. V El Tribunal de Casación, al examinar los argumentos esgrimidos en el submotivo descrito en el considerando que antecede, determina que el mismo es improcedente, pues, por un lado, el artículo 354 del Código Procesal Penal, se refiere a la inmediación que deben cumplir los jueces en el debate oral y público que se celebra en primera instancia. Esto por la elemental razón de que son ellos quienes en esa instancia reciben y valoran la prueba y por ello mismo, la norma procesal indicada exige que el debate se realice con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia. Por el contrario, no ocurre lo mismo en lo que respecta a la audiencia que se celebra en segunda instancia por motivo

procesal indicada exige que el debate se realice con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia. Por el contrario, no ocurre lo mismo en lo que respecta a la audiencia que se celebra en segunda instancia por motivo de apelación especial, en la cual de conformidad con el artículo 427 del Código Procesal Penal, el tribunal ad quem se limita únicamente a escuchar los alegatos de las partes que comparezcan, es más, incluso se admite que las partes reemplacen su participación en la audiencia por un alegato, es decir, no se reclama bajo pena de nulidad, como sucede en el debate oral celebrado por el tribunal a quo, que sean los mismos Magistrados que celebraron la audiencia de segunda instancia los que dicten sentencia. Es oportuno recordar que en la segunda instancia en materia penal, el tribunal, únicamente entra a conocer cuestiones de carácter jurídico y no de hecho, de donde la identidad de los Magistrados que intervienen en la audiencia y los que profieren el fallo, es innecesaria. De acuerdo con la interpretación vertida con anterioridad, no puede existir la violación alegada de los artículos 354 y 429 del Código Procesal Penal, pues el primero, que rige el principio de inmediación, se complementa con el 383 del mismo código que regula la deliberación –ambos aplicables estrictamente al debate oral y públicoy no con el artículo 429 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el hecho de que la sentencia haya sido dictada por el Abogado Eugenio Motta Asturias en su calidad de Magistrado Presidente y no por el

Abogado José Antonio Galdamez Escamilla, quien le sustituyó por vacaciones para conocer de las alegaciones de las partes en los correspondientes recursosde apelación especial, no implica infracción de las normas procesales relacionadas, ni conlleva su nulidad. Por las razones expuestas, esta Corte, determina que en el fallo recurrido no se ha violado el artículo 389 numeral 6 del Código Procesal Penal, ya que obran las firmas de los jueces en la sentencia que se impugna. De la misma manera, como ha expresado la Cámara Penal en distintos fallos, no existe violación de los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que los requisitos de la sentencia que profieran las Salas de Apelaciones en materia penal, se encuentran estipulados, en lo aplicable, en el artículo 389 del Código Procesal Penal y no por lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial. VI Habiéndose conocido los recursos de forma, corresponde examinar a continuación las casaciones de fondo interpuestas. Así, el procesado Luis Amílcar Ucelo Cruz, y por aparte, los sindicados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, plantean casación invocando el subcaso de fondo previsto en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. También el abogado Víctor Manuel De León Cano interpone casación invocando el mismo submotivo de fondo a favor del sindicado Luis

Amilcar Ucelo Cruz. El imputado Luis Amilcar Ucelo Cruz señala como violados los artículos 10, 36 inciso 3º, 37 inciso 3º, 123, 132 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los procesados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, alegan la infracción de los artículos 10, 36 inciso 1º, 37 inciso 2º, 123, 132 del Código Penal y 17 de la Constitución la República de Guatemala. El abogado defensor Víctor Manuel De León Cano denuncia como conculcados los artículos 10, 36 inciso 3º, 37 inciso 3º, 63, 123, 132 y 252 del Código Penal. El casacionista Luis Amílcar Ucelo Cruz motiva su recurso diciendo que el tribunal sentenciador y la Sala impugnada, aplicaron erróneamente la ley penal a los casos concretos dirigidos al imputado, por cuanto que en los hechos atribuidos se dice que su participación fue de proporcionar armas de fuego y vehículos que fueron utilizados por los autores materiales de los hechos, hechos que según la ley sustantiva se califican como complicidad y no como autoría, según el artículo 37 numeral 3º del Código Penal, al preceptuar que son cómplices quienes proporcionen informes o suministren medios adecuados para realizar el delito. Explica que lo anterior está acorde con la doctrina moderna del delito, para la cual

autor es quien tiene el dominio del hecho, mientras que los que toman parte en el delito sin dominar el hecho son cómplices o inductores. El recurrente solicita que se le absuelva de los delitos Asesinato y Robo agravado y se le condene por los delitos de Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva, imponiéndosele la pena de un año de prisión conmutable, a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva, se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables y por el de Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego, una pena de prisión de un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios, y de no accederse a ello, se le condene como cómplice de Homicidio en agravio de Carlos Antonio Lima Rivera, imponiéndosele la pena de diez años de prisión y se confirmen las demás penas y delitos en sus límites mínimos.Por su parte los acusados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, fundamentan su recurso afirmando que el tribunal sentenciador y la Sala impugnada, aplicaron erróneamente la ley penal a los casos concretos a ellos dirigidos, por cuanto se dice que participaron en forma directa por el simple hecho de haber sido capturados cinco horas después de cometidos y encontrarlos juntos. Que es de tomar en consideración que en ningún momento fueron reconocidos por los trabajadores del banco como los que penetraron a dicha

institución, no obstante haber manifestado que habían visto a dichas personas y haber sido capturados cinco horas después, supuestamente ocultando el dinero producto del asalto, lo que de conformidad con la ley sustantiva es tipificado como complicidad y no como autoría, pues de acuerdo al artículo 37 numeral 2º del Código Penal es cómplice quien prometiere su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. Manifiestan

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