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12-2016 26052016 Nimrod Andres Flores y Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12-2016 26052016 Nimrod Andres Flores y Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

26/05/2016 – PENAL

12-2016

DOCTRINA Es procedente el reclamo de omisión de resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, si la Sala impugnada no resolvió de forma expresa el agravio expuesto en el caso de procedencia planteado dentro del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Nimrod Andrés Flores y Flores contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de diciembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el casacionista, quien es auxiliado por el abogado defensor David Alberto Juárez Aldana, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. Nimrod Andrés Flores y Flores fue aprehendido el catorce de enero de dos mil quince, siendo las veinte horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando agentes de la Policía Nacional Civil, por una de las calles del parque central, ubicado en el Barrio El Centro del municipio de Usumatlán, departamento de Zacapa, lo observaron que iba caminando y a simple vista se podía ver que a la

altura del cinto de lado derecho portaba un arma de fuego; por lo que, procedieron a identificarlo y a realizarle un registro superficial y a la altura del cinto de lado derecho le encontraron un arma de fuego tipo pistola, sin portar la licencia correspondiente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó sentencia condenatoria el veintitrés de septiembre de dos mil quince y declaró: que Nimrod Andrés Flores y Flores era autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en agravio de la tranquilidad social, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. Para acreditar el hecho acusado tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de los agentes captores a las cuales les otorgó valor probatorio por ser congruentes entre sí, claras, espontáneas y precisas; estas declaraciones fueron fortalecidas por la existencia del arma de fuego, la que fue exhibida en la sala del juicio y se confirmó que era la que le fue incautada al acusado en su momento. Además, tomó en cuenta la existencia del dictamen balístico, que determinó científicamente que el arma incautada se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y capacidad para disparar; por último, se probó que la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM– no había emitido a nombre del acusado licencia para portar el arma de fuego. C) Del recurso de apelación especial. Nimrod Andrés Flores y Flores impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma. Señaló como primer caso de procedencia el contenido en el artículo 419, numeral 2º, del

el arma de fuego. C) Del recurso de apelación especial. Nimrod Andrés Flores y Flores impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma. Señaló como primer caso de procedencia el contenido en el artículo 419, numeral 2º, del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394, inciso 3°, del referido cuerpo legal; en virtud de que no se observó el contenido de los artículos 11 bis, 186 y 385 del citado cuerpo normativo. Argumentó que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con relación a los medios de prueba de valor decisivo. Como segundo caso de procedencia la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, los cuales establecen que los elementos de prueba incorporados legalmente, se valorarán conforme al sistema de la sana crítica razonada. Argumentó que el Juez de sentencia no aplicó los elementos que integran la sana crítica razonada, ya que las declaraciones de los tres policías captores fueron en su totalidad contradictorias, toda vez que se trató de probar la enemistad del testigo Estuardo Adolfo Valiente Lucero (policía captor) con el condenado, ya que en su declaración se aprecia la forma abusiva y prepotente con la cual se dirige a la defensa, cuando le preguntó qué relación tenía con el procesado, lo cual denotó el odio que le tiene; así como los procedimientos ya conocidos que llevan a cabo los policías para vengar susrencillas personales, razón por la cual se violaron las reglas de la lógica, específicamente el principio de la no contradicción, que establece que tres pruebas opuestas entre sí en forma contradictoria no pueden ser

verdaderas; ya que el Juez sentenciador al darle valor probatorio a la prueba testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil no observó el referido principio, pues no advirtió que era contradictoria. D) De la sentencia del Tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil quince y no acogió el recurso interpuesto. Manifestó para el primer submotivo invocado que no podía entrarse a valorar prueba como pretendía el impugnante, ya que en ningún caso puede hacerse mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podía referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existiera manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; no obstante, la sentencia se encontraba apegada a derecho. En cuanto al segundo submotivo, determinó que en los razonamientos del Juez de sentencia existía coherencia lógica y concatenación entre los elementos de prueba; encontrándose limitados a valorar medios de prueba como refirió con anterioridad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Nimrod Andrés Flores y Flores interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, concretamente en cuanto a que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, como son las inobservancias denunciadas en el segundo motivo de forma que se

invocó en el recurso de apelación especial. Argumentó que en el presente caso existe tenencia legal del arma y es evidente que existen claras contradicciones en las declaraciones de los policías captores, cuya actividad fue en represalia por la enemistad entre uno de ellos con el postulante; razón por la cual considera que la Sala impugnada debió explicar y exponer sus razonamientos para dictar la sentencia recurrida y no emitir una resolución escueta como lo hizo. No obstante lo anterior, la Sala no hizo referencia a lo antes expuesto, sino que se excusó en el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba y que del estudio efectuado se advertía la relación lógica efectuada por el Juez sentenciador, aspecto que tendría influencia decisiva en la sentencia recurrida, pues se habría absuelto al condenado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, en la que manifestaron lo que a cada quien interesó.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los

intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El agravio del casacionista es que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, concretamente las inobservancias denunciadas en el segundo motivo de forma que invocó en el recurso de apelación especial, «… en cuanto a la inobservancia del artículo 419 inciso 2°. Del código (sic) Procesal Penal. En relación al artículo 394 inciso 3°. Del Código Procesal Penal, y las contenidas en los artículos 11 bis, 186 y 385 de la Ley adjetiva penal…». Argumentó que en el presente caso existe tenencia legal del arma y es evidente que existen claras contradicciones en las declaraciones de los policías captores, cuya actividad fue en represalia por la enemistad entre uno de ellos con el postulante; razón por la cual considera que la Sala impugnada debió explicar y exponer sus razonamientos para dictar la sentencia recurrida y no emitir una resolución escueta como lo hizo, ya que se vulnera su derecho de defensa y debido proceso. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, Cámara Penal estima importante aclarar que el casacionista denunció que la Sala impugnada no efectuó pronunciamiento en cuanto a las inobservancias que señaló en

el segundo motivo de forma que invocó en el recurso de apelación especial, el cual indicó que hace referencia a la inobservancia del artículo 419, numeral 2°, del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394, numeral 3°, del referido cuerpo legal, en virtud de que no se observó el contenido de los artículos 11 bis,186 y 385 del Código Procesal Penal; no obstante, aún y cuando equivoca la forma en que indicó que había denominado el caso de procedencia, se advierte que su inconformidad se dirige a cuestionar la falta de pronunciamiento respecto al segundo motivo de procedencia, por lo que el análisis del presente recurso girará en torno a este último, con independencia de la forma en que el casacionista lo haya denominado. Para el estudio del presente caso, es conveniente tener presente lo que ha considerado el autor Ludwin Guillermo Magno Villalta Ramírez, en su obra Sana Crítica Razonada (Academia de Ciencias Penales y Derechos Humanos de Guatemala, primera edición, Guatemala, 2016, página 9) al indicar: «… La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de las razones que explican la decisión del juez, expresada mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que sus juicios puedan ser entendidos, reconstruidos y controlados, para poder ser comprendida por las partes y de esta manera también pueda ser argüida para ser recurrida, una fundamentación poco clara y poco coherente lesiona el derecho legítimo de defenderse, toda vez que nadie puede defenderse de lo que no entiende».

Al examinarse las constancias procesales, la Cámara Penal establece que el casacionista, para sustentar el recurso de apelación especial que interpuso en su oportunidad, denunció como motivo de procedencia la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, los cuales establecen que los elementos de prueba incorporados legalmente se valorarán conforme al sistema de la sana crítica razonada. Argumentó que el Juez de sentencia no aplicó los elementos que integran la sana crítica razonada, ya que las declaraciones de los tres policías captores fueron en su totalidad contradictorias, toda vez que se trató de probar la enemistad de uno de ellos con el condenado; así como los procedimientos ya conocidos que llevan a cabo los policías para vengar sus rencillas personales, razón por la cual se violaron las reglas de la lógica, específicamente el principio de la no contradicción. Por su parte, la Sala impugnada, al resolver sobre el planteamiento del motivo de procedencia relacionado, consideró: «… observamos en los razonamientos que hace el Juez Unipersonal (sic), existe coherencia lógica y concatenación entre los elementos de prueba. Así mismo (sic), recordemos lo dicho con anterioridad que nuestra jurisdicción es limitada y no podemos entrar a valorar prueba…». De la confrontación entre lo impugnado por el apelante en su oportunidad y lo resuelto por la autoridad recurrida, se determina que esta última no efectuó pronunciamiento con respecto a la inconformidad expuesta por el ahora casacionista, pues limitó su actuación a exponer de forma general que se encontraba

impedido de valorar los medios de prueba y que advertía en los razonamientos del Juez sentenciador coherencia lógica y concatenación entre los elementos de prueba; sin embargo, es omiso en motivar y dar respuesta concreta a la denuncia en cuanto a que considera que se violaron las reglas de la lógica, específicamente el principio de la no contradicción, respecto de las declaraciones testimoniales de los agentes captores. En consecuencia, se establece que la Sala de Apelaciones dejó de pronunciarse y fundamentar sobre una inconformidad que le fue hecha mediante el recurso de apelación especial, al limitarse a resolver en la forma anteriormente expuesta, por lo que incurrió en la violación del artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal; toda vez que, sin prejuzgar sobre el planteamiento efectuado, el recurrente tiene derecho a que se motive por qué no le asiste la razón y con base en qué consideraciones jurídicas se declaró sin lugar su recurso. En cuanto a los argumentos del Ministerio Público, respecto a que el recurrente no explicó de manera clara en qué consistió el error de la Sala impugnada ni citó las pruebas a las cuales hizo referencia y como influyeron en la parte resolutiva del fallo impugnado, razón por la cual el recurso deviene improcedente; Cámara Penal establece que a través del presente análisis se da respuesta a tales argumentaciones, por lo que resulta innecesario considerar nuevamente sobre dichos aspectos. Por lo considerado, debe declararse procedente el presente recurso de casación y, consecuentemente, ordenarse el reenvío a efectos de que se resuelva de forma expresa el agravio contenido en el segundo

motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Nimrod Andrés Flores y Flores contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el diez de diciembre de dos mil quince. II) Anula parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordena el reenvío a efectos de que la Sala respectiva resuelva el agravio contenido en el segundo motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrada Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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