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12-2004 20052004 Maria Gloria Medina de Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12-2004 20052004 Maria Gloria Medina de Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

20/05/2004 - CIVIL

12-2004 Recurso de casación interpuesto por María Gloria Medina, único apellido, de Alvarez, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA Existe error de planteamiento, cuando el recurso de casación se fundamenta en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no se concreta la impugnación en uno de los submotivos ahí regulados y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por María Gloria Medina (único apellido) de Alvarez, contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente contra Marco Tulio Miché Medina.

ANTECEDENTES

A. El quince de marzo de dos mil uno, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, la señora María Gloria Medina (único apellido) de Alvarez, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios y de reivindicación de derechos usufructuarios, argumentando: Que con

el demandado son copropietarios de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número noventa y ocho, folio trescientos ochenta, libro siete de Sacatepéquez, siendo además, usufructuaria de la totalidad de la finca identificada. Que desde el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el demandado le ha vedado el derecho de usufructo, obteniendo éste utilidades por arrendamiento de habitaciones para huéspedes.

B. El diecinueve de agosto de dos mil dos, el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos en que se funda la pretensión de la actora.

C. El dieciocho de junio de dos mil tres, el demandado planteó la excepción perentoria nacida con posterioridad a la contestación de la demanda, de extinción del usufructo vitalicio, argumentando que la persona propietaria del derecho de usufructo, y que lo había otorgado a la actora, falleció.

D. El veinticuatro de julio de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda y sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos en que se funda la pretensión de la actora; y con lugar la excepción perentoria de extinción del usufructo vitalicio invocada por eldemandado. Consecuentemente, declaró no ha lugar a la reivindicación de los

derechos usufructuarios, pretendidos por la actora, por haberse extinguido el usufructo a partir del quince de mayo del año en curso, fecha del fallecimiento de la señora LUCIA MEDINA AVALOS, quien era la titular original del referido derecho; además, improcedente el reclamo por daños y perjuicios pretendidos por la demandante; asimismo, no se hizo especial condena en costas. Esta sentencia fue revocada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el diecisiete de septiembre de dos mil tres. Contra este fallo se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... I. REVOCA los numerales I y IV de la Sentencia impugnada y en consecuencia se declara: a) CON LUGAR la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que se funda las (sic) pretensión de la actora, b) CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales. II CONFIRMA lo demás declarado en la sentencia impugnada...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...pues le asiste razón a la apelante ya que el juez de conocimiento en la sentencia impugnada, analiza medios probatorios que no fueron propuestos por las partes ni diligenciados dentro del juicio. Por lo que es procedente valorar los medios de prueba producidos dentro del juicio como son las declaraciones testimoniales de

Luis Fernando Pérez Cabrera e Israel Loch Cortez, las que analizadas conforme las reglas de la sana crítica razonada, carecen de valor probatorio pues ambos testigos responden a un interrogatorio sugestivo del cual al ser repreguntados en lo único que son contestes es que a la residencia de Marco Tulio Miche Medina, le corresponde el número cuatro de la tercera avenida sur y no el dos cómo se les preguntó y la razón de su dicho, al ser repreguntados, resultan vagas y totalmente imprecisas. En cuanto al reconocimiento judicial practicado en la segunda avenida sur número cuatro de esta ciudad, el veinticinco de abril del año en curso, permitió establecer al Juez, que existen tres personas individuales y una empresa como huéspedes y arrendantes de la parte demandante quien manifestó que ella recibe la renta del local y de los huéspedes relacionados. La prueba documental analizada correctamente por el Juez, al darle valor probatorio a las escrituras públicas número diez y ciento diecisiete, autorizadas el doce de enero y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Axel Solórzano Espinoza, permiten establecer que el inmueble registrado bajo el número noventa y ocho, folio trescientos ochenta del libro siete de Sacatepéquez, son copropietarios la actora y el demandado, que sobre el bien pesa usufructo vitalicio otorgado a favor de Lucía Medina Avalos, quien lo donó a favor de la parte actora. Con la certificación de defunción de Lucía Media (sic) Avalos, se establece que ésta falleció el quince de mayo del año en curso. Todos los documentos analizados, tienen plena eficacia probatoria por ser documentos públicos y auténticos, que al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad,

establece que ésta falleció el quince de mayo del año en curso. Todos los documentos analizados, tienen plena eficacia probatoria por ser documentos públicos y auténticos, que al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba. Por lo que del análisis anterior, se concluye, como bien lo analiza el juez de conocimiento, que la excepción perentoria del demandado interpuesta el día de la vista, es procedente y tiene la eficacia jurídica para enervar la pretensión de la actora de reivindicación de su derecho de usufructo, porque al demostrar por el demandado que falleció Lucía Medina Avalos, titular del derecho de usufructo vitalicio, quien lo donó a la demandante, ésta dejó de tener el derecho al usufructo vitalicio cuya reivindicación pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código Civil. Igual suerte corre la pretensión de la actora de exigir al demandado el pago de daños yperjuicios, pues ninguno de los elementos probatorios vertidos en el proceso, aportó elementos de convicción sobre el aprovechamiento ilícito del demandado del que reclama perjuicios por utilidades dejadas de percibir, producto de la renta de las habitaciones del inmueble cuyo usufructo le corresponde y con relación a los daños, que estima en la cantidad de treinta mil quetzales, por honorarios pagados a su Abogado Director, como bien lo analiza el juez de conocimiento, éste rubro corresponde a las costas procesales, no habiéndose probado la existencia de daño alguno. Razones por las cuales, ha de acogerse la excepción perentoria de extinción del usufructo vitalicio y en consecuencia, desestimar la demanda de la actora. En cuanto a la excepción perentoria de falta de veracidad

existencia de daño alguno. Razones por las cuales, ha de acogerse la excepción perentoria de extinción del usufructo vitalicio y en consecuencia, desestimar la demanda de la actora. En cuanto a la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que se funda la pretensión de la actora, resulta procedente también en virtud de haberse probado que quien recibe las rentas es ella y no haber demostrado la actitud de aprovechamiento ilícito del demandado ni de los daños y perjuicios que se le causaron. Por lo que lo resuelto por el Juez con respecto de esta excepción debe revocarse, debiendo resolverse lo procedente. (...) Se examina por la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado quien expresamente impugna lo resuelto por el juez en cuanto a las costas, numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia, advirtiendo que conforme los agravios expresados en esta instancia le asiste la razón jurídica, toda vez que el juez no fundamentó la razón por la cual exime del pago de las costas a la demandante, quien resultó vencida, inobservando el imperativo legal contenido en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil y aunque el artículo 574 del mismo código le da facultades para eximir al vencido total o parcialmente cuando se cumpla cualquiera de los supuestos que dicha norma contempla, la falta de fundamentación hace nugatorio lo resuelto, por lo que la Sala concluye que el recurso de apelación es procedente y en consecuencia, el numeral IV impugnado

debe revocarse y resolverse lo que en derecho corresponde.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE María Gloria Medina único apellido de Alvarez interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, invocó como subcasos de procedencia: Violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las Leyes o doctrinas aplicables, contenidos en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringido el artículo 610 cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

DEL SUBMOTIVO VIOLACION, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS LEYES O DOCTRINAS APLICABLES: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “Artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil... considero que fue infringido este artículo porque: A) LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO DICE EN EL POR TANTO: ‘POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda que en juicio Ordinario promueve.......’ (sic) B) y la sentencia que motiva este recurso en el por tanto dice textualmente: ‘PORTANTO: Esta Sala Con base en lo considerado y leyes citada (sic), al resolver DECLARA: I.- REVOCA los numerales I y IV de la Sentencia impunganda (sic) y

en consecuencia se declara: a) CON LUGAR la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que se funda las pretensión (sic) de la actora; b) CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales. II.- CONFIRMA lo demas (sic) declarado en la sentencia impugnada. III. NOTIFIQUESE (sic) y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia’ (sic) C) Al momento de que los señores magistrados declaran: Revocan los numerales I ...se refieren al numeral I.- de la Sentencia de primer grado que dice textualmente: I) SIN LUGAR la demanda que en juicio Ordinario promueve MARIA GLORIA MEDINA sin otro apellido, DE ALVAREZ en contra de MARCO TULIO MICHE MEDINA.- SIN EMBARGO SEÑORES MAGISTRADOS: como (sic) pueden darse cuenta los señores Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones violaron el cuarto párrafo del artículo 610 del Código Procesal Civil y mercantil (sic) porque este regula ‘La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.- En el presente caso los señores Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones se limitaron a declarar: que se revocaba el numeral I. De la Sentencia de Primera (sic) Grado lo que significa QUE LA DEMANDA NO FUE DECLARADA SIN LUGAR pero los señores Magistrados no HACEN EL

PRONUNCIAMIENTO QUE EN DERECHO CORRESPONDE en tal sentido NO

SE SABE SI LA DEMANDA FUE DECLARADA CON LUGAR.”.

ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico y formalista, que exige en su planteamiento la observancia de ciertos aspectos de orden lógico–jurídico, que permitan a este Tribunal, hacer el examen correspondiente. Desde esa perspectiva, el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula tres submotivos distintos, por lo tanto en la tesis que se plantea debe concretarse en cual de ellos se fundamenta la impugnación, pues constituye error de planteamiento invocar el citado inciso 1º y no concretar la tesis en uno de los casos de procedencia. Asimismo, cuando se interpone casación invocando cualesquiera de los submotivos regulados en la norma señalada, los artículos que se denuncian como infringidos deben ser de carácter sustantivo y no procesal, pues a través de estos submotivos se atacan las bases jurídicas de la decisión y no la infracción de normas procesales. Con base en las anteriores premisas, se analizan los argumentos del recurrente y se advierte que existe error de planteamiento, pues la casación se fundamenta en el inciso 1º del artículo 621 del citado Código, sin embargo, no se plantea tesis concreta en la que se indique cual de los submotivos regulados en dicha norma es el que se sustenta en este caso. Además, se denuncia como infringido el artículo 610 del mismo cuerpo legal, el cual es una norma eminentemente procesal que regula algunos aspectos del procedimiento del recurso de apelación y las facultades del Tribunal de segunda instancia al dictar sentencia. Con base en las anteriores

mismo cuerpo legal, el cual es una norma eminentemente procesal que regula algunos aspectos del procedimiento del recurso de apelación y las facultades del Tribunal de segunda instancia al dictar sentencia. Con base en las anteriores apreciaciones, esta Cámara arriba a la conclusión que en virtud de las deficiencias señaladas, no existe un planteamiento concreto que guarde un orden lógico jurídico que permita hacer el examen respectivo, por lo que el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que debehacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 1º y 2º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente Cámara Civil;Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.

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