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120-2007 28052008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
120-2007 28052008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

28/05/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

120-2007

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del ocho de mayo de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, contra la recurrente.

DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - El error de hecho en la apreciación de la prueba se puede configurar cuando existe omisión de análisis de determinados medios de prueba incorporados al proceso, o tergiversación del contenido de los mismos; pero si se argumenta que se omitió y tergiversó a la vez los mismos medios de convicción, no puede acogerse el caso de procedencia del recurso de casación que se denuncia, por contradictorio, en vista de que no se puede tergiversar el contenido de la prueba si se ha omitido su apreciación. - Si la sentencia recurrida contiene razonamientos contradictorios, podrá pedirse que se aclaren por medio del recurso correspondiente. Solo si la aclaración es denegada, se configura el caso de procedencia respectivo, dentro del recurso de casación. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (Crédito Fiscal) - El impuesto pagado por la adquisición de bienes o servicios se reconocerá como crédito fiscal, cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios del contribuyente. - Cuando el contribuyente incurra en gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular de los empleados o de terceras personas, y registre estos gastos como costos, deberán ser considerados improcedentes para el reconocimiento de crédito fiscal.

  • Cuando el contribuyente incurra en gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular de los empleados o de terceras personas, y registre estos gastos como costos, deberán ser considerados improcedentes para el reconocimiento de crédito fiscal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 596, 621, 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 y 16 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado.

RECURSO DE CASACIÓN 120-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil ocho.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de mayo de dos mil seis, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, contra la recurrente, y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil.

B. Con fecha doce de junio de dos mil tres, los auditores tributarios nombrados, emitieron el informe de la auditoria practicada a la entidad antes relacionada, por

medio de la cual informan sobre los resultados de la auditoria realizada. En virtud de lo anterior, la recurrente concedió audiencia por treinta días a la entidad indicada en el inciso que antecede, quien evacuó la misma argumentando inconformidad con los ajustes formulados.

C. El trece de febrero de dos mil cuatro, la recurrente, por medio de resolución número SCRO guión cero cero cero sesenta y nueve guión dos mil cuatro,

(SCRO-00069-2004), confirmó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, a la entidad Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima.

D. Contra la resolución anterior la entidad Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual con fecha tres de enero de dos mil cinco, fue declarado sin lugar, mediante resolución número cero cero cero cuatro guión dos mil cinco, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual confirma la resolución recurrida.

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el dieciséis de mayo de dos mil cinco. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El ocho de mayo de dos mil seis, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda promovida.D) Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración

C) El ocho de mayo de dos mil seis, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda promovida.D) Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Mandatario Especial Judicial con Representación de la entidad DISTRIBUIDORA LOS ENCUENTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se revoca parcialmente la resolución número cero cero cero cuatro guión dos mil cinco (0004-2005), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha tres de enero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cero uno dos mil cinco (001-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero dos guión cero nueve guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero un mil cuatrocientos veintiséis (2003-0209-44-0001426), por lo que se dejan sin efecto los ajustes: A) Impuesto al Valor Agregado periodos de enero a diciembre de dos mil, al debito fiscal, por no contabilizar ni declarar la totalidad de ventas, por doscientos noventa y dos mil

trescientos noventa y cuatro quetzales con treinta centavos de quetzales (Q.292,394.30); B) Impuesto sobre la renta periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, B.1) por omisión de ingresos, por no contabilizar ni declarar la totalidad de sus ventas por dos millones novecientos veintitrés mil novecientos cuarenta y tres quetzales (Q.2,923,943.00); A.) Al crédito fiscal por compras que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por ser gastos personales, por treinta mil novecientos cinco quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.30,905.34); III) Los demás ajustes quedan en la forma que originalmente fueron establecidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución número cero cero cero cuatro guiòn dos mil cinco (0004-2005), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha tres de enero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cero uno dos mil cinco (001-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero dos guión cero nueve guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero un mil cuatrocientos veintiséis (2003-02-09-44-0001426) y que se refieren a los puntos: A punto tres (A.3) Al crédito fiscal por gastos y costos respaldados con documentos que no cumplen con los requisitos legales; A punto cuatro (A.4) Al

crédito fiscal por no registrar notas de crédito emitidas por su proveedor; A punto cinco (A.5) al crédito fiscal por duplicidad en el registro de factura; B) Impuesto sobre la Renta, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, B punto dos (B.2) por costos y gastos improcedentes; Confirmándose los mismos;…”.La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la resolución SCRO guión cero cero cero sesenta y nueve guión dos mil cuatro (SCRO-00069-2004) de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, resolvió confirmar a la entidad contribuyente Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, los ajustes formulados al Débito Fiscal y Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, integrados de la siguiente forma: ajuste al debido (sic) fiscal por omisión de ingresos de ventas no facturadas por doscientos noventa y dos mil trescientos noventa y cuatro quetzales con treinta centavos (Q.292,394.30), ajuste al crédito fiscal derivados de las compras que no se aplican a los actos gravados o a operaciones afectas (Q.30,905.34), ajuste al crédito fiscal por documentos de respaldo que no llenan los requisitos por dos mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con nueve centavos (Q.2,689.09), ajuste al

crédito fiscal por no registrar notas de crédito por quince mil setecientos cuarenta y siete quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.15,747.74), y ajuste al crédito fiscal por duplicidad en el registro de facturas por cuatro mil novecientos cuarenta y cinco quetzales con noventa y un centavos (Q.4,945.91), que hacen un total de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y dos quetzales con treinta y ocho centavos (Q.346,682.38) y la multa de igual valor, al impuesto sobre la renta por omisión de ingresos por dos millones novecientos veintitrés mil novecientos cuarenta y tres quetzales (Q. 2,923,943.00), y por costos y gastos improcedentes quinientos cuenta (sic) y dos mil ochocientos ochenta y un quetzales con diecisiete centavos (Q.542,881.17), los cuales generan un impuesto sobre la renta de ochocientos sesenta y seis mil setecientos seis quetzales con cuatro centavos (Q.866,706.04), más una multa por igual valor. En contra de dicha resolución la entidad actora interpuso recurso de revocatoria, lo que origino la resolución cuatro guión dos mil cuatro, emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha tres de enero de dos mil cinco, documentada en el acta número uno guión dos mil cinco, por medio de la cual esta última entidad (SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), confirmó los ajustes formulados y que hoy es materia de análisis. En el presente caso la

entidad promovente sostiene que los ajustes formulados fueron establecidos sin fundamento legal y técnico y que la misma ha cumplido con la ley de la materia, así como las normas internacionales de contabilidad debidamente aceptadas. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere: ‘La justicia se imparte de conformidad con la constitución y la leyes de la República... Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.’ ; así mismo el artículo 175 del mismocuerpo legal regula: ‘Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.’ Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, ya que son varios los ajustes formulados, los cuales en su orden son los siguientes: a) Ajuste al Impuesto al valor agregado, periodos de enero a diciembre de dos mil, argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria que la parte actora no

contabilizó ni declaró la totalidad de sus ventas, tomando como base el inventario inicial del uno de enero del año dos mil al cual se le sumo las cajas según tabulación de facturas de compras efectuadas, al cual se le restaron las cajas, según inventario final de diciembre de dos mil, lo cual da un total de cajas vendidas en los períodos revisados, los que multiplicados por el precio promedio neto de venta, determinado según la muestra de facturas de ventas, da como resultado ingresos omitidos por el monto de dos millones novecientos veintitrés mil novecientos cuarenta y tres quetzales (Q.2,923,943.00), por lo que se dejó de declarar el débito fiscal correspondiente al monto ajustado, basándose en los artículos 1,2,3,4,5,10,11,14,19 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 30,98 y 100 del Código Tributario, en ese sentido esta Sala teniendo a la vista el expediente administrativo, y documentos obrantes en el mismo y fotocopias simples de documentos, considera que no existe diferencia de inventarios o faltante de los mismos, sino diferencia entre el promedio de la Superintendencia de Administración Tributaria y los valores reales declarados por el contribuyente, eso lo que origina es una distorsión entre el valor o precio de venta y lo que la Superintendencia de Administración Tributaria establece o determina como precio promedio, que en el presente ajuste no tiene cabida ya que se debe de tomar como precio de integración el precio de venta y que se encuentra demostrado

dentro del expediente administrativo con las facturas emitidas por el contribuyente, tomando dicho criterio es claro el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que la base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con las prácticas comerciales, de igual forma el débito fiscal que se pretende ajustar al tenor del artículo 14 del mismo cuerpo legal, es la suma del impuesto cargado por el contribuyente a las operaciones afectas realizadas en el período impositivo, por lo que si el contribuyente cumplió con presentar las facturas emitidas en el precio claramente definido en forma global y ese es el que aparece en las declaracionespresentadas, el ajuste deviene improcedente, ya que si bien es cierto que el Código Tributario en su articulo 98 puede dentro de sus atribuciones establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta o ventas, también lo es que esta atribución como el propio cuerpo normativo citado lo indica, es para la mejor determinación de los tributos y no para que sean en defecto de los documentos contables correspondientes que son los únicos medios de prueba en tanto no se demuestre su nulidad o falsedad, que como en el presente caso nunca se originó, por lo que un precio de venta promedio debe ser debidamente identificado con el precio de venta realizado, cosa contraria sería que en base a un precio promedio, se determine omisión de ingresos, desvirtúa y distorsiona los documentos presentados que al final son los instrumentos por los cuales se demuestran los precios de la operación que son la base imponible de

las ventas, por lo tanto este ajuste deviene en improcedente; b) Ajuste al impuesto sobre la renta, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, por omisión de impuestos, por omisión de ingresos, por no contabilizar ni declarar la totalidad de sus ventas, por dos millones novecientos veintitrés mil novecientos cuarenta y tres (Q.2,923,943.00), dicho ajuste lo fundamento la Superintendencia de Administración Tributaria en los artículos 1,2,3,4,7 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente en el anterior ajuste ya que la entidad fiscalizadora sostiene que este ajuste se realizo por haberse establecido que el ajuste al debito fiscal, al ser colateral o consecuencia de aquel, sigue la misma suerte, es decir se confirma con los mismos argumentos técnicos con los que se confirmo el ajuste al régimen del impuesto al valor agregado, sin tomar en cuenta que existe el principio de que cada impuesto es independiente uno del otro y no puede vincularse los mismos porque de ser así se violaría el principio de legalidad e independencia de los impuestos, tomando en cuenta que cada impuesto es independiente uno de otro y no tienen mas que una vinculación normativa o sea que son creados por la ley y por el órgano facultado para ello, pero en su actividad fiscalizadora la Superintendencia de Administración Tributaria no puede realizar información cruzada o sea que los argumentos para determinar un impuesto sean los mismos que para la determinación de otro, ya que los hechos generadores son independientes unos de otros y los procedimientos de

fiscalización si bien es cierto se derivan de una misma ley como lo es el Código Tributario, son independientes al momento de realizarse, por lo tanto el presente ajuste deviene en improcedente y así debe de declararse; c) Ajuste al crédito fiscal, por compras que no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por ser gastos personales por treinta mil novecientos cinco quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.30,905.34), la Superintendencia de Administración Tributaria se baso en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, 98 y 100 del Código Tributario, siendo que el artículo 16 de la Ley indicada se refiere a laprocedencia del crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados, en el presente ajuste se presentaron las facturas que causaron los gastos, constatándose que las facturas presentadas son de gastos médicos, de compra de medicina, así mismo existen gastos de hospedaje y alimentación que se realizaron, gastos por servicio de vehículos, y accesorios para computadoras, al igual que todos los gastos que se indican, por lo que es necesario dejar claro que el crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el periodo correspondiente, de esa cuenta ha quedado demostrado que la entidad actora pago el monto del impuesto al valor agregado en cada factura que se presento, el argumento de que no haya sido dentro de la actividad o giro normal

comercial de la misma es causa de no reconocimiento de un gasto que pudiera ser o no deducible, al tenor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es aplicable al presente caso, ya que el ajuste se basa en que la Superintendencia de Administración Tributaria no reconoce el crédito fiscal, en los documentos que se presentaron y con los cuales acreditó el pago del impuesto correspondiente, en ese mismo orden de ideas el tratadista Héctor Belisario Villegas, en su libro Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, página 806, define el crédito fiscal de la siguiente forma: ‘una vez obtenido el débito fiscal, conforme al procedimiento descrito, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior, que recibe el nombre de “crédito fiscal”’. Es por lo anterior, que al definir el crédito fiscal la conclusión es que acreditado el gasto, en tanto y en cuanto no se demuestre que no se pagó o que los documentos que se presentan no adolecen de algún vicio, el crédito debería de reconocerse porque es un pago efectuado que si fue originado bajo la premisa de que era una operación afecta, esta revestido de legalidad, por lo que el presente ajuste deviene improcedente; d) Ajuste al crédito fiscal, por gastos y costos respaldados con documentos que no cumplen con los requisitos legales, por la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con nueve centavos (Q.2,689.09) cuya base legal fue el artículo 18 literal b de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, en el presente ajuste, la parte actora sustenta en su demanda que existen facturas de servicios de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, de los números telefónicos que se encuentran a nombre del arrendador de una de las bodegas, por lo que debe de reconocerse la deducción de las mismas ya que es un gasto legítimo y han sido operadas como parte de la contabilidad de la entidad Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, con dicho argumento la parte actora manifiesta un total desconocimiento, ya que en el presente ajuste lo que se discute es si se reconoce el crédito fiscal por los servicios pagados, y no si es o no deducible como gasto, por lo que encuadrandoperfectamente el supuesto en el artículo 18 literal b de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el ajuste es debidamente justificado, ya que no se acreditó por ningún medio que efectivamente exista un contrato de arrendamiento en donde se reconozca la relación o vinculación entre el actor y la persona a nombre de quien aparecen las facturas por los servicios pagados, en ese sentido se hace necesario establecer la legalidad del ajuste formulado; e) Ajuste al crédito fiscal por no registrar las notas de crédito emitidas por su proveedor por quince mil setecientos cuarenta y siete quetzales, con setenta y cuatro centavos (Q.15,747.74), la Superintendencia de Administración Tributaria justifica dicho ajuste en los artículos 15 y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 30, 98 y 100 del Código Tributario, la parte actora indica que no las declaró porque no

fueron recibidas las originales, que no tuvo conocimiento de las mismas y en la demanda indica que las mismas no fueron declaradas en virtud de no encontrarse a nombre de su representada, sin embargo en los folios novecientos cuarenta y siete (947) al novecientos cincuenta (950), del expediente administrativo aparecen las notas de crédito números un mil setenta y tres, un mil ochenta y siete, un mil ciento dos y un mil ciento diecisiete de fechas treinta y uno de enero, veintinueve de febrero, treinta y uno de marzo y treinta de abril, del año fiscalizado, emitidas por La Mariposa, Sociedad Anónima, compañía de jarabes y bebidas gaseosas, a nombre de Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, compañía de jarabes y bebidas gaseosas, a nombre de Distribuidora Los Encuentros, Sociedad Anónima, razón por la cual se desvirtúan los argumentos de la entidad actora, y en ese sentido el ajuste formulado fue establecido de conformidad con las normas aplicables; f) Ajuste al crédito fiscal por duplicidad en el registro de facturas por cuatro mil novecientos cuarenta y cinco quetzales con noventa y un centavos(Q.4945.91), basándose la Superintendencia de Administración Tributaria en el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el presente ajuste la parte actora de una forma directa acepta que el mismo se debió a un error involuntario de registro de facturas equivocadas y no presenta pruebas que

desvanezcan tal ajuste, en razón de lo cual el mismo debe de mantenerse en la forma justificada por la Superintendencia de administración Tributaria; g) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, por costos y gastos improcedentes por quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un quetzales con diecisiete centavos (Q.542,881.17) la Superintendencia de Administración Tributaria se baso en los artículos 38 literal a), y 39 literales a y b, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 30, 98 y 100 del Código Tributario, en ese sentido es necesario dejar claro que en el presente ajuste, si es necesario probar la relación entre el gasto y/o costo, y el objeto del mismo ya que el artículo 38 literal a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta exige que para determinar la renta imponible es necesario que de la renta bruta sededuzcan solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, entendiéndose ante dicha ley como costos o gastos aquellos costos de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado, en el presente caso la entidad actora, no acreditó que los gastos objeto de ajuste sirvieran para conservar la fuente productora de las rentas, de igual forma el artículo 39 literales a) y b), establece cuales son los costos y gastos que no son deducibles del impuesto sobre la renta, entre los cuales se encuentran aquellos que no hayan tenido su origen en el negocio,

actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, de igual forma no se tomaran como costos y gastos aquellos que no estén respaldados por la documentación legal correspondiente, es por lo anterior que el ajuste formulado efectivamente dentro de las fotocopias que se presentaron dentro del expediente administrativo se deducen que efectivamente se demostró el pago pero no se acreditó que los mismos hayan sido para generar la renta, por ejemplo los gastos de hospedaje y alimentación no se acreditó contablemente que los mismos hayan sido originados por empleados y que fueran respaldados con documentos que acreditarán que se estaban utilizando en actividades de la entidad actora y que sirvieran para la generación o conservación de la fuente generadora de la renta, así como los gastos médicos, ya que en muchas de las facturas por honorarios que se pagó a varios médicos, supondrían que fueron realizados como gastos personales, ya que no existe un contrato de servicios profesionales entre los médicos y la entidad actora que acreditara un vínculo hacia los trabajadores, de igual manera no existe de soporte ningún documento que establezca como obligación patronal la ayuda en el pago de los gastos médicos a sus trabajadores o convenios internos, de igual forma no existe dentro del expediente administrativo documentos que acrediten el arrendamiento de un local comercial por medio del cual se acreditare gastos de servicio telefónico que se ha pagado, entre otros gastos que no acreditan efectivamente que fueron realizados para conservar la fuente generadora de renta. En ese mismo orden de ideas, la parte actora argumenta en su demanda que en relación a este ajuste indica que dichos

rubros corresponden a lo expuesto en los ajustes anteriores, por lo que ratificó lo antes mencionado, a dicha aseveración esta Sala estima como obligación indicar que efectivamente debe de velar por la juridicidad de los actos administrativos pero en el presente caso los argumentos de las partes ilustran los pasajes que no se conocen de los hechos y como los mismos han sucedido, situación que el tribunal encuentra incongruente, ya que no puede tenerse los mismos argumentos para desvirtuar ajuste al Impuesto Al Valor Agregado como para desvirtuar los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, ya que el objeto del impuesto es de distinta naturaleza, por lo que no es dable ni mucho menos reconocible el mismo argumento para impuestos distintos. Por lo anterior el presente ajuste seencuentra realizado de conformidad con la ley aplicable al caso concreto, por lo que es procedente. En el presente caso la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es parcialmente procedente, debiendo por lo tanto de declararse parcialmente con lugar la demanda promovida…”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de mayo de dos mil seis. El recurso lo interpuso por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA A) La recurrente argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, en el considerando II literal

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA A) La recurrente argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, en el considerando II literal a) de la sentencia recurrida, que se refiere al análisis del ajuste al Impuesto al Valor agregado de enero a diciembre de dos mil, porque no analizó la totalidad de la prueba que obra en el expediente administrativo y en el expediente judicial respecto al ajuste al Impuesto al Valor Agregado por el período de enero a diciembre de dos mil; y en la prueba que sí analizó, existió tergiversación de su contenido. Agrega que el tribunal sentenciador incurrió en error de hecho pues no reparó en que, si bien es cierto, existen facturas presentadas por la contribuyente como prueba en la fase administrativa, estas no tienen un valor real y además fueron emitidas por la contribuyente a personas individuales que no están registradas ante la administración tributaria como contribuyentes y dichas facturas representan menos del uno por ciento de la facturación total, en el período revisado; en contraposición con el precio promedio establecido por la administración tributaria, la cual es consecuencia directa de la revisión del noventa y nueve por ciento de las facturas de ventas emitidas en el período revisado, razón por la cual el valor promedio de venta de cada presentación del producto, comprueba que en las facturas referidas, la contribuyente no declaró los precios que en el noventa y nueve por ciento del resto de sus ventas consistentemente sí reportó, en evidente perjuicio del fisco, pues en aquellas reportó un precio unitario por caja menor al promedio, sin demostrar que efectivamente se dio la venta por ese precio, a las personas que menciona en la factura emitida por un monto millonario. Agrega que “en los reportes de las

reportó

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