12-2023 29052023 Ovidio Mendez Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 12-2023 29052023 Ovidio Mendez Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
29/05/2023 - CIVIL
12-2023 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ovidio Méndez Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, el doce de abril de dos mil veintidós. DOCTRINA Aplicación indebida de ley Existe defecto de planteamiento, cuando el recurrente no expone una tesis clara y precisa que cumpla con los requisitos propios de este submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, el doce de abril de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ovidio Méndez Lemus.
II. Parte contraria: Delmy Lisbeth Morales Molina y Walter Otoniel Jimenez
Hernandez.
veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ovidio Méndez Lemus.
II. Parte contraria: Delmy Lisbeth Morales Molina y Walter Otoniel Jimenez
Hernandez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ovidio Méndez Lemus promovió juicio ordinario de posesión y entrega de un bien inmueble, en contra de Delmy Lisbeth Morales Molina y Walter Otoniel Jimenez Hernandez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula; el cual fue declarado sin lugar.II. Contra dicha decisión, el demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Para el efecto, consideró: «… El recurrente advierte que la sentencia apelada, le causa agravio porque no se le garantizó el derecho de no ser desposeído concatenado el derecho contenido el artículo 624 numeral 5 con los artículos 1790 y 1791 del Código Civil, sin embargo este tribunal de Alzada observa que la sentencia recurrida cuenta con todos requisitos exigidos por la ley para su resolución, evidenciando que el Juez A Quo actúo en sus razonamientos apegado a derecho porque encontró el camino legal y justo para arribar a la decisión de declarar sin lugar las pretensiones del señor OVIDIO MÉNDEZ LEMUS, resolviendo que no se estableció la ubicación exacta del bien
objeto de Litis, no se había acreditado la posesión física ni la de sus antecesores y no se hizo efectivo el saneamiento de ley como consecuencia, ello porque ningún medio probatorio validó fehacientemente esas pretensiones. Un aspecto importante que resulta resaltar es el hecho que el Juez A Quo efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba aportados, diligenciados y apreciados, concediéndoles valor probatorio, pero ello no lo obligaba a declarar con lugar el Juicio subyacente. »Este tribunal encuentra necesario analizar lo que legal y doctrinariamente se considera como posesión, advirtiendo que es un derecho discutido en el Juicio de marras, y en ese sentido el Código Civil en los artículos 612, 613, 617 y 618 preceptúan en lo conducente que: “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión. La posesión continúa da derecho en la persona del sucesor. El poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tenga los requisitos legales”. Es decir, que el legislador observó y plasmo la prevalencia de la posesión actual y ésta
contrapone a cualquier otra y es la que le concede los derechos al posesionario, salvo mejor derecho (…) este Tribunal de Alzada comparte el criterio que el Juez A Quo mantiene en relación a esta clase de juicios, porque advirtió que no se probó que, él hoy recurrente tuviera la posesión, y en consecuencia no se le está violentando el derecho de no ser desposeído del bien inmueble, porque tampoco se probó que los antecesores mantuvieran la posesión y que en un lapso de tiempo fueran sorprendidos y desposeídos del bien, es por ello que este tribunal no encuentra que al recurrente le asista la razón en el agravio denunciado, derivado de lo anterior el recurso de apelación interpuesto deberá resolverse en ese sentido y declararse sin lugar, debiendo confirmar el fallo apelado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 1791 del Código Civil. CONSIDERANDO IEl casacionista expone lo siguiente: «… En el presente caso se denuncia aplicación indebida de las normas jurídicas que son citadas más adelante como vulneradas (…) »La Honorable Sala (…) VIOLENTÓ en perjuicio de la parte actora, el artículo 1791 del Código Civil (…) »… SOLICITO a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, que efectúe un análisis de la resolución impugnada y del artículo cuya VIOLACIÓN se denuncia en el presente Recurso de casación, y que advierta que
la sentencia de segundo grado carece de razonamientos, porque no explica los motivos por los cuales arribó a la decisión de no acoger mi recurso de apelación, ni tampoco indica las razones del porqué no es aplicable al presente caso, el artículo 1791 del Código Civil, que se denuncia vulnerado (…) considero que con las deficiencias señaladas, y con haber ignorado el citado artículo 1791 del Código Civil, el tribunal de apelación vulneró en perjuicio de la parte actora, además, el debido proceso que desarrolla el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… yo presenté un memorial ante el referido Tribunal de Alzada, en donde HICE USO DE MI RECURSO DE APELACIÓN relacionado, en el cual denuncié ante el Tribunal AD QUEM, indicándole entre otras cosas, que el A QUO me causó agravio porque desobedeció en mi perjuicio, además de otras normas jurídicas, el contenido íntegro del artículo 1791 del Código Civil (…) pues esta norma jurídica denunciada como vulnerada es clara en señalar que mi contrato de compraventa es perfecto aunque mi vendedor no me haya entregado el inmueble al momento de la autorización de dicha Escritura Pública; y precisamente eso es lo que ocurre en el presente caso, ya que el juzgador A QUO para negar mi citada demanda, indicó entre otras cosas, QUE YO NO DEMOSTRÉ EN EL JUICIO ORDINARIO HABER MANTENIDO LA POSESIÓN DE DICHO TERRENO, dando a entender según ese argumento, que si una persona compra CINCO
VIVIENDAS, tendría obligadamente que vivir en esas CINCO VIVIENDAS, ya que de lo contrario según el juzgador, esa persona no podría demostrar que efectivamente ejerce sus derechos de posesión sobre cada una de esas CINCO VIVIENDAS, y precisamente aquí en este punto es donde existe la VIOLACIÓN DE LA LEY citada como infringida, ya que efectivamente así ocurrió, que cuando yo compré el inmueble de mérito, no se me entregó el mismo por parte de mi referido vendedor, pero eso no significa que yo no sea su propietario y tampoco significa que yo no sea su poseedor legítimo, porque el negocio jurídico es válido y perfecto porque está plasmado en un contrato de compraventa, revestido de FE PÚBLICA NOTARIAL, el cual, según el legislador, quedó perfecto entre las partes desde el momento en que convenimos con mi vendedor, en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; es por eso que sostengo la afirmación que soy yo el legítimo titular de los derechos posesorios del inmueble que reclamo, porque eso es precisamente lo que está ordenado por el legislador en dicha norma jurídica sustantiva vulnerada. Asimismo, el A QUO, indica en su sentencia de primer grado, entre otras cosas, QUE EXISTE INCONGRUENCIAS EN CUANTO A MEDIDAS Y EXTENSIÓN SUPERFICIAL DEL INMUEBLE Y QUE EN EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO CON FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, NO
SE ESTABLECIERON LAS MEDIDAS NI EL AREA DEL INMUEBLE, sin tomar en consideración que como ya se dijo, el medio de prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL del inmueble en litis (…) dicho medio de prueba (…) FUE VALORADO POSITIVAMENTE por el A QUO y con ese medio de prueba era suficiente para que el Tribunal de Alzada desvaneciera los argumento vertidos porel citado juzgador de primer grado, en el sentido que efectivamente es entendible que el Juez de Paz no cuenta con los conocimientos ni con los medios necesarios para establecer LAS MEDIDAS, LA EXTENSIÓN O el AREA DEL INMUEBLE en litis; pero si estableció la existencia física del mismo, su ubicación (…) agregado a todo lo anterior, dichos demandados, en resolución de fecha trece de junio de dos mil veintiuno, fueron DECLARADOS REBELDES en Primera Instancia, lo que implica que LOS DEMANDADOS NO OFRECIERON NI DILIGENCIARON NINGUNA PRUEBA A SU FAVOR dentro del juicio de marras (…) »… al Tribunal de Alzada se le hizo ver todo lo anterior, y se le describió el AGRAVIO que me causa el A QUO en la sentencia de primer grado, como lo es la vulneración en mi perjuicio de varios artículos del Código Civil, y entre ellos está el artículo 1791 del citado Código (…) no obstante, el Tribunal AD QUEM a sabiendas de que realmente el inmueble en litis me corresponde porque así quedó demostrado en Primera Instancia con los Instrumentos Públicos
debidamente valorados positivamente; DECLARÓ SIN LUGAR mi citado Recurso de Apelación, y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado debidamente individualizada (…) »… de la copia textual hecha a los argumentos aportados por el Tribunal de Alzada para negar mi recurso de apelación, claramente se advierte el equívoco inminente de dicho Tribunal, ya que cuando analiza los artículos 612, 613, 617 y 618 preceptúan del Código Civil, lo hace con una total imprecisión y un total desconocimiento de dichas normas jurídicas, porque el artículo 612 señala que (…) En este caso, obviamente es mi persona quien ejerce sobre el inmueble en litis, todas o algunas facultades inherentes al dominio, porque cuento con un contrato de compraventa que fue VALORADO POSITIVAMENTE por el A QUO en primera instancia, en virtud que el mismo llena todos los requisitos legales y que me da la facultad de poder yo disponer en forma inmediata del dominio del inmueble de mi pertenencia, el cual, es poseído de mala fe por los intrusos demandados, y además en la secuela procesal en primera instancia, dicho Instrumento Público no fue redargüido de nulidad ni de falsedad por la parte demandada, y por lo tanto se encuentra con plena validez legal. Y continúa el equívoco del AD QUEM cuando transcribe que “El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la
posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión; aquí en este punto el AD QUEM le sigue dando un sentido contrario al contenido de dicha norma jurídica, porque no toma en cuenta que en el presente caso, los demandados ni siquiera son poseedores temporales, porque a ellos nadie les ha conferido ningún derecho de poseer; además ellos no tienen la calidad ni el concepto de dueños, para que el AD QUEM en contravención del artículo 1791 del Código Civil, el cual se vulneró; les reconozca el derecho a disfrutar de la cosa sabiendo que para los demandados se trata de una cosa ajena; toda vez que yo si probé en la fase procesal respectiva todo lo contrario; es decir, probé quien es mi vendedor, quien es el vendedor de mi vendedor, y quien es el vendedor de la otra persona que inicialmente aparece como el vendedor dentro del tracto sucesivo de la posesión legal del inmueble (…) »EN QUÉ CONSISTIÓ EL AGRAVIO: El tribunal de apelación violentó en perjuicio de la parte actora, hoy casacionista, el artículo 1791 del Código Civil (…) ya que en la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación, nose respetó el sentido literal de las palabras con que se encuentra redactada esta norma jurídica, pues el casacionista demostró en primera instancia, ser el titular de los derechos de posesión del bien inmueble que reclama, y este aspecto también se hizo ver ante el Tribunal AD QUEM, toda vez que el accionante obtuvo los derechos posesorios del inmueble que reclama, a través del contrato de
compraventa que fue debidamente individualizado en el presente memorial y que al igual que los demás contratos de compraventa anteriores en fecha, quedó probado el respectivo tracto sucesivo de la posesión que es propiedad del actor, así como el acta del RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado por autoridad competente en el inmueble en Litis, todos estos medios de prueba fueron debidamente valorados positivamente en primera instancia, y en el acta que contiene la práctica del citado RECONOCIMIENTO JUDICIAL, se estableció la existencia física del inmueble; que la demandada DELMY LISBETH MORALES MOLINA, es una de las personas que habita el inmueble sin tener ningún título que le otorgue derechos posesorios sobre el mismo, y estas circunstancias se les hizo ver a los señores Magistrados del Tribunal de Alzada, quienes hicieron caso omiso de mis pretensiones, toda vez que declararon SIN LUGAR el recurso de apelación ya mencionado, habiendo confirmado la sentencia de primer grado que le niega el derecho de posesión que le asiste al legítimo titular de dichos derechos; por lo que dicha norma civil de carácter sustantiva, se ha vulnerado en perjuicio de la parte actora, la cual es de observancia imperativo-atributiva; y agregado a lo anterior, la parte demandada fue declarada REBELDE en primera instancia, lo que implica que no ofreció ninguna clase de pruebas para contradecir las pretensiones del actor, ni mucho menos para probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de dichas pretensiones.
»COMO EL AGRAVIO INFLUYÓ DECISIVAMENTE EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Al no existir una matización o un razonamiento lógico y adecuado en la sentencia de segundo grado impugnada, se vulneró en perjuicio de la parte actora, la Norma Jurídica sustantiva civil que se denuncia como violentada, y por ello no hay análisis del caso y con tales anomalías y deficiencias, se resolvió NO ACOGER el Recurso de Apelación interpuesto y se confirmó la sentencia de primer grado apelada (…) »COMO INTERPRETÓ LA LEY EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA: Que no era necesario observar el concepto literal de las palabras en que está redactado textualmente el artículo 1791 del Código Civil (…) toda vez que el actor, durante la secuela procesal respectiva, no probó haber mantenido, él y sus antecesores, la posesión física del inmueble en litis; que en esas circunstancias no era posible declarar con lugar el juicio ordinario que oportunamente promovió. »COMO DEBIÓ INTERPRETAR LA LEY EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA: Debió aplicar, respetar y cumplir el sentido literal de las palabras en que se encuentra redactado el artículo 1791 del Código Civil (…) ya que la sentencia de segunda instancia, debió contener esa aplicación, pues la norma jurídica señalada como infringida, así lo determina. En este caso, en la sentencia no se respetó el sentido literal de las palabras en que se encuentra redactado el citado artículo, y en consecuencia se violentó en perjuicio de la parte actora, el referido artículo 1791 del Código Civil (sic)…». Alegaciones Delmy Lisbeth Morales Molina y Walter Otoniel Jimenez Hernandez, no evacuaron la audiencia conferida.
citado artículo, y en consecuencia se violentó en perjuicio de la parte actora, el referido artículo 1791 del Código Civil (sic)…». Alegaciones Delmy Lisbeth Morales Molina y Walter Otoniel Jimenez Hernandez, no evacuaron la audiencia conferida. Análisis de la CámaraEl submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando la Sala al decidir sobre la controversia, se fundamenta en una norma que no es pertinente para resolver el asunto sometido a su consideración. El impugnante reclama la aplicación indebida del artículo 1791 del Código Civil, toda vez que, la Sala no cumplió con externar en forma fundada y motivada su decisión, vulnerando así el debido proceso, pues los escuetos argumentos que contiene la sentencia de segundo grado, no satisfacen sus peticiones, al no indicar las razones por las que no es aplicable al presente caso el referido precepto. El casacionista reitera que, la Sala al haber ignorado el artículo 1791 del Código Civil, vulneró el debido proceso, ya que dicha norma es clara en señalar que el contrato de compraventa que suscribió es perfecto, aunque el vendedor no le haya entregado el inmueble al momento de la autorización de la escritura pública, lo que no significa que no sea el propietario o el poseedor legítimo, por cuanto que el negocio jurídico es válido y perfecto porque está plasmado en un contrato de compraventa. También acota el recurrente que, con el reconocimiento judicial que se practicó, medio de prueba valorado positivamente, era suficiente para que la Sala desvaneciera los argumentos
vertidos por el juzgador de primer grado, pues con el mismo se estableció la existencia física del inmueble y su ubicación; sin embargo, no se tomó en cuenta su derecho de posesión, a pesar de que en el juicio quedaron probadas sus pretensiones. Además, alega el recurrente que la Sala en contravención del artículo 1791 del mismo código, les reconoció a los demandados el derecho a disfrutar de la cosa ajena; y por último expone que, la Sala al interpretar la norma que denuncia como vulnerada, debió respetar y cumplir su sentido literal. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al Tribunal al examen comparativo entre la tesis de quien recurre y la sentencia impugnada, y así poder determinar con certeza la existencia del vicio denunciado. Para el submotivo que se discute, uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido como doctrina de este Tribunal, que consiste en que, cuando se invoque el submotivo de aplicación indebida de ley, debe invocarse a su vez, el de violación de ley por inaplicación, puesto que la aplicación de una ley que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos, presupone la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad de que no ha existido
aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según consta en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete (4147-2017), la cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundode los subcasos, porque a su juicio, en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio). En el presente caso, al examinar el memorial del recurso de casación se advierte
que el impugnante no cumple con los requisitos indispensables para poder incursionar en el estudio pretendido, dado que, primero: Únicamente denuncia la supuesta aplicación indebida del artículo 1791 del Código Civil, sin cumplir con el requisito de complementariedad antes aludido en cuanto a explicar cuál es la norma idónea que resuelve la controversia y que dejó de aplicar la Sala. En ese sentido, además de que la tesis presentada por el recurrente, no cumple con dicho requisito, tampoco hizo la salvedad de la existencia de alguna de las excepciones antes referidas, como consecuencia, hay una deficiencia técnica en el planteamiento de la impugnación.
Segundo: El casacionista invoca la aplicación indebida del referido artículo 1791, pero, a la vez reclama que la sentencia recurrida no indica: «… las razones del porqué no es aplicable al presente caso, el artículo 1791 del Código Civil, que se denuncia vulnerado (…) con haber ignorado el citado artículo 1791 del Código Civil, el tribunal de apelación vulneró en perjuicio de la parte actora, además, el debido proceso (sic)…»; argumentaciones que a todas luces resultan contradictorias con el submotivo seleccionado, ya que para propiciar el análisis de mérito, el requisito esencial es que el Tribunal recurrido haya aplicado la norma denunciada, pero, en este caso el recurrente afirma que la Sala no la aplicó o la ignoró.
Tercero: El impugnante expresamente indica: «… En el presente caso se denuncia aplicación indebida (sic)…», es decir que selecciona ese submotivo y
posteriormente enfatiza que denuncia la violación del artículo 1791 del Código Civil; sin embargo, realiza acotaciones incongruentes como las siguientes: «… los demandados ni siquiera son poseedores temporales, porque a ellos nadie les ha conferido ningún derecho de poseer; además ellos no tienen la calidad ni el concepto de dueños, para que el AD QUEM en contravención del artículo 1791 del Código Civil, el cual se vulneró; les reconozca el derecho a disfrutar de la cosa sabiendo que para los demandados se trata de una cosa ajena (…) »COMO DEBIÓ INTERPRETAR LA LEY El TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA: Debió aplicar, respetar y cumplir el sentido literal de las palabras en que se encuentra redactado el artículo 1791 del Código Civil (…) ya que la sentencia de segunda instancia, debió contener esa aplicación, pues la norma jurídica señalada como infringida, así lo determina. En este caso, en la sentencia no se respetó el sentido literal de las palabras en que se encuentra redactado el citado artículo, y en consecuencia se violentó en perjuicio de la parte actora, el referido artículo 1791 del Código Civil (sic)…». Los pasajes anteriores reflejan una mezcla de los submotivos de aplicación indebida de ley, interpretación errónea y violación de ley por contravención, siendo que el primer submotivo mencionado es incompatible con los dos subsiguientes porque versan sobre la misma norma, de ahí que, el recurrente no acondicionó el planteamiento del recurso a la técnica que el mismo requiere. En conclusión, debido a que las falencias advertidas no pueden ser subsanadas
de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada de examinar el fondo de laspretensiones formuladas, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara
Civil, Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero, Magistrado Vocal Décimo Primero; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.