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12-2006 10082006 Alberto Schumann Galvez

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
12-2006 10082006 Alberto Schumann Galvez
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

10/08/2006 – AMPARO

12-2006

Amparo 012-2006.Of.1º.Not.1o. (Sala) Autoridad Impugnada Juzgado de 1ª Instancia Civil de A.V.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN,

CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: COBAN, ALTA VERAPAZ: DIEZ

DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán Alta Verapaz, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, está integrada por los suscritos Magistrados Doctor LUIS ALEXIS CALDERON MALDONADO Presidente, Abogados SERGIO AMADEO PINEDA CASTAÑEDA y JOSE ARTURO RODAS OVALLE, vocales uno y dos, respectivamente, tienen a la vista para dictar sentencia la Acción Constitucional de Amparo promovida por ALBERTO SCHUMANN GÁLVEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz; emiten la siguiente sentencia en la cual ha sido ponente el Magistrado Calderón Maldonado, quien expresa el parecer de esta Sala como sigue: A N T E C E D E N T E S A) INTERPOSICIÓN: El presente amparo fue presentado a ésta Sala con fecha dieciocho de mayo de dos mil seis. B) ACTO RECLAMADO: Razón de fecha ocho de mayo de dos mil seis, puesta en el expediente tramitado ante la autoridad

recurrida identificado con el número 228-2001.Of.1º. en donde se hace constar la suspensión del lanzamiento ordenado mediante resolución de fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis. C) VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: el principio del debido proceso y de legalidad. D) HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO: Los hechos expuestos por el peticionado se encuentran debidamente expuestos en su respectivo memorial de interposición que aparece agregado al expediente respectivo. E) USO DE RECURSOS: Ninguno. F) CASOS DE PROCEDENCIA: Invocó el contenido del artículo 10 literales a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LEYES VIOLADAS: Artículos 12, 28, 29,153, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. H) TERCEROS INTERESADOS: Abraham Arturo Ricco Pierri y el Ministerio Público quines fueron debidamente notificados. T R A M I T E D E L A M P A R O : A) AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó el amparo provisional solicitado por el amparista Hugo Rolando Catún, único apellido, por considerarse que no se dan circunstancias a juicio de éste tribunal constitucional lo hacen aconsejable. B) INFORME CIRCUNSTANCIADO: La autoridad impugnada remitió a este tribunal constitucional de amparo, los antecedentes respectivos e informe circunstanciadoC) MEDIOS DE PRUEBA: los que aparecen individualizados en el apartado

correspondiente del memorial de interposición del amparo. D) ALEGACIONES DE LAS PARTES: el amparista manifiesta que el proceso identificado con el número doscientos veintiocho guió dos mil uno, que se tramita ante la autoridad impugnada, ha fenecido y que contra la razón de fecha ocho de mayo del año en curso, no procede impugnación alguna de conformidad con la ley y que habiendo quedado plenamente establecido que la autoridad impugnada sin fundamento alguno, suspendió un lanzamiento ordenado en sentencia firme, por lo que la presente acción de amparo debe prosperar. Por su parte el Ministerio Público solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que el postulante al haber incumplido con uno de los elementos fácticos para la interposición del amparo, como lo es el señalar correctamente el acto que ocasiona el agravio denunciado, siendo que la falta de esa precisión no puede ser modificada a través del amparo. E) VISTA PÚBLICA: no fue solicitada. A N T E C E D E N T E S ALBERTO SCHUMANN GÁLVEZ, planteó acción de amparo en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Alta Verapaz, y se emplazó como tercero al señor ABRAHAM ARTURO RICCO PIERRI. Concretamente el acto se enjuició dentro del presente amparo fue: la razón de fecha ocho de mayo del año dos mil seis, puesta en el expediente

número doscientos veintiocho guión dos mil uno, a cargo del oficial segundo (Ex228-2001.Of.2º.) derivado de una decisión que recae dentro de un expediente posterior con numeración ciento cincuenta y ocho guión dos mil seis, oficial primero (E158-2006.Of.1º.). El Juez impugnado remitió informe circunstanciado en el que se lee en el inciso k) que la pretensión concreta del señor Ricco Pierri es que se declare en sentencia: 1) que el derecho de propiedad privada del actor constituido en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213), del libro ciento cuatro (104) del departamento de Alta Verapaz, no puede ser perturbado por haber adquirido la propiedad mediante escritura pública, así mismo en el inciso 2) que el actor, como propietario de la finca, goza del dominio de dicha finca; 3) que el demandado no puede alegar derecho de propiedad, entre otras cosas. En dicho informe, inciso j) se menciona el juicio doscientos veintiocho guión dos mil uno, oficial segundo (Ex228-2001.Of.2º.) relacionado con un juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión del área física y el cobro de daños y perjuicios que fue presentado en su oportunidad por Alberto Schumann Gálvez y en el que se reivindicó la propiedad, manifiesta el señor Juez “sin que antes se determine la ubicación de su propiedad”. FUNDAMENTO JURIDICO I.De conformidad con los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de

FUNDAMENTO JURIDICO I.De conformidad con los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido, y procederá contra las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad que lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se falta al principio jurídico del debido proceso y, por ende, al derecho de defensa, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando por medio de acto de autoridad, dictado sin observar las garantías propias del debido proceso, se violan o amenazan derechos de los particulares que la Constitución y leyes de la república garantizan.

FUNDAMENTO JURIDICO II.

En vista de los hechos sujetos a juicio en la presente acción constitucional de Amparo, se puede poner en evidencia que están en juego los derechos de “propiedad”, debido proceso y tutela judicial efectiva (Artículos 39 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como 16 de la Ley del Organismo Judicial). Los que pasan a analizarse en síntesis. En cuanto a la procedencia de la acción presentada por ALBERTO SCHUMANN GÁLVEZ, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 8 se

establece que:”No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. En esa virtud, la razón puesta por el juez de Primera Instancia suspendiendo una orden derivada de un juicio que ha cumplido con todas las etapas del proceso correspondiente, constituye un acto de autoridad que puede vulnerar los derechos del actor en aquel juicio, pues el mismo ha concluido. En efecto, el juicio doscientos veintiocho guión dos mil uno, oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia impugnado, se celebró con todas las etapas correspondientes a un juicio ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, se agotó el recurso de Casación y luego el proceso extraordinario de Amparo en contra de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia aquél primer juicio llevado a instancias del mismo Juez ha obtenido autoridad de COSA JUZGADA. Pues no cabe contra aquél ya ningún recurso de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, corresponde al Juez ejecutar dicha sentencia. Sin embargo, lejos de ello, el señor Juez admite para su trámite un nuevo proceso (158-2006.oficial 1º.), que llama “PLENARIO DE PROPIEDAD” en el que se está discutiendo el mismo asunto que el anterior, lo que se desprende del informe circunstanciado del Juez, que remite a esta

instancia. Pues el actor en el segundo juicio ordinario tramitado en el mismojuzgado pretende que en este segundo caso se declare: a) Que su derecho de propiedad privada no puede ser perturbado (cuando ya existe un fallo anterior en el que se ha declarado insubsistente la respectiva titulación supletoria y por tanto se acogió la pretensión del actor en aquella oportunidad), b) Que el actor goza del dominio de la finca y c) Que el demandado no puede alegar derecho de propiedad, entre otras cosas. Puede establecerse que hay identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir y sin embargo el señor Juez tramita el caso y dicta medidas precautorias suspendiendo la ejecución de aquél primer caso que ya asumió autoridad de cosa juzgada. Parece ser que existe un desconocimiento total de parte del señor juez, del trámite legal que debe tenerse en su sede, pues no es posible que en un caso llevado ante él, determinado actor obtenga un resultado y, posteriormente el que ha sido demandado inicie un nuevo juicio sobre el mismo asunto pero con diferente nominación y numeración para discutir nuevamente lo que ya fue sustanciado en el caso anterior. Aquí se evidencia que el señor Juez no ha cumplido con su función de aplicar la tutela judicial efectiva, que conlleva asegurarle a los ciudadanos que las decisiones que adquieren autoridad de firmeza deben ser ejecutadas, pues en el mismo informe circunstanciado, el señor juez indica en el inciso h) que no existe acumulación de los referidos juicios y la acumulación de procesos es una institución civil de

obligado cumplimiento de conformidad con el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde aparecen los presupuestos de procedencia y que permiten salvar las inconsistencias de realizar un juicio sobre algo ya decidido, que son esos casos en los que conforme al artículo 539 deba hacerse de oficio. No obstante, es evidente que el segundo juicio tramitado en la misma sede judicial tiene pretensiones directamente relacionadas con un juicio que ha fenecido y sobre el cual ya ha recaído sentencia y autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, el acto jurisdiccional impugnado en esta sede constituye un acto de autoridad arbitrario, pues el juez ni siguiera tenía que pedir informe a otro juzgado, pues el anterior juicio se encuentra en su misma sede. Además de ello, contra una razón puesta en el primer expediente por el que suspende su ejecución, es un acto contra el cual no cabe recurso alguno, ya que el apartado de recursos en el Código Procesal Civil y Mercantil, contempla la aclaración y ampliación que procede contra los términos de un auto o de una sentencia, el de revocatoria y reposición contra los decretos que se dictan para tramitación del proceso. El de apelación contra los autos y sentencias correspondientes, y el de nulidad contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley. Pero no se contemplan los actos de autoridad como lo constituye la razón puesta en dicho expediente (Artículos 596, 598, 602, 613todos del Código Procesal Civil y Mercantil). En tal virtud no cabía ningún recurso legal procedente ni obligado en ese primer expediente, acto contra el cual se ha planteado el amparo, por lo quela acción constitucional de amparo resulta procedente para su análisis y es lo que hemos procedido a hacer.

FUNDAMENTO JURIDICO III.

ese primer expediente, acto contra el cual se ha planteado el amparo, por lo quela acción constitucional de amparo resulta procedente para su análisis y es lo que hemos procedido a hacer.

FUNDAMENTO JURIDICO III.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 39 en el que se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. En efecto tal derecho no puede ser perturbado por ninguna persona a no ser que se siga un juicio ordinario en el que se establezcan los derechos de propiedad. En el primer juicio doscientos veintiocho guión dos mil uno, oficial segundo, se tramitó cumpliéndose con todas las etapas del mismo, se llegó a tramitar el respectivo Recurso de Casación y luego llegó hasta la Corte de Constitucionalidad por Amparo que se planteó en contra de la Corte Suprema de Justicia y con ello se agotó cualquier trámite, procedimiento o recurso legal pertinente, por lo que ese primer juicio adquirió autoridad de cosa juzgada y es obligación de los jueces por virtud del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 155 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, resolver y promover la ejecución de lo juzgado. Ahora bien, el segundo juicio seguido por RICCO PIERRI como actor con numeración ciento cincuenta y ocho guión dos mil seis, oficial primero, no sólo es posterior sino que tiene plena identidad de personas, objeto y pretensiones que el juicio seguido en el año dos mil uno. Es decir, se pretende discutir y nuevamente enjuiciar los derechos de propiedad sobre la finca cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) libro ciento cuatro (104) de Alta Verapaz,

juicio seguido en el año dos mil uno. Es decir, se pretende discutir y nuevamente enjuiciar los derechos de propiedad sobre la finca cinco mil novecientos veintitrés (5923), folio doscientos trece (213) libro ciento cuatro (104) de Alta Verapaz, asunto ya dilucidado con anterioridad, por lo que al admitir este tipo de acciones y permitir que se suspenda la ejecución del juicio anterior, se está perturbando no sólo el debido proceso sino que la tutela judicial efectiva que consiste en dotar de fuerza vinculante a las decisiones jurisdiccionales, de lo contrario se podrán multiplicar por varios los casos en los que se discutiría el mismo asunto y los jueces juegan un papel importante en el análisis, admisión, rechazo y trámite de los procesos porque es su obligación, conocer las peticiones de las partes pero dándoles el cause adecuado. En tal virtud debe respetarse el legítimo derecho de propiedad, pero al mismo tiempo debe cumplirse con la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales para darle confianza y certeza jurídica a los ciudadanos, de lo contrario se erosionan las columnas que sustentan el ordenamiento jurídico del país y con ello se pierde la credibilidad en la Administración de Justicia.

FUNDAMENTO JURÍDICO IV.

Procedente resulta la Acción Constitucional de Amparo promovida por ALBERTO SCHUMANN GÁLVEZ, en contra de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, en vista de que la razón puesta en el expediente número DOSCIENTOS VEINTIOCHO GUIÓN DOS MIL UNO (228-2001) en la que suspende la ejecución de lo resuelto,lo que constituye un acto arbitrario que vulnera los derechos de tutela judicial

de que la razón puesta en el expediente número DOSCIENTOS VEINTIOCHO GUIÓN DOS MIL UNO (228-2001) en la que suspende la ejecución de lo resuelto,lo que constituye un acto arbitrario que vulnera los derechos de tutela judicial efectiva (artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala) y de propiedad reivindicada del amparista (artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala); en consecuencia: a) se suspende el acto impugnado evitando efectos positivos que imposibilitan la ejecución de lo resuelto; b) se fija el término de quince días hábiles para que cese la demora por parte del señor Juez de ejecutar lo resuelto en el proceso doscientos veintiocho guión dos mil uno, oficial segundo (Ex-228-2001.Of.2º.); c) se conmina al obligado a que de exacto cumplimiento a lo resuelto con lo que se garantiza la ejecución de lo ya juzgado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impone una multa de dos mil quetzales, y se procederá a certificar lo conducente a donde corresponde, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de la resolución de amparo de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

FUNDAMENTO JURIDICO V.

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare

procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe; siendo esta la situación en el caso sub-judice, por la evidente buena fe en que están investidas las resoluciones judiciales, por lo tanto, debe exonerarse de costas.

CITA DE LEYES: LEYES Y ARTICULOS CITADOS y 12, 14, 28, 29, 39, 203, 204, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 13, 19, 20, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 57, 63, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 69, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO SOLICITADO por el señor ALBERTO SCHUMANN GÁLVEZ y como consecuencia: a) se suspende el acto impugnado evitando efectos positivos que

imposibilitan la ejecución de lo resuelto; b) se fija el término de quince días hábiles de recibido la ejecutoria del presente fallo, para que cese la demora por parte del señor Juez de ejecutar lo resuelto en el proceso doscientos veintiocho guión dos mil uno, oficial segundo (Ex-228-2001.Of.2º.); c) se conmina al obligado a que de exacto cumplimiento a lo resuelto con lo que se garantiza la ejecución de lo ya juzgado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impone una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidadesciviles y penales en que pudiese incurrir; II) No se condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juarez Ruiz de Herrera, Secretaria.

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