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12-2011 08112011 Ministerio de la Defensa Nacional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12-2011 08112011 Ministerio de la Defensa Nacional
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

08/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

12-2011

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, a través del Ministro Abraham Valenzuela González, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial, que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS: 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo Número 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 382-2007; y, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, a través de Abraham Valenzuela González, en su calidad de Ministro de Defensa, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, dentro del proceso número noventa y cuatro guión dos mil nueve (94-2009), a cargo del oficial primero, promovido por José Luis Yes contra el Ministerio de la Defensa Nacional. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) El señor José Luis Yes, mediante escrito del ocho de abril de dos mil ocho, compareció ante el Ministerio de la Defensa Nacional a solicitar ser trasladado al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. B) El Ministerio de la Defensa Nacional mediante oficio del dieciocho de junio de dos mil ocho, identificado con el número cuatro mil trescientos cincuenta y uno (4351), informó que: «Del análisis exhaustivo de su expediente se concluye que la lesión sufrida no fue a consecuencia del enfrentamiento armado interno, además el acaecimiento de la lesión fue en su calidad de Policía MilitarAmbulante Extraordinario en goce de franco y prestando sus servicios de seguridad a la empresa Administración Central, S.A., por lo que no se puede acceder a su solicitud, toda vez que no se cumplen con los presupuestos legales determinados por la norma indicada». C) El señor José Luis Yes, el dos de julio de dos mil ocho compareció a interponer recurso de revocatoria ante el oficio antes indicado, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional. D) El Ministerio de la Defensa Nacional el once de noviembre de dos mil ocho, mediante resolución número once mil novecientos cincuenta y cuatro (11954) resolvió: «I) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor JOSÉ LUIS YES...». -IIDel proceso contencioso administrativo A) El señor José Luis Yes promovió proceso contencioso administrativo

Revocatoria interpuesto por el señor JOSÉ LUIS YES...». -IIDel proceso contencioso administrativo A) El señor José Luis Yes promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de la Defensa Nacional, en virtud de la resolución antes relacionada. B) El Ministerio de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda, además el Ministerio de la Defensa interpuso la excepción perentoria de falta de sustentación legal de las pretensiones del actor. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil diez, declaró: «I) Sin lugar la excepción perentoria Falta de Sustentación Legal de las Pretensiones del Actor planteada por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por el señor JOSE LUIS YES, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional (…) y como consecuencia: a) Revoca la citada resolución; b) El señor Jose Luis Yes tiene derecho a la prestación de pensión por invalidez establecida por la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un

estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio, con el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses se determina que el señor José Luis Yes, presenta: a) Dificultad para realizarflexión de la articulación del hombro, el cual equivale al dieciocho por ciento (18%) de deficiencia física, que es igual al tres por ciento (3%) de discapacidad global; b) Alteración de la marcha, requiere la utilización habitual de un bastón y un corrector largo del miembro inferior derecho, el cual equivale a un treinta por ciento (30%) de deficiencia física, que es igual al dos por ciento (2%) de discapacidad global; c) Atrofia muscular del miembro inferior derecho con cinco centímetros menos, en relación al miembro inferior izquierdo, el cual equivale al doce por ciento (12%) de discapacidad física, que es igual al cinco por ciento (5%) de discapacidad global; d) Limitación de movimientos de extensión de la articulación de la cadera derecha que corresponde a un diez por ciento (10%) de deficiencia física, que es igual al cuatro por ciento (4%) de discapacidad global; e) Movimientos abolidos de la articulación del tobillo derecho que corresponde a un treinta por ciento (30%) de la deficiencia física y que equivale a un doce por ciento

(12%) de discapacidad global; y f) Pérdida de la agudeza auditiva de ambos oídos que corresponde a un treinta y tres por ciento (33%) de discapacidad, producidos estando de alta en el Ejército de Guatemala; y, que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Político de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor José Luis Yes, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley. Es importante tomar en cuenta, que si bien es cierto, el demandante ya cuenta con una pensión por invalidez, esto no limita a solicitar que su derecho sea reconocido de conformidad con la norma específica de la materia, por lo que, es de entenderse que el demandante, señor José Luis Yes, no pretende un doble beneficio, sino que, se le otorgue el beneficio que más le favorece, de conformidad con la ratio legis, por lo

que su pretensión debe ser declarada con lugar». DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: aplicación indebida de la ley, considerando como infringidos los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estadoen el Orden Militar, Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República; y los artículos 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo Número 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 382-2007. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley La recurrente invocó este submotivo argumentando que: i) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la

sentencia que se recurre pretende que dicha pensión se otorgue al (sic) JOSÉ LUIS YES, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una errónea aplicación de la referida norma». ii) Artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 2º. Del Decreto número 44-2006 del Congreso de la República de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el cual establece: “Se integrará una junta médica evaluadora, con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. La presente disposición no es aplicable para los casos ocurridos después del 29 de diciembre

de 1996”. Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otra evaluación realizada por un órgano distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inadecuado e incompetente, por lo tanto, no puede dárselevalor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia, que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indicar: “En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), que fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor JOSÉ LUIS YES, padece de discapacidad global cuantificada en sesenta y nueve por ciento (69%), grado IV –Discapacidad Gravesegún la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de Salud…» iii) Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar:

«El artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar.” La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo, puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado, compuesto por tres médicos, que luego de los exámenes practicados al paciente, concluyen sobre la discapacidad que éste presenta; de ello deviene que el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora, es ilegal pues ésta fue creada específicamente para dichas evaluaciones y a quien la ley le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez..». iv) Artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo

Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%). b) Con discapacidad grave,cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); y c) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto, que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos por la casacionista. El señor José Luis Yes evacuó la audiencia conferida y manifestó:

«… puede concluirse que el planteamiento de la casación es antitécnica, ya que en la tesis formulada NO SE RESPETAN LOS HECHOS QUE LA SALA RELACIONADA TUVO POR ACREDITADOS, ES DECIR, QUE A PESAR DE LA

CERTEZA DE LA SALA EN REFERENCIA, SOBRE EL EXTREMO DEL

PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD QUE PADECE EL PRESENTADO Y DEL

DERECHO A LA PENSIÓN SOLICITADA A CONSECUENCIA (sic) EL

ENFRENTAMIENTO ARMADO INTERNO, EL CASACIONISTA SOSTIENE QUE

POR OTORGARSE AL PRESENTADO LA PENSION (sic), INFRINGEN LOS

CITADOS ARTICULOS (sic), LO CUAL ES COMPLETAMENTE ILOGICO Y SIN

FUNDAMENTO. LA INFRACCION (sic) EXISTIRIA (sic), SI LA SALA HUBIERA

ESTABLECIDO QUE NO PADEZCO DE DISCAPACIDAD Y ME OTORGA LA

PENSION (sic), PERO LA SALA ESTABLECE CLARAMENTE LA

DISCAPACIDAD QUE PADEZCO A CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO INTERNO, Y POR TAL MOTIVO ME OTORGA LA PENSION SOLICITADA. Por lo que es claro y evidente que el presente Recurso de Casación de Fondo es completamente improcedente y DEBE SER DESESTIMADO». (sic) El recurrente, Ministerio de la Defensa Nacional evacuó la audiencia conferida y reiteró lo argumentado en el memorial de interposición de casación. I.3 Análisis de la Cámara Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima

necesario realizar ciertas consideraciones con respecto a su planteamiento, el cual debe realizarse conforme a ciertas exigencias técnicas, que proporcionen al Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna.La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, la cual resulta inadecuada a los hechos que se presentan. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuesto esencial que las normas denunciadas hayan sido efectivamente aplicadas en el fallo que se recurre y que éstas no sean pertinentes con relación a los hechos controvertidos. Para el caso que nos ocupa, el Ministro de la Defensa Nacional denunció aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República y el artículo 11 del reglamento de la referida ley. Sobre el particular, esta Cámara advierte que las disposiciones legales y reglamentarias aludidas no fueron invocadas por la Sala sentenciadora al emitir su fallo, por lo que se colige que el planteamiento en cuanto a dichas normas es deficiente. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que ésta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del

esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que ésta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del asunto, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es infundada, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Por lo considerado se determina que el submotivo invocado es improcedente. En consecuencia, el recurso que se ha venido haciendo mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II Conforme lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación debe condenarse al pago de costas judiciales y una multa, por lo que debe hacerse la declaración que corresponde. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 126, 128, 130, 573, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional. II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y se le impone la multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial,dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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