120-2008 28072008 Esperanza Nicolasa Gonzalez Garcia de Tzuban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 120-2008 28072008 Esperanza Nicolasa Gonzalez Garcia de Tzuban
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
28/07/2008 CIVIL
120-2008
Recurso de Casación interpuesto por ESPERANZA NICOLASA GONZÁLEZ GARCIA de TZUBÁN, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA -Para que pueda hacerse el estudio comparativo en los subcasos que determina el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que el Tribunal sentenciador hubiese tenido como establecidos. -No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si la casacionista no concretizó si dicho error lo denuncia por contravención expresa o por inaplicación. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 120-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA NICOLASA GONZÁLEZ GARCIA de TZUBÁN, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de nulidad relativa de negocio jurídico, promovido por
TOMASA FERMINA TZIC TZUBAN, contra la recurrente.
ANTECEDENTES: Con fecha veintisiete de junio de dos mil seis, Tomasa Fermina Tzic Tzunun, promovió juicio ordinario de nulidad relativa de negocio jurídico, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, contra Esperanza Nincolasa González García de Tzubán, con el objeto de que se declare la nulidad del negocio jurídico por simulación relativa, contenido en la escritura pública número ciento cuarenta y ocho, autorizada en el departamento de Totonicapán, con fecha diez de abril del año dos mil, por el notario Federico Nehemías Casia Lacan. El referido juzgado dictó sentencia el trece de julio de dos mil siete, declarando con lugar la demanda relacionada.
Esta resolución fue apelada y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, en sentencia defecha veintiuno de enero de dos mil ocho, la confirmó. Contra ésta sentencia la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, en su parte resolutiva dice: “... CONFIRMA la sentencia apelada…”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…La parte actora, para probar los hechos constitutivos de su pretensión, aportó
al proceso tres medios de prueba: 1) Declaración de Parte; 2) Documentos y, 3) Presunciones. La Declaración de Parte prestada en forma ficta por la señora Esperanza Nicolasa González García de Tzubán, produce plena prueba por ser una confesión legalmente hecha, misma que en el presente caso, no tiene rendida prueba en contrario. La mencionada señora de Tzubán, con fecha uno de junio del dos mil siete, fue declarada confesa en catorce posiciones que contiene el pliego que fue presentado para serle dirigido en la audiencia de Declaración de Parte, y a través de sus respuestas, ella confesó que le fue entregado un lote de terreno de dos cuerdas y fracción igual a novecientos sesenta punto cincuenta metros cuadrados de extensión superficial, ubicado en el Paraje Xenajtajuyup del cantón Chiyax del municipio de Totonicapán departamento de Totonicapán, por parte de la ahora demandante; que esa entrega se llevó a cabo el diez de abril del dos mil, día en que acudieron ante el Notario Federico Nehemías Casia Lacán; aceptando que el inmueble que recibió corresponde a la herencia de Eligio Nicolás Tzubán Tzic con quien ella está casada y quien es hijo de la señora Tomasa Fermina Tzic Tzunún; que la intención de la señora Tzic Tzunun era donarle a su hijo el inmueble ya relacionado, pero que por petición de ella (la absolvente), en lugar de donación se otorgó un contrato de compraventa, no
habiendo ningún dinero de por medio que pagara la venta del inmueble, por ser este negocio jurídico (compraventa), solamente una simulación, ya que en realidad era un contrato de ‘Donación entre vivos’, y que por el cambio en la denominación del negocio, en esa misma fecha en que se elaboró la escritura, se suscribió una Acta Notarial ante el mismo Notario que autorizó aquella, en donde quedaron establecidas condiciones pactadas entre ellas. La confesión anterior, si así lo hubiera solicitado la parte actora, daba origen para que sin más trámite se dictara sentencia, lo que se hizo con posterioridad, o sea, en su momento procesal, siendo suficiente para dictar el fallo. La prueba de Documentos tiene relación con lo expuesto anteriormente en éste mismo considerando; y en cuanto a las presunciones, no hay prueba en contrario para admitir las legales y las humanas si son consecuencia conforme a la ley deducida de un hecho, que por confesión fue comprobado. Lo anterior trae como consecuencia que la sentenciaque por apelación se conoce en grado deba ser confirmada en su totalidad y así debe resolverse…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN: Esperanza Nicolasa González García de Tzubán, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia violación de ley de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La interponente de la casación denuncia como único submotivo de casación el de VIOLACIÓN DE LEY, al respecto expresa: “…que el Tribunal de Segunda
Instancia resuelve la controversia en contra de lo establecido en el artículo 1285 del Código Civil, cuya aplicación es obligatoria por cuanto es la norma sustantiva regulante de la simulación relativa, por las siguientes razones: Primero no obstante su esfuerzo por tratar de configurar la simulación relativa en el presente caso, de los hechos establecidos por dicha Sala no se establece de manera inequívoca la existencia del contrato oculto, o sea de donación entre vivos a título gratuito condicionado, ya que en ningún momento precisa que la señora Tomasa Fermina Tzic Tzunún efectivamente tenía el ánimo de liberalidad respecto a mi persona, es decir la voluntad de donarme un inmueble, circunstancia que no puede pasar inadvertida por cuanto la simulación relativa implica que entre las mismas partes existe un contrato oculto respecto a cuyas condiciones ambas estén de acuerdo, y de igual manera de común acuerdo le dan otra apariencia. En segundo lugar, habiéndose declarado sin lugar la existencia del contrato oculto en primera instancia, y al no haber recurrido la señora Tomasa Fermina Tzic Tzunún, continúa la misma situación en segunda instancia, y los mismos hechos se mantienen, en el sentido de que se declara ha lugar a la simulación, pero no ha lugar a la existencia del contrato oculto, en este caso el de donación entre vivos a título gratuito. Dados los hechos anteriores, se establece que efectivamente en la sentencia impugnada se violó el artículo 1285 del Código Civil tocante a la simulación relativa, por cuanto éste necesariamente requiere que se
pruebe como hecho la simulación del contrato simulado, y la existencia del contrato oculto; sin embargo la Sala sentenciadora se apartó de dicha norma jurídica y resolvió contra la misma, por cuanto no obstante no establecerse plenamente la existencia del contrato oculto declaró sin lugar mi recurso de apelación. La actitud del Tribunal de Segunda instancia, es decir ignorar la obligatoriedad de que se prueba la existencia del contrato simulado y todos sus efectos, incidió en mi contra al momento en que dictaron sentencia, por cuanto al no quedar establecido el contrato oculto, lo procedente era revocar la sentencia de primer grado, y mantener con vida jurídica el contrato de compraventa deinmueble efectivamente otorgado entre las partes… De la infracción al artículo 1257 del Código Civil:… Resulta lógico conforme a esta norma, que nadie puede reclamar contra sus propios actos, porque cuanto se otorga con pleno conocimiento del mismo y de sus efectos, solo resta cumplirlas por cuanto constituye la expresión de su voluntad. Por otra parte cabe considerar que no puede pedir o demandar la nulidad quien sabe o conoce del vicio del acto que otorga en determinado momento, pues tiene en ese momento plena autonomía y libertad para otorgar o no el acto. Por lo tanto… para demandar o pedir la nulidad no hay que conocerla desde el inicio y tampoco hay que ser causante del mismo, es decir no hay que consentirlo, por que de ser así se está prácticamente renunciado a demandar la nulidad ya que en forma consiente se otorga el acto…
En el presente caso, claramente se establece que la señora Tomasa Fermina Tzic Tzunún no solo conocía el vicio que motivó su demanda, sino que dio lugar a él, ya que como se aprecia en autos ella en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas otorgó la escritura… al igual que el acta notarial… en consecuencia ella con su consentimiento dio lugar al vicio que denuncia y conocía perfectamente los hechos, por lo tanto carece de la legitimación para pedir o demandar la nulidad. Demostración de la forma en que se dio la infracción y su incidencia en la sentencia:…efectivamente la señora Tomasa Fermina Tzic Tzunún conocía el vicio que denunció en su demanda, e inclusive dio lugar al mismo, ya que no niega haber otorgado tanto el contrato de compraventa como el acta notarial ambas de fecha diez de abril de dos mil, y estimando que nadie puede reclamar contra sus propios actos, y que tampoco puede pedir o demandar la nulidad si sabe o conoce el vicio como se prueba en el acta notarial, debe resolverse conforme el artículo 1257 del Código Civil, en su última parte, que preceptúa ‘La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio’ y por tanto se case la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal de segunda instancia no lo hizo así repercutiendo su omisión en mi contra por cuanto confirmó una sentencia que debió haberse revocado…” ANÁLISIS: Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que alega la recurrente, existe
doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. Para que prospere el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de procedencia contenidos en el artículo 621 inciso 1º del código procesal civil y mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida. En el caso que se examina, la recurrente al referirse a la violación de ley por omisión del artículo 1285 del Código Civil, afirma: “…que de los hechosestablecidos por dicha Sala no se establece de manera inequívoca la existencia del contrato oculto, o sea de donación entre vivos a título gratuito condicionado…” De lo anterior se establece que en la tesis sustentada por la recurrente para impugnar la sentencia, no se respetan los hechos que el tribunal que la dictó dio por probados, lo que impide a esta Cámara hacer el examen comparativo del caso, a fin de determinar si efectivamente fue violada la ley citada como infringida. Es importante recordar que por medio de este submotivo únicamente se puede estar a los hechos que se tuvieron por probados, porque solo así se puede determinar si las normas señaladas como infringidas son las que verdaderamente se adecuan al caso concreto. La circunstancia de que el recurrente al plantear este submotivo de violación de ley no respete los hechos que en la sentencia se declaran probados, constituye un vicio técnico que imposibilita entrar a conocer de la violación denunciada, y, consecuentemente, la obliga a desestimar ese submotivo por esa sola razón. Existen abundantes fallos en ese sentido, de los cuales se menciona como ejemplo, la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, dictada dentro del
consecuentemente, la obliga a desestimar ese submotivo por esa sola razón. Existen abundantes fallos en ese sentido, de los cuales se menciona como ejemplo, la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, dictada dentro del recurso de casación número trescientos cuatro guión dos mil cuatro, interpuesto por Emilia Rebeca Velasco Ambrocio Viuda de De León, en la que la doctrina sentada fue en el siguiente sentido: ”…Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando en el planteamiento de la tesis no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados...”. Otro ejemplo lo constituye la sentencia dictada por esta Corte el treinta y uno de marzo de dos mil seis dentro del recurso de casación número ciento setenta y nueve guión dos mil tres, interpuesto por Francisca Javier Corado Ruano y Ana Silvia Del Valle Corado, en donde sentó la siguiente doctrina: ”…Es improcedente el recurso de casación, cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil , y no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados...”. Es importante destacar, que es en los vicios de error de derecho y de hecho en donde pueden cuestionarse las apreciaciones legales o fácticas que haga el juzgador, en torno a los hechos controvertidos en el proceso que fueron o no probados con las pruebas aportadas al mismo, que no es este caso. Aunado a lo anterior, cabe indicar que la casacionista al denunciar como violado
el artículo 1257 del Código Civil, nuevamente incurre en deficiencia técnica de planteamiento, dado que en su tesis alude que se infringió el artículo 1257 relacionado, pero no precisa en su recurso si la violación denunciada es por contravención expresa de la ley o por inaplicación. La situación antes indicada, coloca a este tribunal en imposibilidad de efectuar el estudio comparativo de rigor, por el defecto de técnica señalado, que no puede subsanarse de oficio, por nopermitirlo lo restringido de la casación, puesto que ello implicaría una interpretación de los propósitos de la recurrente. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación que se ha hecho mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de
149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.