12-2013 12092014 Credito Hipotecario Nacional de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12-2013 12092014 Credito Hipotecario Nacional de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
12/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
12-2013
Recurso de casación interpuesto por EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil doce por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley No se ajusta a derecho, la Sala que estima que la transferencia de títulos valores a través de un contrato de pago en cesión de bienes por cuenta ajena, está afecta al impuesto al valor agregado, ya que independientemente del vehículo jurídico que se utilice para tal transacción, la negociación de esa clase de bienes, goza de dicho privilegio fiscal.
LEYES APLICABLES Artículos: 3 numeral 8, y 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de agosto de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Entidad El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación
Claudia Alejandra Paniagua Chivichón.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Berta Rubilia Zamora López.
Claudia Alejandra Paniagua Chivichón.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Berta Rubilia Zamora López.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y formuló ajuste al impuesto al valor agregado correspondiente al período del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por aplicación incorrecta de la base imponible, para el cálculo respectivo.
II. Contra dicha resolución la entidad El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugarpor el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada; como consecuencia, confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: “… 7. (…) el Tribunal debe cumplir con la función constitucional asignada, esencialmente, y con la facultad que le confiere el artículo ciento setenta y cinco A, primer párrafo, y en tal vía, por lo enjuiciado y ponderado con anterioridad, llega a la certeza que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la administración tributaria debe ser confirmada, por lo siguiente: “7.1 De acuerdo a lo estipulado en el “contrato de pago por cesión de bienes por
cuenta ajena”, celebrado entre la entidad mercantil Inmobiliaria Ginamoro, Sociedad Anónima y la entidad bancaria El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, y contenido en la escritura pública ya identificada, el negocio jurídico realizado entre las partes es una dación en pago, toda vez, el contrato en si mismo es un contrato de disposición o de transmisión, dado, se transfirió la propiedad de un tercero a la entidad bancaria, obviamente con el consentimiento del deudor, para extinguir completamente la obligación. “7.2 La obligación deriva de inversiones que la entidad bancaria realizó en la persona jurídica Corporación Financiera Americana, Sociedad Anónima por el “monto, plazo y demás condiciones que constan en los siguientes pagarés financieros…” (cláusula primera del contrato). “7.3 Los pagares financieros, en donde se realizó la inversión, se identifican con el número de orden cero novecientos doce de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, por un monto de veintisiete millones setecientos mil quetzales (folio veinticuatro) y con el número de orden novecientos trece de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, por el monto de trescientos noventa y un mil quinientos noventa y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos (folio veinticinco). Que la entidad emisora de los pagarés “no pudo cumplir con el pago de dichas obligaciones en el plazo y condiciones establecidas en los referidos títulos valores…” (Cláusula primera del contrato.). “7.4 Por consiguiente, se establece que el negocio jurídico plasmado en el
contrato referido, efectivamente es por la cantidad de total contenida los pagarés financieros y, por deducción, siendo que el mismo contrato contiene la extinción de la obligación en relación directa con la cantidad adeudada, el negocio jurídico debió haberse realizado por dicho monto. “7.5 Al inferirse de lo antes dicho, es aplicable e (sic) fundamento de lo preceptuado por el artículo quince del Código Tributario, puesto, debe prevaler la obligación tributaria sobre la contractual.“7.6 Deriva, también, que tampoco puede aplicarse lo preceptuado por el artículo cincuenta y seis del Código Tributario, habida cuenta, de acuerdo al contrato, el precio establecido es por el monto de los pagarés financieros con el objeto de extinguir la deuda, no pudiendo, por tanto, aplicarse la norma general de precio preestablecido en matrícula fiscal. Ello porque al interpretarse el sentido de lo regulado en tal regla, como excepción se establece: “…cuando en la escritura pública respectiva se consignen valores menores a los que constan en la matricula fiscal, el impuesto se determinará sobre el valor de ésta.” Ergo, por consiguiente, la norma a aplicar es el numeral ocho del artículo tres de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto, al configurar la conducta de los otorgantes del contrato –inclusive la voluntadfue una transferencia de dominio de bien inmueble, encajando la forma de dación en pago, lo que constituye el traspaso de la propiedad, Por (sic) ello, lo dicho, deviene de la integración del sentido de tal precepto y de la figura jurídica dicha.
“7.7 No puede el Tribunal aceptar la argumentación del Directorio del ente fiscal, que razona sobre la base de la transferencia de la propiedad de la cosa, en una adjudicación, ya que ella tiene sus propios matices porque si bien es una manera de cumplimiento de la obligación, implica, dentro de sus modalidades, la propia adjudicación en pago, una novación o una compraventa, y en el caso que se elucida, debe estarse a la conducta, a la postura asumida por los otorgantes, al interpretar el contrato, que como se dijo, emplean términos que no configuran realmente la voluntad inmersa en la relación contractual. “8. Por lo ponderado, el Tribunal arriba a la plena certeza de que la resolución controvertida, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria debe ser confirmada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 3 numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación del artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… Se estima que la Sala Sentenciadora está infringiendo el artículo 3 numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque considera que el contrato celebrado entre mi representada y la entidad Inmobiliaria Ginamoro, Sociedad Anónima, es una dación en pago, y que en el precio de la misma, se debe incluir el valor de dostítulos de crédito (pagarés financieros), los cuales se encuentran exentos del pago
del Impuesto al Valor Agregado. “En el presente caso, se da la aplicación indebida de la ley, porque la Sala resuelve con fundamento en el artículo 3 numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pretendiendo incorporar en el valor del “contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena” el valor de dos pagares (sic) financieros, los cuales por su calidad de títulos de crédito, incorporaran un derecho literal y autónomo, siendo independientes de la relación causal; los mismos no pueden incluirse dentro del valor del contrato, tratándose de un caso especialmente regulado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como acto exento del pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con el artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es el artículo aplicable a los títulos de crédito y no el artículo general del hecho generado del impuesto contenido en el 3, numeral 8 del mismo cuerpo legal. “Si la Sala sentenciadora hubiera hecho el estudio de las normas jurídicas que regulan el Impuesto al Valor Agregado en relación a los títulos de crédito, su conclusión habría sido diferente; en este caso, por imperativo legal, su sentencia hubiera declarado con lugar la pretensión de mi representado y declarando con lugar el proceso contencioso administrativo, y revocando la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT argumento que: “… mi representada sostiene que en el presente caso no se incurrió en aplicación indebida de la ley
(…). “… el Tribunal al resolver fue claro al establecer que en la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado entre la entidad Inmobiliaria Ginamoro, Sociedad Anónima y la entidad bancaria El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, se establece: “… que por convenir a los intereses de su representada, la entidad INMOBILIARIA GINAMORO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por este medio cede, por un valor de diez mil quetzales, a favor de EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, el bien inmueble de su propiedad que se identificará más adelante, en pago de las acreedurías referidas en la cláusula anterior…” y en la cláusula cuarta del contrato referido se lee: “CUARTA: Ambos comparecientes, en las calidades con que actúan, expresamente le solicitan al Registrador General de la Propiedad que proceda a la inscripción de esta cesión, y que se tenga como propietario del bien inmueble relacionado anteriormente a EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, por haber sido cedido en pago por la entidad…” (…). “Señores magistrados, todo lo anterior demuestra que luego de un concienzudo análisis el Tribunal a quo llegó a concluir cual era la norma aplicable al caso,haciendo un extenso análisis que respalda dicho extremo y que hace por demás evidente la correcta aplicación de la norma; por lo que el presente submotivo debe ser desestimado…”. I.2 Violación de ley
Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. “Mi representada denuncia como violado el artículo antes indicado por que la Sala sentenciadora omitió aplicarlo. (…). “… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se impugna, incurrió en violación de ley por omisión, pues dejó de aplicar el referido artículo 7, numeral 6, que es el que efectivamente regula los hechos a los que nos hemos referido, pues los títulos de crédito (pagares financieros) se encuentran exentos del pago del impuesto al Valor Agregado. “La violación por omisión en la aplicación del artículo 7, numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) causa perjuicio a mi representada, ello porque se pretende incorporar el valor de los pagares (sic) en un contrato de “pago por cesión de bienes por cuenta ajena”, cuando los pagares (sic) se encuentran exentos del pago. “Si la Sala sentenciadora hubiera hecho el estudio de las normas jurídicas que regulan la exención del Impuesto al Valor Agregado, con en (sic) relación a los títulos de crédito, su conclusión habría sido diferente; en este caso, por imperativo legal, su sentencia hubiera declarado con lugar la pretensión de mi representado y declarando con lugar el proceso contencioso administrativo…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT argumento que: “… el recurrente aduce
que omitió aplicarse el artículo 7 numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por que se pretende incorporar el valor de los pagarés en un contrato de “pago por cesión de bienes por cuenta ajena”, cuando los pagarés se encuentran exentos de pago. “No obstante lo anterior, el Tribunal a quo consideró acertadamente que (…). “Es lógico que al haber efectuado una actividad que encaja en uno de los supuestos que dan lugar al nacimiento del hecho generador, nazca así la obligación tributaria, en este caso como consecuencia de la transferencia de dominio de bien inmueble que está expresamente contenida en la ley del Impuesto al Valor Agregado como hecho generador del impuesto. “Por lo anterior, el Tribunal sentenciador no dejó de aplicar ninguna norma sino que aplicó debidamente la ley y resolvió de conformidad con lo legalmente establecido, habiendo considerado vastamente las razones que lo llevaron a arribar tal decisión…”. Análisis de la CámaraEn virtud de que los submotivos de violación de ley, por inaplicación, y aplicación indebida de la ley, son técnicamente complementarios, la Cámara los analizará conjuntamente, por estar íntimamente relacionados. La violación de ley por inaplicación, produce como regla general, la aplicación indebida de otra norma; es decir que el juzgador se equivoca en la selección de la norma que utiliza como fundamento para resolver la controversia, y omite aplicar la pertinente. Para que el planteamiento se encuentre técnicamente completo, debe explicarse por qué la norma aplicada no es la pertinente, y cual es la que en su lugar, debe aplicarse, o sea, la que contiene el supuesto jurídico que encuadre en el hecho concreto. En el presente caso, la casacionista invoca la aplicación indebida del artículo 3
aplicarse, o sea, la que contiene el supuesto jurídico que encuadre en el hecho concreto. En el presente caso, la casacionista invoca la aplicación indebida del artículo 3 numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula: “Del hecho generador. El impuesto es generado por: … 8) La venta o permuta de bienes inmuebles”. Asimismo, denuncia como violado, por omisión, el artículo 7, numeral 6 de la Ley ibídem, que establece: “Están exentos del impuesto establecido en esta ley: (…) 6. La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaria, cuando la emisión, aceptación o negación corresponda a actos gravados por la presente ley”. En el presente caso, se establece que el quid del presente asunto es que la entidad recurrente no está de acuerdo con el ajuste al débito fiscal, derivado del contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena, que se fundamenta en el artículo 3 numeral 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (aplicado indebidamente), pues considera que el valor de los títulos valores negociados, no se incorpora al valor del contrato, ya que estos son independientes e incorporan un derecho literal y autónomo y ajeno a la relación causal. Estima como violado, por inaplicación, el artículo 7, numeral 6), que establece que la circulación y transferencia de títulos de crédito está exenta del impuesto al valor agregado.
La Cámara, al realizar el examen correspondiente, establece que el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, a través del contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena, celebrado con la entidad Inmobiliaria Ginamoro, Sociedad Anónima, adquirió los pagarés financieros CONFIA I, identificado con el número de orden cero novecientos doce del veintiocho de agosto de dos mil uno y el identificado con el número de orden cero novecientos trece del veintiocho de agosto de dos mil uno, lo cual permite establecer que en este caso hubo una circulación y transferencia de títulos de crédito, por lo que, independientemente del vehículo jurídico utilizado para tal transacción (contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena), se verificó una transferencia de títulos de crédito, los cuales por su naturaleza, son independientes de la relación causal, por lo quecomo derecho literal y autónomo, el artículo 7, numeral 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los considera exentos del impuesto. De lo anterior, se desprende que es indudable que la Sala efectuó una diagnosis jurídica equivocada de los hechos, y como consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 3, numeral 8) de la Ley ibídem, ya que la transferencia o permuta de esta clase de bienes goza de aquel beneficio fiscal, según lo establecido categóricamente en el artículo 7, numeral 6, de la misma ley, precepto que evidentemente era el pertinente pues contiene el supuesto jurídico aplicable al tratarse de una transferencia de títulos valores, y al no ser tomado en cuenta
como fundamento de la resolución, se configuró su violación, por inaplicación, como lo denunció la entidad recurrente. De esa cuenta, se advierte, sin lugar a dudas, que el ajuste formulado por la administración tributaria no se encuentra ajustado a derecho; de ahí que por lo considerado, la Sala sentenciadora infringió los artículos citados y como consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada y al resolverse conforme a derecho, es procedente declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, y dejarse sin efecto el ajuste formulado. En cuanto a los argumentos expuestos por la SAT en sus alegatos, los razonamientos anteriores demuestran que no le asiste la razón, ya que como se consignó, en este caso hubo transferencia de títulos valores, la ley concede exención a esos bienes específicos, por lo que con tales argumentos se le da respuesta a sus señalamientos. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación; II) CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de agosto de dos mil doce, y resolviendo conforme a derecho, declara: A) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por EL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA contra laSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; B) Se revoca la resolución número seiscientos noventa y cuatro - dos mil siete (694-2007) de fecha diez de julio de dos mil siete, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente, las cuales quedan sin ningún efecto legal. C) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
20/11/2014 – AMPLIACIÓN
12-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veinte noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veinte noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que: “… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación”. La SAT expuso que la Cámara debía ampliar “… el motivo sobre el cual versa su fallo final sobre la transferencia de títulos valores (…) cambiando el quid del asunto que nunca fueron los títulos valores sino el CONTRATO DE PAGO POR CESIÓN DE BIENES POR CUENTA AJENA…”; asegura que no existe transferencia de valores y luego desarrolla una explicación sobre cómo se transfieren estos títulos. Luego manifiesta que: “… no está de acuerdo con dicho fallo toda vez que deja fuera la litis real sobre la cual versó, el referido proceso, que era establecer que los impuestos cubiertos no eran sobre el precio del bien que tenía en matricula y que le quisieron de forma antojadiza las partes contratantes adjudicar, sino, la cantidad real que dio origen a la deuda existente y que se satisfizo mediante el CONTRATO DE PAGO POR CESIÓN DE BIENES POR CUENTA AJENA que celebra GINAMORO, SOCIEDAD ANÓNIMA la cual debía cubrir el valor total de la deuda o de la obligación incumplida, es por elloque la Honorable Sala oportunamente al fallar realizó un análisis congruente con
las actuaciones administrativas de las cuales se esgrime claramente que la litis jamás versó sobre la transferencia de títulos valores…”. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la SAT no expuso con claridad cuáles son los puntos objeto del proceso que se dejaron de resolver en la sentencia; lo que alega es que la Cámara cambió el quid del asunto y que no está de acuerdo con el fallo, pues se dejó fuera la “litis real”. Ese señalamiento es infundado, pues la sentencia se dictó en congruencia con la tesis formulada por la casacionista, es decir que no se cambió el quid del asunto, y además, en dicho fallo sí se hizo referencia a que el ajuste se había derivado del contrato de pago por cesión de bienes por cuenta ajena, de donde se dedujo que los bienes dados en cesión de pago, eran aquellos títulos valores, lo que condujo a realizar el pronunciamiento correspondiente. De lo anterior, se arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la SAT, pues además de que atribuye a la sentencia errores inexistentes, evidencia que su desacuerdo es por el sentido del fallo, argumento sobre el cual la Cámara no puede pronunciarse, ya que ese no es el objeto del recurso planteado, por lo que éste debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Notifíquese.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero enfunciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.