12-2003 13042004 Luis Joel Perez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12-2003 13042004 Luis Joel Perez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
13/04/2004
RECURSO DE CASACION No. 12-2003
CAMARA PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS JOEL PEREZ GOMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de enero del año dos mil tres.
DOCTRINA
1. No procede el recurso casación por motivo de forma contemplado en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: a) la sentencia de segundo grado contiene una debida fundamentación. b) la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones conoció de los puntos consignados en el recurso de apelación especial planteado. c) la pretensión del recurrente es provocar una crítica de los elementos de prueba.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo por falta de aplicación, cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por LUIS JOEL PEREZ GOMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de enero del año dos mil tres, en el proceso que por el delito de Asesinato se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: los procesados Luis Enrique García Moran y Marvin Francisco García Moran, el defensor del recurrente Abogado FranciscoFlores Sandoval, de los otros dos procesados Abogado Reyes Ovidio Girón
Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Abogado José Amílcar Velasquez Zarate; no hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado Luis Joel Pérez Gómez y su calificación jurídica aparece descrita en la acusación presentada por el Ministerio y la cual obra dentro del proceso. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintitrés de enero del año dos mil tres, resolvió: "No se acogen los recursos de apelación especial interpuestos por Marvin Francisco García Morán y Luis Enrique García Morán, por motivo de fondo y por, Luis Joel Pérez Gómez por motivo de fondo y forma. Notifíquese por su lectura y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado de procedencia”. RECURSO DE CASACIÓN MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Luis Joel Pérez Gómez, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando como subcasos de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 11 BIS, 421 y 430 del Código Procesal Penal; para el subcaso de FONDO invoca el artículo 441 inciso 5) del
Código Procesal Penal, señalando como normas violadas por falta de aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal.
ALEGACIONES: Señalado el día y hora para la vista oral pública del presente recurso de casación, hicieron uso de la palabra con las argumentaciones pertinentes el Abogado Francisco Flores Sandoval defensor del recurrente y el Fiscal del Ministerio
Público Abogado José Amílcar Velásquez Zarate.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. - II – El recurrente planteó en su recurso motivos de forma y fondo, por lo que por técnica procesal consideramos pertinente conocer los motivos de forma.
Interpone el procesado recurso de casación por motivo de forma, señalando como subcaso de procedencia el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal estima violados los artículos 11Bis, 421 y 430 del mismo cuerpo legal. a) Manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no cumple con la exigencia lógica y jurídica de un adecuado razonamiento y base legal; primero porque la Sala considera situaciones que no se encuentran contenidas en los razonamientos del tribunal de primera instancia, lo que hace que la fundamentación, no sea clara en su contenido en cuanto a la
necesidad lógica del adecuado razonamiento y no es precisa ya que en el motivo de fondo planteado en la apelación especial no analiza cada una de las normas denunciadas infringidas por separado; y segundo la Sala al efectuar su razonamiento hace una relación de los requerimientos que hizo el recurrente y hace una relación de pruebas que se generaron en la audiencia del debate las que dice que fueron valoradas adecuadamente por el tribunal de sentencia con lo cual reemplaza la fundamentación. Esta Cámara estima que el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, no fue violado, por cuanto que en la sentencia recurrida se dan las razones suficientespara desestimar el recurso de apelación especial interpuesto, lo que no quiere decir que el mismo carezca de fundamentación en virtud de no cumplir con una exigencia lógica y jurídica, de la simple lectura del fallo impugnado se evidencia que el Tribunal no omitió hacer una relación con los hechos relevantes de la causa y de las normas procesales pertinentes a las formas externas e internas de la sentencia. Por tales razones deviene improcedente el recurso por el submotivo planteado. b) Señala el recurrente como norma violada el artículo 421 del Código Procesal Penal, la normativa de conocer únicamente de los puntos expresamente impugnados en la sentencia esta contiene dos puntos, uno de conocer únicamente de los puntos de la sentencia impugnados y dos, como consecuencia de lo anterior conocer de todos los puntos de la sentencia impugnados cada uno de ellos por separado. Indica que se denunció como infringido por inobservancia
los artículos 10 y 13 del Código Penal, interpretación indebida del artículo 132 del Código Penal y errónea aplicación de los artículos 36 inciso 3º y 62 del Código Penal, ante lo cual la Sala no hace un análisis por separado de cada una de las normas por lo que al no hacerlo viola el artículo denunciado, lo que hace que la sentencia dictada por la Sala no cumpla con el requisito de validez de la sentencia. Luego del estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, de las consideraciones efectuadas por la Sala, esta Cámara determina que no tiene razón el casacionista, en el sentido de que la Sala no hace un análisis por separado de cada una de las normas invocadas como violadas por motivo de fondo razón por la cual la resolución viola lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal. Es necesario indicar que la Sala al efectuar sus razonamientos del porqué rechazaba el recurso de apelación especial planteado por el recurrente indicó que aunque dividiera las normas en inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación, las argumentaciones en esencia las hacía descansar en el mismo agravio razón por la cual efectuó sus razonamientos en un mismo considerando, lo anteriormente expuesto no significa que se hayaviolentado la norma denunciada. En ese orden de ideas, el recurso de casación interpuesto por el motivo analizado, deviene improcedente. c) Indica el recurrente que en la elaboración de la sentencia se incurre en inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal por hacer la siguiente
consideración: “y pretender que este tribunal examinara la prueba producida en el debate, para concluir que aquello no quedó probado en forma legal”, situación que es contraria a lo escrito en el recurso contentivo del recurso de apelación, puesto que se hizo una relación a hechos y prueba para que tuviera en cuenta para la aplicación de las normas de derecho penal sustantivo en forma legal y que fueron las denunciadas como infringidas, consecuencia de lo anterior la sentencia dictada por la Sala no tiene sustento legal. Esta Cámara considera que el Tribunal de Primer Grado es libre en la valoración y selección de las pruebas que fundan su convencimiento, es por ello que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado y corresponde a la propia apreciación de ese tribunal evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que pueda producir, es por ello que tanto en la Sala como en esta Corte no se puede provocar un nuevo examen de los medios probatorios que dan base a la sentencia así como tampoco es procedente provocar una crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por el tribunal. En el presente caso la Sala se limitó a rechazar el recurso planteado por el recurrente razón por la cual no violó el artículo 430 del Código Procesal Penal. -IIIDesestimados los recursos de casación por motivo de forma, resulta procedente conocer los recursos de casación por motivo de fondo, para lo cual invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o
legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Cita como normas violadas por falta de aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal.Argumenta Luis Joel Pérez Gómez para el primer caso que existe un error jurídico en la determinación del contenido de la participación y autoría por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal por parte de la Sala ya que ésta debió, para el establecimiento de la violación denunciada en el recurso de apelación especial por motivo de fondo referirse a los hechos y las pruebas para aplicar este artículo en la forma que el recurrente lo pidió, es decir, se sustentó el recurso en la acción idónea para producir el punible o resultado de muerte. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo expuesto por el recurrente carece de sustentación ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el recurrente, y en tales circunstancias no infringió el artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación, pues fue el Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado el hecho que se le imputa al incoado, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. Señala el recurrente como norma violada el artículo 36 del Código Penal por falta de aplicación, de los supuestos contenidos en esa norma el Tribunal de Sentencia
subsumió los actos en el inciso 3 de esta norma ya que a su parecer los actos distractores que dicen que el incoado realizaba son equivalentes a la cooperación necesaria, sin fundamentar sobre este aspecto, motivo por el cual el recurrente denunció en apelación especial pero esta no tuvo o no tomó en cuenta este argumento, de esa cuenta incurre en falta de aplicación de la norma denunciada porque sin acreditar en forma legal los actos que realizó constituyan actos de cooperación relevante para la consumación del punible, emitiendo un fallo condenatorio en mi contra. Esta Cámara estima que el recurso por motivo de fondo carece de veracidad ya que como se consideró en el apartado anterior, la Sala no incurrió en una falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal ya que esta no determinó la participación del incoado en la comisión del hecho delictivo al que se le condenó, sino que únicamente se limitó en no acoger el recurso de apelación planteado porel recurrente. En esa virtud, es procedente declarar improsperable el recurso de casación por el motivo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por LUIS JOEL PEREZ GOMEZ. II.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.