12-2020 22072020 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12-2020 22072020 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
22/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
12-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente denuncia dos preceptos legales, sin realizar una tesis para cada uno de ellos, en la que explique cómo la Sala incurrió en el supuesto error y la incidencia que pudo tener, en el sentido en que fue dictado el fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de julio de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con
Administrativo, el ocho de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Gerber Gerardo Álvarez Alvarado.
II. Parte contraria: Decriterios, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Rosa del Pilar de León Montenegro.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor
Ataulfo Taracena Girón .
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Decriterios, Sociedad Anónima.
II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante la resolución número DCAI guion SVIM guion mil doscientos sesenta y dos guion dos mil catorce (DCAI-SVIM-1262-2014), emitida por la Dirección arriba identificada, la que fue impugnada y posteriormente, declarada sin lugar.
III. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto,
consideró: «… en el presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Luigi Giovanni Toledo Aguirre valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de
Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de
acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante (…) toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 y el Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07, es decir, tomo como base la construcción con tipología de uso industria (…) es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble ubicado en la Calzada Roosevelt treinta y seis guión setenta y cinco zona once, Colonia Toledo, y el valor de terreno, ya que el valor del bien inmueble en la Ciudad capital se diferencia de
conformidad con la localización del mismo en distintas zonas, si el bien inmueble objeto del presente proceso esta ubicado como se indico con antelación en la zona once de esta Ciudad capital (…) se puede concluir que como se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modifica los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó lo siguiente: «… TESIS: “ARTICULO 5 Y 16 DE
LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuenta por la sala al momento de emitir la sentencia, ya que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble, de esa cuenta Señores Magistrados será que estamos obviando a conveniencia el avalúo directo, el cual por la simple palabra no necesita la presencia del valuador aunque el mismo si se haya presentado, será que la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avalúo realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúo que están regulando en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. »… la Honorable Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLE, la cual
consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón (…) a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »LA INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto de avaluó, y no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley (sic)…». Alegaciones La entidad Decriterios, Sociedad Anónima, únicamente se personó al proceso, sin presentar alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Mediante recurso de casación, la entidad DECRITERIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, impugna la sentencia dictada por la Sala (…) con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve. Para el efecto la recurrente expone los submotivos que considero apropiados para su pretensión, razón por la cual mi representada estima que efectuado el análisis correspondiente la Honorable Cámara deberá emitir la resolución correspondiente (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa
representada estima que efectuado el análisis correspondiente la Honorable Cámara deberá emitir la resolución correspondiente (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta, un sentido y alcance que no le corresponde. La Municipalidad de Guatemala, denuncia que la Sala, interpretó erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que la ley establece dos métodos de valuación, dentro de los cuales existe el método de valuación directa; indica además que no obstante ello, este extremo no es tomado en cuenta al momento de emitir la sentencia recurrida, ya que dicho fallo, únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble, obviando a conveniencia el avalúo directo, ya que éste, no necesita la presencia del valuador, aunque el mismo si se haya presentado, pero no lo dejaron ingresar; continúa manifestando que la función principal de la Sala, es establecer la juridicidad del acto administrativo, en ese sentido, el avalúo realizado al inmueble, se dio de forma directa, al no haberse permitido el acceso al mismo, ese extremo, está regulado en la ley y en los manuales que se desglosan en la sentencia, pero no se menciona jamás, ya que este método permite estandarizar los procesos de avalúo, que están regulados en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al tener esta alternativa de conformidad con el
citado artículo, es necesario que las Salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. Por último indica que la Honorable Sala, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la ley citada, ya que considera que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto de avalúo, otorgándoles así un sentido y alcance distinto al contenido en las normas, ya que estos preceptos facultan a la Municipalidad de Guatemala, a realizar el avalúo directo sin la presencia del valuador y considera que así deben interpretarse las normas antes indicadas, influyendo en el fallo el error cometido ya que no es tomado en cuenta el avalúo directo establecido en ley. Esta Cámara estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y lajurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo esto en el sentido en el que fue dictado el fallo.
Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera en la que el órgano jurisdiccional, interpretó erradamente la norma denunciada y además, cuál es a su criterio, el sentido o interpretación adecuada que le corresponde, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; c) por último, expresar la incidencia que el supuesto error pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de hacer en análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, dado que incurre en las siguientes deficiencias: a) si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, también lo es que, no formula una tesis clara y precisa para cada artículo que se denuncia como interpretado erróneamente, ya que al realizar sus argumentos lo hace de manera conjunta, por lo que su impugnación no es clara; además, debe recordarse que cada precepto legal contiene sus propios supuestos, por lo cual la tesis debía explicar de manera clara, precisa y por separado, cuál fue la supuesta interpretación errada que hizo la Sala, ya que para este aspecto únicamente indicó lo siguiente: »… la Honorable Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLE, la cual
la Honorable Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo (sic)…»; de lo que no se puede extraer como se indicó, cuál fue la supuesta interpretación errada que hizo la Sala en su fallo y, cuál es la que a su criterio le corresponde; b) asimismo, tenía que haber indicado cómo el error o los errores denunciados, influyeron en el resultado del fallo, de otra manera, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues legalmente tiene vedado inferir oficiosamente, lo que no se ha dicho con la debida claridad. Por lo considerado, Cámara Civil se encuentra imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, lo que produce que el submotivo planteado sea improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud de que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 44, 45, 46, 48, 50, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 58, 59, 62, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.