12-2006 21072006 Erasmo Pedro Cano Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12-2006 21072006 Erasmo Pedro Cano Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
21/07/2006 PENAL
CASACIÓN 12-2006
DOCTRINA a) No se viola el artículo 422 del Código Procesal Penal, citado con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones impone la pena conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que estima oportunas, dentro del parámetro mínimo y máximo establecido en el supuesto legal en el que encuadra el hecho delictivo, sin causar perjuicio al procesado. b) Es procedente el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, en perjuicio de los derechos del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erasmo Pedro Cano Méndez, con el auxilio profesional de los abogados Hugo Alejandro Méndez López y Gilberto de Jesús Gómez Monroy, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Además del interponente interviene en el presente proceso el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda y el señor Otto René Chiché Menchú como actor civil. ANTECEDENTES I -- De la interposición del Recurso de CASACIÓN El presente recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo, invocando
Milton Tereso García Secayda y el señor Otto René Chiché Menchú como actor civil. ANTECEDENTES I -- De la interposición del Recurso de CASACIÓN El presente recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como violación se citó la falta de aplicación del artículo 422 del mismo cuerpo legal.
I. A) De la Sentencia de Primer Grado Con fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala emitió sentencia en la que consideró que: “... por el tipo de delito cometido como lo es: LESIONES CULPOSAS, al regular la pena de prisión, decidimos que forzosamente debemosimponer la pena mínima, tomando en cuenta la normativa sustantiva penal, contenida en el artículo 65; y, debido a que la acusación y la prueba producida no generó ningún agravante específico ni genérico; además la defensa presentó la constancia de carencia de antecedentes penales, a la cual le da valor probatorio.”; por lo que dicho órgano declaró: “... I) Que el acusado ERASMO PEDRO CANO MENDEZ, es culpable y responsable como autor del delito consumado de LESIONES CULPOSAS, cometido en contra de la VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE: OTTO RENE CHICHE MENCHU; que por tal infracción a la ley penal, se le
impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, A RAZON DE
CINCO QUETZALES DIARIOS...”.
I. B) De la Sentencia de Segundo Grado La sentencia anteriormente descrita fue impugnada por el señor Erasmo Pedro Cano Méndez, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, órgano que con fecha quince de diciembre de dos mil cinco consideró: “... En cuyo caso debe tomarse en consideración que la pena impuesta no se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 150 del Código Penal, pues no quedó acreditado que el acusado manejara el autobús relacionado bajo efecto de alguna droga tóxica o estupefaciente o bebidas alcohólicas que afectan la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, razón por la cual se produjo la violación que denuncia el apelante. Por haber lesionado el bien jurídico tutelado en esta clase de delito, que es la vida y la integridad de la persona humana, procedente resulta imponer pena de prisión conmutable pero en una proporción menor a la fijada por el tribunal sentenciador y conmutable por concurrir los presupuestos del artículo 50 del Código Penal. ...”. Con base en lo anterior, la Sala declaró; “... I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial... II) Que no acoge... III) Que acoge el recurso de apelación, planteado por el
acusado, en relación a la errónea aplicación del artículo 150 del Código Penal, como consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la pena la cual se fija en DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZON DE CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, confirmando la sentencia en sus demás puntos. ...”. II -- De los alegatos presentados en el recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en su planteamiento. Por su parte, el Ministerio Público manifestó: “... el recurrente estima como infringida una norma procesal, lo que hace que se desvirtúe el motivo de fondo, toda vez que la Honorable Cámara Penal, en innumerablesfallos a (sic) establecido que el motivo de fondo sólo procede cuando el recurrente invoque normas de carácter sustantivo, en ese sentido, los señores magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, ante esta deficiencia están imposibilitados de poder entrar a conocer el motivo alegado y por lo tanto el Recurso de Casación por Motivo de Fondo, interpuesto por el sentenciado, resulta improcedente. ...”. CONSIDERANDO I El recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos
procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El presente recurso de casación por motivo de fondo fue interpuesto por el procesado Erasmo Pedro Cano Méndez, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. La argumentación utilizada por el interponente está dirigida a demostrar que la Sala Segunda de Apelaciones violó el artículo 422 del Código Procesal Penal por falta de aplicación, en virtud de que al analizar la sentencia emitida en primera instancia, se puede establecer que la pena impuesta fue de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por la comisión del delito de lesiones culposas, cantidad ésta que, haciendo el cálculo respectivo, da un total de nueve mil ciento veinticinco quetzales. Continúa indicando el señor Cano Méndez que al analizar la sentencia emitida en segunda instancia, se puede observar que en la misma la Sala dispuso imponer la pena de prisión de dos años
conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, lo que al hacer la sumatoria de la conmuta da un total de treinta y seis mil quinientos quetzales, razón por la que considera que la sala, por un lado, no le impone la pena mínima que en derecho corresponde o sea la de tres meses de prisión; sino que además, cuando resuelve respecto a la conmuta, lo hace en relación de cincuenta quetzales diarios, en total perjuicio de su persona. Por lo anterior, estima que la Sala al momento de decidir sobre la pena a imponer, debió haber atendido lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que para el caso concreto, se estima como una norma de carácter sustantivo; además, la sentencia conocida engrado fue apelada únicamente por el acusado, motivo por el que considera que la modificación de la pena se hizo en su total perjuicio. Para proceder al análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Cámara, es necesario referirse previamente a lo manifestado por el Ministerio Público en su alegato, respecto a que la Corte Suprema de Justicia está imposibilitada para poder entrar a conocer, a través de un motivo de fondo, la violación de una norma procesal. Así puede indicarse que para determinar la naturaleza de una norma jurídica, es decir, para saber si su origen es procesal o sustantivo, no es un parámetro objetivo el tomar en cuenta su inserción en determinado cuerpo legalCódigo Penal o Código Procesal Penal-; sino por el contrario, la naturaleza de la norma deriva de su finalidad y de su efecto. Esto es, que si la norma tiene por fin establecer y resguardar un derecho o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal, su naturaleza es sustantiva. Ahora bien, si su fin es el
establecer y resguardar un derecho o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal, su naturaleza es sustantiva. Ahora bien, si su fin es el establecimiento de las formas de actuación en juicio, la naturaleza es procesal y para el caso que nos ocupa, el artículo citado como violado (422 del Código Procesal Penal), no obstante estar regulado en un cuerpo legal de carácter procesal, a consideración de esta Cámara es de contenido sustantivo, debido a que su regulación va dirigida al resguardo de un derecho que se traduce en impedir, que en grado, pueda modificarse la sentencia en perjuicio de los derechos reconocidos al recurrente; razón por la que se considera procedente el análisis de la norma citada como violada con fundamento en el motivo de procedencia de fondo invocado. Para tal efecto, es preciso que este órgano se pronuncie sobre lo siguiente: a) Con relación a que la Sala de Apelaciones no impone la pena mínima que en derecho corresponde, es decir los tres meses aducidos por el impugnante, este tribunal observa que el órgano impugnado al determinar que en primera instancia no se acreditó que el acusado manejara el bus urbano bajo efectos de alguna droga tóxica o estupefaciente o bebida alcohólica que afectara la personalidad del conductor o situación que menoscabara o reluciera su capacidad mental, volitiva o física, modificó la pena de cinco años de prisión impuesta, por la de dos años, conforme lo analizado en las actuaciones que obran en el proceso y
con fundamento en lo establecido en el artículo 150 del Código Penal denunciado como violado, encuadrando de esa manera, el hecho concreto sindicado al señor Cano Méndez en el supuesto que en derecho corresponde y que a consideración de esta Cámara, se efectuó en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido otorgada por la ley para que, como órgano de alzada, vele por la debida aplicación del derecho en los casos sometidos a su conocimiento, pues en función de ello y fundamentada en las apreciaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, dicha Sala impuso la pena máxima contenida en el supuesto legal en el que encuadra el ilícito cometido, ámbito jurisdiccional en el que estaCámara no observa que se haya causado perjuicio al recurrente y consecuentemente, tampoco se advierte violación alguna al artículo 422 del Código Procesal Penal citado como infringido en el presente recurso de casación, razón por la cual, en cuanto a este punto específico, dicho recurso no es procedente. b) Establecido lo anterior, se procede a analizar en concreto, lo relativo a la conmutación de la pena de prisión y que a consideración del casacionista, se traduce en falta de aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal. Para el autor Guillermo Cabanella de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental, (Editorial Heliasta S.R.L. 2003, Pg. 86), el término conmutación significa: “trueque, cambio o substitución de una cosa por otra. Conmutación de
la pena: indulto parcial que altera la naturaleza del castigo a favor del reo. ... la conmutación puede estar referida a la disminución en la duración de la pena (rebaja de una tercera parte, de la mitad) o, más frecuentemente, a su calidad...”. Para la abogada Esther Giménez-Salinas i Colomer (La suspensión condicional de la pena, Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, 2001, pg. 630) la conmutación es la posibilidad de cambiar una pena por otra. Básicamente, para esta autora se trata de sustituir penas cortas de prisión, generalmente por pena de multa u otra sanción alternativa y esto obedece a que el cumplimiento de una pena privativa de libertad puede llegar a ser contraria a los principios de prevención del delito regulados en determinados casos; por esa razón, la conmutación es una institución basada en criterios preventivo-especiales contemplada en el derecho penal guatemalteco, para ser observada cuando la pena privativa de libertad no excede de cinco años de prisión y que generalmente, consiste en la pena de multa. Con base en lo antes indicado podemos colegir entonces que tanto una (pena de prisión) como la otra (pena de multa), son la consecuencia jurídica que se deriva de la realización del delito cometido y precisamente por ello, han sido denominadas como “pena” y una vez fijadas por el órgano de Sentencia, no pueden ser modificadas en segunda instancia en perjuicio del acusado; lo que para el caso concreto significa que la Sala de la Corte de Apelaciones, al
determinar que el Tribunal de Sentencia no impuso la pena dentro de los parámetros establecidos en el artículo 150 del Código Penal y como consecuencia de ello disminuyó la pena de prisión a dos años, estaba impedido para aumentar el parámetro de la pena que vendría a sustituir aquella y que había sido impuesta a razón de cinco quetzales diarios (Q.5.00), por una que asciende a cincuenta quetzales diarios (Q.50.00), puesto que esa situación resulta en perjuicio del procesado y como consecuencia, violatorio del principio de reformatio in peius regulado en el artículo 422 del Código Procesal Penal; norma en la que claramente encaja el caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia venida engrado únicamente fue recurrida por el señor Erasmo Pedro Cano Méndez, en su calidad de procesado. La única excepción a la regla establecida en esa norma es cuando se impugna lo referente a responsabilidades civiles, siempre y cuando, la modificación del monto haya sido solicitada por la parte contraria al recurrente; supuesto éste, que no es aplicable al caso concreto en el que, como ha quedado anotado, se discute lo relacionado a la modificación de la “pena” impuesta. Por lo considerado, este Tribunal deja sin efecto la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente únicamente con relación a la pena impuesta al procesado Erasmo Pedro Cano Méndez y como consecuencia, se debe fijar la pena de prisión por el plazo de dos años conmutables, a razón de cinco quetzales diarios.
LEYES APLICABLES
únicamente con relación a la pena impuesta al procesado Erasmo Pedro Cano Méndez y como consecuencia, se debe fijar la pena de prisión por el plazo de dos años conmutables, a razón de cinco quetzales diarios.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 150 del Código Penal; 1, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 25-27, 50, 160, 162, 389, 398, 399, 437 numeral 1), 439, 441 numeral 5) 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erasmo Pedro Cano Méndez, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala y en consecuencia, casa parcialmente la resolución recurrida, fijando EN DOS AÑOS LA PENA DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, la que deberá hacer efectiva al estar firme la presente resolución y conforme lo establecido por el Juez de Ejecución Penal respectivo. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
presente resolución y conforme lo establecido por el Juez de Ejecución Penal respectivo. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.