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12-2015 y 13-2015 26112015 Ecenia Solis Hernandez y Jacqueline Johanna Catu Pereira

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12-2015 y 13-2015 26112015 Ecenia Solis Hernandez y Jacqueline Johanna Catu Pereira
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/11/2015 – PENAL 12-2015 y 13-2015

DOCTRINA -Para tipificar el delito de encubrimiento propio, la acción del encubridor debe ser posterior a que se haya cesado la actividad criminosa que constituye el delito encubierto, en el que no haya participado a título de autor o cómplice. En el presente caso, carece de fundamento jurídico la pretensión de la casacionista de encuadrar los hechos en el delito de encubrimiento propio, pues se acreditó que participó directamente, en asesinar a la víctima. -Carece de sustento jurídico el reclamo de la casacionista, mediante el cual señala que la calificación del hecho constituye homicidio en estado de emoción violenta, si del análisis de la sentencia de primer grado, la sala verifica que la calificación que corresponde darle al mismo es asesinato. Este es el caso cuando la acusada invita a su víctima a su residencia con la intensión de privarle de la vida y ejecuta el hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación conexados por motivos de fondo interpuesto por las procesadas Ecenia Solís Hernández, con el auxilio de la abogada Blanca Aracely Hernández Quel del Instituto de la Defensa Pública Penal; y Jacqueline Johanna Catú Pereira, con el auxilio del abogado Eduardo Vicente Barrera Calderón del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala,

departamento de Sacatepéquez, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “Jacqueline Johanna Catú Pereira y Ecenia Solís Hernández fueron aprehendidas por agentes de la Policía Nacional Civil, el dieciocho de abril de dos mil trece en el interior de la residencia identificada como lote treinta y seis colonia Las Ilusiones tres zona dos del municipio y departamento de Chimaltenango, en compañía de Ana Victoria Saquil Esquila, quien llegó a dicha residencia luego que la acusada Jaqueline Johanna Catú Pereira la invitara; entre las diecisiete y dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, cuando las acusadas en el interior de dicha residencia, le provocaron a Ana Victoria Saquil Esquila varias heridas en diferentes partes del cuerpo, principalmente laceración cerebral secundaria a fractura huesos del cráneo secundaria a herida contusa (sic) que le provocaron la muerte, mientras las sindicadas agredieron a su víctima, esta daba gritos pidiendo auxilio, por lo que al lugar se hicieron presentes agentes de la Policía Nacional Civil y al ingresar al interior de dicha residencia, sorprendieron a las acusadas, olorosas a licor lavando con agua el piso del patio, pues el mismo se encontraba con sangre, y donde funciona la ducha y sanitario localizaron el cadáver de Ana Victoria Saquil

Esquila en el interior de un costal de nylon color blanco, envuelta en una sábana tipo militar y un nylon color azul; conducta que realizaron las acusadas con alevosía y premeditación conocida, ya que la acusada Jacqueline Johanna Catú Pereira invitó a su residencia a la víctima Ana Victoria Saquil Esquila para perpetrar el hecho delictivo; así mismo denotaron ensañamiento y perversidad brutal por el tipo y cantidad de heridas que le provocaron a su víctima y después de causarle la muerte pretendieron las sindicadas deshacerse del cadáver y borrar rastros del delito, sorprendidas y aprehendidas. Que la muerte de Ana Victoria Saquil Esquila, fue a consecuencia de varias heridas en diferentes partes del cuerpo que le provocaron laceración cerebral secundaria a fractura huesos del cráneo secundaria a herida contusa (sic) que le provocó la muerte; que se localizó fragmento metálico incrustado a nivel de la región parietal derecha sin atravesar cráneo completamente. Extremos que se acreditaron con la declaración y ratificación del perito Marlon Alfonso Martínez Díaz”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el tres de abril de dos mil catorce, condenó a las procesadas Jacqueline Johanna Catú Pereira y Ecenia Solís Hernández, por el delito de asesinato, les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y suma de veinticinco mil quetzales para cadauna en concepto de reparación digna a favor de Tomasa Esquila Velasquez, madre de la víctima. Estableció

que, la prueba valorada y producida en el debate, fue suficiente y relevante para vincular a las acusadas como responsables del hecho acontecido, estimó que el ente acusador quebrantó el principio constitucional de inocencia del cual se encontraban investidas las acusadas; por lo que tuvo certeza jurídica sobre la participación y consecuente responsabilidad penal de las acusadas. Concluyó que la responsabilidad penal imputada a las acusadas fue probada y demostrada por el Ministerio Público y que su conducta encuadró en el tipo de asesinato cometido en contra de la integridad física de Ana Victoria Saquil Esquila; pues participaron directamente en la agresión con objetos contundentes y armas blancas, provocándole lesiones en diferentes partes del cuerpo que le causaron la muerte.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Ecenia Solís Hernández, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Reclamó la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, ya que la acción desplegada conforme la acusación no fue constitutiva del delito de asesinato por el cual se le condenó, pues su actuar encuadró en la figura delictiva de encubrimiento propio, conforme lo determinado por el artículo 474 del Código Penal, en virtud de concurrir los elementos y circunstancias propias de dicha figura, lo que resultó evidente de la prueba diligenciada durante el debate, de conformidad con los órganos de prueba, el tribunal de alzada pudo observar que el hecho por el cual se le acusó no evidenció ninguna

acción como autor del delito de asesinato, pues no se individualizó el sujeto pasivo, como para encuadrar su conducta en el tipo penal de asesinato. La procesada Jacqueline Johanna Catú Pereira, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Reclamó la errónea aplicación de los artículos 124 y 132 del Código Penal. Su agravio fue que, si el tribunal sentenciador hubiere tomado en cuenta que su actuar fue bajo efectos de licor, y que le causó ofuscación pasajera para cometer el hecho al haber agredido a la víctima, la pena a imponerle hubiera sido menor, de acuerdo con la figura penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta. Los juzgadores debían inclinarse, partiendo del delito menos grave al tipo penal de trascendencia y en aplicación del principio de cien reglas de Brasilia, el tribunal debió inclinarse por tipificar el delito señalado.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.

Con relación al recurso interpuesto por la procesada Ecenia Solís Hernández, estableció que el tribunal de sentencia, aplicó correctamente la norma sustantiva denunciada como erróneamente aplicada en virtud de que los hechos acreditados por el a quo, consistieron en que las acusadas Jacqueline Johanna Catú Pereira y Ecenia Solías Hernández, en el interior de la residencia identificada como lote treinta y seis colonia las

Ilusiones tres zona dos del municipio y departamento de Chimaltenango, el dieciocho de abril de dos mil trece, le provocaron a Ana Victoria Saquil Esquila, varias heridas en diferentes partes del cuerpo, principalmente laceración cerebral secundaria a fractura huesos del cráneo secundaria a herida contusa (sic) que le provocaron la muerte, acciones que encuadró en el tipo penal de asesinato, que preceptúa el artículo 132 del Código Penal, en virtud que con los diferentes medios de prueba el tribunal sentenciador acreditó que las sindicadas fueron autoras responsables del delito de asesinato, por concurrir las cualificantes de alevosía, ensañamiento, con impulso de perversidad brutal, por la forma en que realizaron la conducta, toda vez que la sindicada Ecenia Solís Hernández participó directamente en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, en calidad de autora de conformidad con el numeral 1) del artículo 36 del Código Penal, y no como autora del delito de encubrimiento propio, que pretendió la apelante. Con relación al recurso interpuesto por la procesada Jacqueline Johanna Catú Pereira, estableció que no hubo inobservancia de los artículos denunciados por el tribunal sentenciador. En virtud que de la lectura de los hechos imputados por el Ministerio Público y acreditados por el a quo, estableció que la conducta típica, antijurídica, culpable realizada por la sindicada Jacqueline Johanna Catú Pereira encuadro en el tipo penal de asesinato, que preceptúa el artículo 132 del Código Penal, por concurrir las cualificantes de los numerales 1),

4), 5) y 6) y no en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta que preceptúa el artículo 124 del mismo cuerpo legal, toda vez que no concurrieron los elementos del tipo penal en la comisión de los hechos imputados a las sindicadas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Ecenia Solís Hernández, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Reclama como vicio error de derecho en la tipificación del delito, toda vez que fue declarada autora responsable del delito de asesinatocontenido en el artículo 132 del Código Penal, sin que haya quedado acreditado que le haya dado muerte a Ana Victoria Saquil Esquila, así como nunca se individualizó la acción que supuestamente realizó; por lo que no quedó probado conforme a la Ley que existiera la acción idónea de su parte para poder encuadrar su conducta en el delito de asesinato, pero sí quedó probado que se encontraba en la residencia de Jacqueline Johana Catú Pereira, lugar donde sucedió el hecho y que al ingresar los agentes captores, la encontraron lavando el piso, pues el mismo se encontraba con sangre, es decir suprimiendo rastros del delito, entonces su conducta encuadra en el delito de encubrimiento propio de conformidad con lo que establece el artículo 474 numeral 4) del Código Penal. No existió relación de causalidad porque no se describió en la sentencia, como o con qué objetos realizó la acción ilícita por la cual se le condenó. No tomó parte directa en la

ejecución de los actos propios del delito, tanto la acusación como la sentencia no indicaron que hubiere dado muerte a la víctima Saquil Esquila, no quedó probado que hubiere forzado u obligado a alguien para cometer el ilícito, así como tampoco fue ella quien invitó a la víctima a la residencia de Jacqueline Johanna Catú Pereira, ya que también se encontraba de visita el día de los hechos, y sí se encontraba allí pero en ningún momento se concertó con nadie para la ejecución del delito. La procesada Jacqueline Johanna Catú Pereira, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció violado el artículo 124 del Código Penal. Considera que no se hizo un análisis de los elementos que en su conjunto deben tomarse en cuenta del tipo penal correcto que es el homicidio cometido en estado de emoción violenta, pues si se hubiera analizado como corresponde, la pena hubiese sido muy diferente, puesto que el tipo penal adecuado conforme la Ley de acuerdo a los hechos y circunstancias que se dieron, fue un homicidio en estado de emoción violenta. Por lo que la Sala de Apelaciones confirmó el fallo venido en grado, aduciendo que debía de ser aplicable el artículo 132 del Código Penal y en ningún momento tomó en cuenta la tesis sustentada por haberse dado una ofuscación, ya que hizo referencia que las acusadas presentaron lesiones en diferentes partes del cuerpo y que estaban olorosas a licor.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de noviembre de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la

celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Las casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados pues ese, es el referente básico del tribunal de casación para establecer la posible vulneración de un artículo sustantivo denunciado como violado. II El reclamo de la casacionista Ecenia Solís Hernández se concreta en que, los hechos demostraron que, se encontraba en la residencia de Jacqueline Johana Catú Pereira, lugar donde sucedió el hecho y que al ingresar los agentes captores, la encontraron lavando el piso, pues el mismo se encontraba con sangre, es decir suprimiendo rastros del delito, por lo que tal conducta acreditada se subsume en el tipo penal de encubrimiento propio. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. Se hace necesario enfatizar lo anterior por cuanto que, la impugnante argumenta que no existe una sindicación directa y precisa en su contra, como la persona que haya ejecutado la muerte de la víctima; sin embargo, dicha circunstancia solo sería discutible a través de un motivo de forma, el cual autoriza examinar

el iter lógico utilizado por el sentenciante en la valoración de los medios de prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven. De tal cuenta que, al invocar en casación un motivo de fondo, la actividad se limita a la aplicación de la norma jurídica, porque la atribución del hecho, fijado por el a quo, se mantiene inmodificable e intangible. Por tal razón, Cámara Penal, se circunscribirá al estudio de los elementos del tipo delictivo, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. La procesada Ecenia Solís Hernández indica que su conducta debe subsumirse en el tipo penal de encubrimiento propio, figura regulada en el artículo 474 del Código Penal: “Quien sin concierto, connivencia oacuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…)”, sus verbos rectores están agrupados en cuatro numerales, la casacionista pretende que se aplique alguno de los siguientes: “(…) 4º Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.” En este delito está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del

encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste. El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Al analizar los antecedentes, se constata que el sentenciante acreditó que la acusada Ecenia Solís Hernández, en forma conjunta con Jacqueline Johanna Catú Pereira, en el interior de una residencia, le provocaron a la víctima Ana Victoria Saquil Esquila varias heridas en diferentes partes del cuerpo, principalmente laceración cerebral secundaria a fractura huesos del cráneo secundaria a herida contusa (sic) que le provocaron la muerte, mientras la agredieron, esta daba gritos pidiendo auxilio, por tal razón, su conducta no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo pretende la impugnante, pues, según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, pero en el presente caso, la procesada participó en la ejecución del delito principal –asesinato-, de esa cuenta queda descartado que su participación sea en calidad de encubridora. El tipo penal de asesinato, está regulado en el artículo 132 del Código Penal, el cual establece: “Comete

asesinato quien matare a una persona (…)”. En el presente caso, a juicio del a quo, la conducta reprochada a la incoada encuadró en los incisos siguientes: “1) Con alevosía; (…); 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; (…)”. De esa cuenta y por considerar que los hechos fijados por el a quo, son incuestionables, se comparte que la subsunción típica de asesinato se encuentra conforme a derecho. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por el presente motivo. III El reclamo de la casacionista Jacqueline Johana Catú Pereira se concreta en que, no se tomó en cuenta la tesis sustentada por haberse dado una ofuscación, ya que se hizo referencia que las acusadas presentaron lesiones en diferentes partes del cuerpo y que estaban olorosas a licor, por ende el tipo penal correcto que debió calificarse fue homicidio cometido en estado de emoción violenta. Al respecto Cámara Penal advierte que, la característica especial que diferencia al delito de homicidio en estado de emoción violenta, lo constituye precisamente, según la ley sustantiva penal, el estado emotivo del sujeto activo al momento de la comisión del hecho. Conforme lo regulado por el artículo 124 del Código Penal, la emoción violenta se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufre una pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en

reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona; concepto concordante con lo que al respecto también señala la doctrina, pues según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta “se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción (…)” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece). En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados consisten en que la procesada invitó a la víctima a su residencia y le provocó la muerte ocasionándole heridas en diferentes partes del cuerpo, principalmente laceración cerebral secundaria a fractura huesos del cráneo secundaria a herida contusa (sic), de donde no puede considerarse el estado emotivo, para calificar su conducta en homicidio en estado de emoción violenta, ya que de los hechos acreditados no se evidencia la existencia de una causal que propiciara la reacción emocional de súbita y gravísima violencia. Por el contrario, según el sentenciador la procesada actúo con dolo directo ya que desde un principio tuvo la intención de violentar la vida de la agraviada, ejecutando para el efecto hechos o actos que de conformidad con la ley regulan el delito de asesinato, tal es el caso que la invitó que llegara a su casa y aprovechó para lograr su cometido.Como consecuencia el recurso por el motivo invocado resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por Ecenia Solís Hernández y Jacqueline Johanna Catú Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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