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12-2017 26042017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
12-2017 26042017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

26/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

12-2017

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en este yerro cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con

representación Eduardo Adonay Hidalgo de León.

II. Parte contraria: QR Inmobiliaria, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Víctor Manuel Antonio Salvador Quinteros Rosales, como actual propietaria del inmueble objeto del avalúo directo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre inmueble, propiedad en ese entonces de la entidad Anavictor, Sociedad Anónima, aumentando el monto del valor fiscal.

II. El contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar.

de la entidad Anavictor, Sociedad Anónima, aumentando el monto del valor fiscal.

II. El contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar.

III. Contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo

Municipal.

IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, revocando por consiguiente la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) En el presente caso se deben analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 (…) esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los

y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal (…) con lo cual se concluyeque la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que establece la norma respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el

Concejo Municipal (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor (…) valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) y siendo que ellos

son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo (…) en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración

Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidadcon lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (…) Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la

resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala al determina resolver que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo la recurrente argumentó: «… TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE. EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO» »En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación se refiere en sus páginas de la diez a la veintiuno a que el avalúo directo implica por disposición de la ley (según su interpretación) que el valuador debe constituirse físicamente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimo procedentes. »… el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la

Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio, debe recalcarse que se trata de un edificio en la zona catorce de ésta ciudad, del cual la Municipalidad de Guatemala cuenta con el expediente de construcción completo (…) »… La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (…) »Ello ocurre porque la sala sentenciadora da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal (sic).». AlegacionesLa Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, presentó su alegato en forma extemporánea. Por su parte la entidad QR Inmobiliaria, Sociedad Anónima, argumentó: «… No obstante la deficiencia del

planteamiento, es evidente que el tribunal sentenciador analizó la norma en cuanto establecer qué es “avalúo directo” situación que lo hace en concordancia con la literalidad de la norma (…) »… el encaminamiento del valuador es indiscutible para poder realizar el avalúo de CADA INMUEBLE, no en forma “COLECTIVA”, como quiere defender su tesis la casacionista, quien confiesa que nunca existió avalúo directo, sino un avalúo “colectivo, tratando de exponer una interpretación errónea de la ley con situación que no están reguladas en la misma como lo es la tasación colectiva que la Municipalidad aplicó en todo el proceso, confesando en la casación que el actuar de la Municipalidad es “sin necesidad de gestión alguna” (…) »… cabe resaltar que la casacionista no expone una tesis que permita analizar cómo el sub-motivo invocado en la casación de fondo pueda cambiar el fallo esgrimido por la Sala (…) »… La tesis de la casacionista se basó en la supuesta aplicación indebida del Manual de Valuación en cuanto a la observancia que debe tener todo valuador y que no era necesario que éste se presentara al inmueble, dichas situaciones no cambian el hecho de que el tribunal sentenciador concluyó que avalúo directo debía ser presencial de acuerdo a su definición y que el manual de valuación a que hace referencia la norma no fue cumplido. EN NINGUNA PARTE DE LA TESIS DE LA CASACIONISTA SE EVIDENCIA COMO PUDO HABER CUMPLIDO CON EL MANUAL DE VALUACIÓN, por lo que la tesis no es completa en este

sentido (sic)… ». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que este es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento. El citado artículo establece lo siguiente: «… ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario

que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así como dicho Manual indica que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos, y para el efecto se señala: «…Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no solamente debe realizarse en una única ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, no se aprecia que se haya cumplido con dicho procedimiento, de lo que se infiere que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala interpretó correctamente dicho precepto normativo, en consecuencia, el submotivo hecho valer respecto a estadisposición, es improcedente; en atención a los razonamientos expuestos, debe desestimarse el recurso

planteado. CONSIDERANDO IV No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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